Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 474/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00404/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2011 0102380
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2011
Apelante: ESPECTACULOS TUROCEX
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS
Apelado: Marco Antonio
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 404/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 474/12 =
Autos núm. 668/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 668/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la mercantil demandada, ESPECTACULOS TUROCEX, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martín Macías, y, como parte apelada, el demandante, DON Marco Antonio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendido por el Letrado Sr. Plata García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 668/11, con fecha 31 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio frente a Espectáculos Turocex, S.L., y condeno a éste a abonar al primero la cantidad de 7.823,40 euros.
No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Septiembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 668/2.011, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra Espectáculos Turocex, S.L., se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 7.823,40 euros, sin imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y se acuerda remitir testimonio de determinados particulares del Procedimiento a la Agencia Tributaria y a la Inspección de Trabajo, por si pudiera existir incumplimiento de la normativa en la materia o tuviera trascendencia tributaria o para la función inspectora, todo ello a los efectos de lo dispuesto en los artículos 94.3 de la Ley General Tributaria y 9.5 de la Ley 42/1.997 , se alza la parte apelante -demandada, Espectáculos Turocex, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba e inadecuada aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico; en segundo lugar, la Excepción de Falta de Acción, y, finalmente, la inaplicación de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado ("Exceptio non rite adimpleti contractus"). En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Marco Antonio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 7.823,40 euros, en relación con la inadecuada aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En función del contenido intrínseco del primer motivo del Recurso (que, con el máximo rigor, se encuentra íntima y estrechamente relacionado con los dos motivos restantes), conviene destacar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte demandada, tanto en la Contestación a la Demanda, como en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha reconocido expresamente y sin ambages que adeudaba al demandante la cantidad que ha sido objeto de reclamación en este Proceso, oponiendo a tal pretensión, exclusivamente, el incumplimiento por la parte actora de la estipulación Octava de los contratos presentados con la Demanda que -según su criterio- impedía abonar al demandante la expresada cantidad. De este modo, son objeto de reclamación en este Juicio los honorarios devengados como consecuencia de los Contratos Privados para la Celebración de Espectáculos que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los números 1 a 3 -incluidos-, donde se contrataba la intervención del demandante en determinados espectáculos municipales a cambio de un precio, interviniendo la entidad demandada como agente del artista, percibiendo en su nombre los honorarios correspondientes. Los servicios se realizaron de manera efectiva y se abonaron a la agencia el importe del precio debido y acordado por la intervención del artista en los espectáculos contratados, no habiendo abonado la agencia al artista los honorarios estipulados alegando el incumplimiento de la estipulación Octava de los referidos contratos.
La estipulación Octava de los tres contratos -de contenido idéntico- es del siguiente tenor literal: "el artista deberá visar los documentos acreditativos de cumplimiento de las obligaciones ante la Tesorería de la Seguridad Social u Organismo que lo sustituya. En caso de no hacerlo, los perjuicios que de ello se pudieran derivar serán de su única responsabilidad, así como a cumplir la ley 31/1.995 en materia de riesgos laborales, además se verá obligado a presentar junto con la factura a la Agencia dichos documentos, así como los correspondientes certificados de estar al corriente de dichas obligaciones en materia de Seguridad Social y Hacienda". De este modo, no resulta difícil advertir que la expresada estipulación impone obligaciones nítidamente fiscales o tributarias y laborales, que no empecen en absoluto para el exacto cumplimiento del contrato en el orden civil, que es, además, su naturaleza genuina. El incumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y laborales podrá irradiar las consecuencias sancionadoras en el orden administrativo que fueran procedentes (incluido el que el artista no haya confeccionado y entregado al agente las correspondientes facturas), pero no autoriza a la entidad demandada a incumplir el contrato en el orden civil, no abonando al artista los honorarios pactados y recibidos, sin que, por tanto, proceda su retención. No ha existido incumplimiento contractual alguno en el orden civil o privado (que es el único que puede dirimirse y ventilarse en este Proceso) que fuera imputable al artista; y, al mismo tiempo, en este orden civil o privado sí ha existido un incumplimiento civil imputable a la entidad demandada por retener el importe del precio percibido sin abonar al artista sus honorarios. Ha de insistirse en que el eventual incumplimiento de obligaciones fiscales, tributarias y laborales deberá dilucidarse en otra sede - administrativa-, no en esta civil, sin perjuicio de añadir, por un lado, que no se ha acreditado que, por este motivo, se hubiera ocasionado perjuicio alguno del que, en este momento, hubiera de responder el artista, y, de otro, que el propio Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha acordado remitir testimonio de determinados particulares del Procedimiento a la Agencia Tributaria y a la Inspección de Trabajo, por si pudiera existir incumplimiento de la normativa en la materia o tuviera trascendencia tributaria o para la función inspectora, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 94.3 de la Ley General Tributaria y 9.5 de la Ley 42/1.997 .
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- En virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Acción, en relación con la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil respecto a la oportunidad de la resolución de los contratos; motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior en la medida en que no se ha acreditado la existencia de ningún incumplimiento contractual grave imputable al demandante que fuera determinante de la resolución de los contratos que se presentaron con la Demanda. Debe reiterarse, en este sentido, que la parte actora no ha incumplido los Contratos Privados para la Celebración de Espectáculos (documentos señalados con los números 1 a 3 de los presentados con la Demanda), de tal modo que el eventual incumplimiento de la estipulación Octava de los mismos no afecta en nada al cumplimiento civil o privado de las obligaciones dimanantes del negocio jurídico de prestación de servicios, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras (o, en cualquier caso, de cualquier otra de orden administrativo) que pudieran derivarse de tal incumplimiento, las cuales no afectan a este orden jurisdiccional. No existe, pues, causa suficiente - menos aun grave ni esencial- para estimar la resolución contractual que postula la parte demandada apelante, por lo que tal pretensión debe fenecer atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida al efecto.
Y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 , ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
SEXTO.- El tercero y último de los motivos del Recurso acusa la inaplicación de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado ("Exceptio non rite adimpleti contractus"); motivo -igualmente relacionado con los dos anteriores- que tampoco puede ser acogido. En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
De este modo y, trasladada la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior al supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal, debe destacarse que no solo no existe incumplimiento contractual en el orden civil o privado que fuera imputable a la parte actora, sino que tampoco se ha acreditado -incluso- que el eventual incumplimiento de la estipulación Octava de los tres contratos que se acompañaron a la Demanda hubiese ocasionado a la entidad demandada algún tipo de perjuicio económico que abocara a la aplicación de la expresada Excepción de contrato defectuosamente ejecutado, con las consecuencias que le son inherentes y que, con anterioridad, se han significado; por lo que, en definitiva, también en esta última vertiente de la Impugnación, el Recurso de Apelación interpuesto ha de ser rechazado.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ESPECTACULOS TUROCEX, S.L. contra la Sentencia 85/2.012, de treinta y uno de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 668/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

