Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 136/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00404/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0012493

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001298 /2010

Apelante: Simón

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 404/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 136/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario 1298/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en el que ha sido parte apelante Dº. Simón , representado por el Procurador Sr. Díez Cano, siendo parte apelada e impugnante la entidad ALUMINIOS DE LA RIVA, S.L., representada por el Procurador Sr. Valdeon Valdeon, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de DON Simón frente a ALUMINIOS DE LA RIVA S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas al actor. Asimismo, desestimo la reconvención formulada, y en su virtud, absuelvo a D. Simón de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 21 de Noviembre de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de Septiembre para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción subrogatoria y la Sentencia desestima la reclamación, con imposición de las costas al actor, desestimando igualmente la reconvención con idéntica declaración en materia de costas.

La parte recurrente argumenta que ejercita una acción de repetición sobre la deuda abonada por otro.

SEGUNDO.- Acción Subrogatoria.

En los fundamentos de derecho del escrito de demanda se cita expresamente la acción del artículo 1111 del Código Civil , según el cual los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

Es decir que la acción subrogatoria no es una verdadera y propia acción, sino una legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, de modo que en la acción subrogatoria el acreedor actúa en lugar del deudor ejercitando los derechos y acciones de éste, que tiene abandonados y habían de producir un aumento de su patrimonio.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1962 , 25 de noviembre de 1996 , o 6 de noviembre de 2008 y la más reciente de 19 de Julio de 2011 , citada en la Sentencia recurrida), que la acción subrogatoria no es una acción directa sino oblicua, por lo que su efecto es el incremento del patrimonio del deudor, sin que ni siquiera pueda hacerse pago al ejercitante de la acción de las cantidades que reclame, quien deberá posteriormente dirigirse contra el deudor en reclamación de su crédito, pues en caso contrario se le privilegiaría frente a los demás acreedores por el simple hecho de haber ejercitado la acción subrogatoria. La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2011 señala lo siguiente: "El art. 1111 CC configura la acción subrogatoria en términos muy amplios, autorizando al acreedor a "ejercitar todos los derechos y acciones" de su deudor, sin distinción alguna ni otra excepción que los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor.....".

La finalidad de la acción subrogatoria es producir un aumento del patrimonio del deudor, pues el actor, a través de ella y actuando en su lugar, ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados. Por lo que el artículo 1111 del Código Civil concede al acreedor acciones para hacer que vuelvan al patrimonio de su deudor los bienes que hayan sido enajenados fraudulentamente (acción pauliana o revocatoria) y para que entren en dicho patrimonio aquellos derechos que el deudor se abstenga de ejercitar (acción subrogatoria), pues la realización coactiva del derecho del acreedor sólo puede hacerse efectiva sobre los bienes que el deudor posea en tal instante o sobre los que, por el ejercicio de las medidas conservativas de su patrimonio se incorporen a éste, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil .

Partiendo de la anterior exposición, es claro que coincidimos con el criterio que expresa la Sentencia recurrida pues la petición del suplico de la demanda no puede ser estimada mediante el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del C.C . ya que no se pretende el ingreso de la cantidad reclamada en el patrimonio de la entidad acreedora, contando además con las peculiaridades de su declaración en concurso y posterior extinción.

Frente a tales consideraciones ninguna trascendencia tienen las argumentaciones del recurrente sobre el contenido del artículo 54.4 de la Ley Concursal , ni las alegaciones sobre la legitimidad del crédito y falta de pago, pues la reclamación se desestima por razones diferentes y totalmente ajustadas a derecho.

TERCERO.- Acción de Repetición.

La parte recurrente defiende además que se esgrimió como fundamento jurídico durante el desarrollo de la vista la acción de repetición del artículo 1158 del Código Civil , cuestión que debe ser analizada seguidamente.

Los argumentos expuestos en el recurso giran en torno a la alegación de que el actor ha pagado por Aluminios de la Riva, sin hacerlo contra su expresa voluntad, acreditando que el pago realizado le fue útil, por lo que puede reclamar lo que hubiese pagado. Tales alegaciones no se realizaron en el escrito de demanda en la exposición de hechos.

Los órganos jurisdiccionales pueden fundar sus decisiones en unos razonamientos jurídicos diferentes de los invocados por las partes, en la medida en que resulten procedentes e idóneos para la decisión del caso concreto. Según reiterada jurisprudencia, ello es consecuencia de que la «causa de pedir», siempre vinculante, se identifica con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirve de -o se aduce como- apoyo a la pretensión ( SSTS de 6 de abril de 2005 , 31 de mayo y 24 de julio de 2006 ). De donde se sigue que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio «iura novit curia», pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( STS de 20 de octubre de 2005 ). Ello exige distinguir los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno ( sentencia de 20 de febrero de 2.006 ). En todo caso, los hechos (el relato histórico que se somete a juicio) con relevancia jurídica configuran siempre la causa de pedir y la concreta norma aplicable es de posible elección judicial.

En este caso el recurrente pretende una auténtica variación de la acción ejercitada pues la Sentencia resuelve sobre el tema de fondo en el que se ha centrado el debate, sin que pueda ahora analizarse la concurrencia de los requisitos de la acción de repetición que no fue ejercitada en la demanda ni expuestos los hechos en los que se fundamentaría su estimación, sino que son ahora argumentados ex novo en el escrito de recurso, resultando esta resolución incongruente si se procediera a su análisis de forma novedosa.

Pero además, según la relación de hechos expuesta en la demanda, solamente podríamos concluir que el actor no demuestra que haya pagado por la mercantil demandada sino en nombre propio y por deuda propia frente a la entidad bancaria o en todo caso ha pagado una deuda de la concursada frente al banco, pues figuraba como avalista solidario de dicha entidad, sin perjuicio de que tales pagos los hubiera podido repercutir en su caso contra la deudora principal que era la entidad en concurso, ejercitando la acción de reembolso que emana del contrato de fianza, art. 1838 CC .

Este motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- Costas de la Reconvención.

La entidad demandada fue condenada en las Costas de la reconvención que se rechazó porque se desestimó la demanda sin otros razonamientos.

Observando el escrito de contestación y reconvención resulta obvio que la misma se planteó con carácter subsidiario para el supuesto de que la demanda fuera estimada pues argumentaba ser aplicable la compensación judicial. Y como la acción principal se desestimó se acordó rechazar igualmente la reconvención, sin entrar en el análisis de los argumentos expuestos en la misma pues resultaba innecesario y consecuencia lógica del rechazo de la demanda.

En estas circunstancias consideramos que no debe ser aplicable el principio de vencimiento objetivo en materia de costas pues propiamente la reconvención no fue desestimada sino que por su carácter subsidiario frente a la acción principal ni siquiera se analizó. Entendemos que en este apartado debemos estimar el motivo de impugnación planteado y no hacer expresa imposición de las Costas de la Reconvención.

QUINTO.- Costas de esta alzada.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no hacer imposición de las costas de la impugnación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por Dº. Simón , y ESTIMAMOS la impugnación presentada por la entidad ALUMINIOS DE LA RIVA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 6 de León de fecha 21 de Noviembre de 2011 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1298/2.010, Confirmando la citada resolución en cuanto desestima la demanda y Revocando únicamente el pronunciamiento relativo a la imposición de las Costas de la Reconvención sobre las que no se hace pronunciamiento alguno, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y sin imponer las causadas con la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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