Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 524/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00404/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2011

Asunto: 211/2010 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Madrid

Apelante: BROKEMAR AND ESCUDERO S.L.

Procuradora: SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA

Apelado: LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMENEZ.

S E N T E N C I A Nº 404 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a dieciocho Junio de de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 211/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num.524/2011 , en los que aparece como parte apelante BROKEMAR AND ESCUDERO S.L., representada por la procuradora Dña. SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA, y como apelado LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMENEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de febrero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda formulada por el procurador Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros contra Brokemar and Escudero S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE CIENTO CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CINCI CÉNTIMOS, (39.104,45 €), con sus intereses legales y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Brokemar and Escudero S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación el día 6 de junio de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Brokemar and Escudero S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2011 , que estima la demanda formulada.

Alega la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia al entender que incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, así como en la infracción de los artículos 1195 , 1278 y 1256 del Código Civil , pues no tiene en cuenta que la relación comercial continúa y con base en las mismas se han venido devengando comisiones, debiéndose ir descontando de la cantidad adeudada el importe de las mismas hasta su pago; subsidiariamente señala que las comisiones desde el año 2008 hasta el 2010 ascienden a la suma de 17.127,24 €, suma que deberá deducirse de la suma reclamada.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de recurso de la demanda formulada, y subsidiariamente la reducción de la suma reclamada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

- En fecha 28 de febrero de 2005 se llevó a cabo la solicitud de alta como corredor por parte de la entidad demandada con la entidad La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros.

- En fecha 27 de marzo de 2009, por la hoy recurrente se firmó un reconocimiento de deuda con la entidad La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros folios 14 y 15 de los autos, por un importe de 41.104,45 €, correspondiente a la suma de 55.043,74 € en concepto de recibo de la póliza 5 W1 283000487 por el período de 26 de mayo de 2008 a 25 de mayo de 2009,"según liquidación cerrada entre ambas partes". Y del saldo efectivo acreedor de 13.929,29 €, "según liquidación cerrada entre ambas partes". Declarando la sociedad recurrente en el apartado 5 de dicho documento "Que me obligo al reembolso total de las cantidades a la La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (...)".

- La recurrente sólo abonó la suma de 2.000 € a la entidad aseguradora.

TERCERO.- RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 22 de julio de 1996 , 28 de septiembre de 19998 , 8 de junio de 1999 , entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negociable de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negociable de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda - en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociables de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".

CUARTO.- Partiendo de los presupuestos fácticos que se recogen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, del tenor del propio documento de reconocimiento de deuda, es evidente que se trata de una liquidación cerrada, de manera que la propia parte demandada excluía expresamente la posibilidad, que pudiera ser aplicable una compensación posterior de comisiones devengadas con posterioridad a la fecha de su suscripción, tal y como pretende la recurrente, todo ello al margen de que no queda acreditado suficientemente su devengo, ni la continuidad de las relaciones comerciales entre las partes litigantes.

Por ello, cabe concluir que la sentencia recurrida no incurre en el error de apreciación de la prueba practicada alegado.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación esgrimido.

QUINTO.- todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto, al haber sido rechazadas las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Brokemar and Escudero S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2011 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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