Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 319/2010 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100167


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 319/10

PROCEDIMIENTO: Ordinario 753/08

JUZGADO: Primera instancia 5 de Arrecife

SENTENCIA. No

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT ( Magistrado)

DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de julio de 2012

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife, a instancia de D. Alfonso , representado en ésta instancia por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, y dirigido por el Letrado D. Samuel García Hernández contra Inmobiliaria Masar Canarias S.L. representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y dirigida por el Letrado D. Agusto Pérez-Cepeda Vila.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 5 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procurador D. Jaime Manchado Toledo en nombre y representación de D. Alfonso contra la mercantil Inmobiliaria Masar Canarias S.L., declaro RESUELTO, por incumplimiento de la parte demandada, el contrato celebrado entre las partes en Arrecife el día 28 de Marzo de 203 que tenía por objeto la compraventa del piso sito en la planta NUM000 , letra DIRECCION000 del Portal NUM001 , parcela DIRECCION001 con dos plazas de garaje de la calle DIRECCION002 de esta capital a cambio de un precio de 276.000 euros más I.G.I.C, así como debo condenar y condeno a la mercantil Inmobiliaria masar Canarias S.L. a que abone a D. Alfonso la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta euros (96.840 €), más los intereses legales desde el día 17 de Diciembre de 2008 hasta su total satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 1/09/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de Inmobiliaria Masar Canarias S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 12/12/2011.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Alega, en primer término, incongruencia omisiva y extrapetita pues manifiesta el Juzgador se pronunció sobre la naturaleza del contrato que ambas partes suscribieron y que estaban de acuerdo en que se trataba de un contrato de opción de compra no realizando la sentencia de instancia ningún pronunciamiento sobre la "caducidad del derecho de opción", resolviend e juzgadr acudiendo a argumentos no esgrimidos or la parte actora. El motivo se desestima.

La congruencia de las sentencias, como requisito de las mismas que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, no pudiendo conceder más de lo pedido en la demanda, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido, incurriendo si el desvío es por su naturaleza modificador de los términos del debate, en la infracción del principio de contradicción, al lesionarse el esencial derecho a la defensa, por faltar concreto debate y oposición sobre los excesos, aminoramientos o desviaciones, tal como senalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1982 , 21 de febrero , 24 de mayo y 8 de octubre de 1985 . Aplicando la expresada doctrina al caso hoy enjuiciado, no puede tacharse de incongruente la sentencia de instancia, por cuanto la misma resuelve sobre la pretensión contenida en el "suplico" de la demanda, estimándola, esto es la resolución del contrato de fecha 28/3/2004 y su anexo de 17/11/2.003 por incumplimiento del mismo así como la condena a la demandada al abono de las cantidades entregadas, sin que necesariamente haya de pronunciarse sobre todo aquello que la parte plantee en sus escritos alegatorios cuando por su parte ha precisado lo que considera fundamental para la resolución del litigio, aparte de que no es cierto la alegación de parte acerca del acuerdo existente entre las mismas sobre la naturaleza del contrato pues la actora en su escrito de demanda expresamente senala que el contrato suscrito era el de compraventa con precio aplazado a pesar de la denominación dada por las partes de contrato de opción, por lo que se rechaza tanto la alegación de incongruencia omisiva, como extrapetita alegada por la apelante..

Segundo. Recurre la naturaleza atribuida por el Juzgador al contrato suscrito por las artes senalado que el mismo fue el de opción de compra no el de compraventa con precio aplazado. Senala la apelante que el contrato suscrito separa claramente dos fases: en la primera no se exige mas que la optante manifieste su voluntad de comprar dentro del plazo que se fija y, en la segunda, se dice sin embargo. Al pago de precio se imputará lo pagado por el derecho de opción y el resto se pagará al perfeccionarse la compraventa mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura. Continua diciendo que la sentencia de instancia yerra al entender que no bastaba con el ejercicio del derecho de opción para perfeccionar la compraventa sino que era necesario el otorgamiento de escritura pública y en realidad, el mismo pertenece a la fase que los contratantes denominaron compraventa concedida, es decir, al cumplimiento del contrato ya perfeccionado, con el ejercicio de forma positiva de la opción.

En el contrato celebrado entre las partes en ninguna de sus cláusulas se establece plazo alguno para el ejercicio de una opción de compra, antes al contrario, tal y como se recoge en la sentencia de instancia de existir dicho precontrato el mismo se habría cumplido, por el ejercicio de la opción, a la entrega inicial realizada por parte del actor, pues otra cosa no pede deducirse de la expresión contenida en la cláusula segunda apartado A en donde se consigna que "Para ejercitar la opción de compra, entrega en esta acto dicha cantidad por la que se le da formal carta de pago mediante el presente documento" por lo que de existir dicha opción ya la compradora había ejercitado la misma quedando ésta consumada en dicho acto, y si bien podría deducirse de las manifestaciones de la apelante que dicha entrega podría consistir en el pago del precio de la opción, prima, no justificaría que finalidad tenía el segundo pago realizado y si entendiera que este representaba el pago aplazado de la prima faltaría la determinación del plazo durante el cual se podría ejercitar el derecho de opción y si éste fuera el de la entrega del resto del precio, a que hace referencia el apartado C de la cláusula segunda es claro que el mismo aún no habría concluido pues la demandada no ha puesto a disposición del actor la finca, ni lo hizo dentro del término a la que se comprometió. Pero es que aun en el supuesto en que estuviéramos frente a un contrato de opción de compra la condena al demandado vendría igualmente justificada por e incumplimiento del mismo de lo acordado en la cláusula 8a "El plazo máximo de entrega será el 30 de Agosto de 2005. Si llegado a su vencimiento, no se hubiera acabado por razones técnicas o causas de fuerza mayor, habrá un plazo máximo de seis eses para la entrega de la vivienda. Finalizado dicho plazo, el comprador podrá reclamar las cantidades entregadas".

Tercero. Alega, por ultimo, que no se ha acreditado el incumplimiento de la parte demandada pues la actora no ha demostrado que la obra no esté finalizada, y si bien ha habido un retraso en la entrega, la vivienda a día de la fecha está totalmente finalizada y destinada a su fin. El motivo debe ser desestimado pues: En primer lugar la prueba de cumplimiento le corresponde al que lo alega no existiendo prueba alguna de la finalización de las obras; En segundo lugar se pactó que la fecha de entrega seria la de un ano posterior ala fecha senalada en el contrato de 28/3/2.003 y en éste se fijó, como fecha de entrega, el 30/8/2.005 si bien dicho plazo podría prorrogarse por un plazo de seis meses si no se hubiera acabado la obra por razones técnicas o fuerza mayor. La actora dio por resuelto el contrato, por falta de entrega, el 19/11/2.008, 27 meses después de finalizado el plazo de entrega, plazo injustificadamente excesivo para entender que carece de eficacia resolutoria, aparte de que, por otra parte, como se dijo, se haya justificado por la demandada no ya haber finalizado las obras en fecha anterior sino haber terminado las mismas

Cuarto. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmobiliaria Masar Canarias S.L. contra la sentencia de 1/09/2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 5 de Arrecife , la cual se confirma con costas al apelante.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

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