Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 352/2012 de 06 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100401

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00404/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 352/12

SENTENCIA Nº 404/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 923/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante Dª María Inés , con domicilio en Tordesillas (Valladolid), representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo y asistida por la Letrada Dª Mª del carmen Rodríguez Cenizo, y como demandado-apelado D. Luis Antonio , con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez y asistido por el Letrado D. Paulino Gómez Heras, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL ; sobre modificación de medidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña María Inés frente a D. Luis Antonio , desestimando la reconvención, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo modificar en parte las medidas reguladas en procedimiento de divorcio nº 284/02 de este Juzgado con el siguiente contenido: A) Se otorga la guarda-custodia del hijo de los litigantes a la madre y se mantiene la custodia de la hija Carla a favor del padre. B) El régimen de visitas de los progenitores con los hijos es el detallado en el fundamento primero de esta sentencia. Remítase el correspondiente Oficio a Aprome de Valladolid. C) Desde esta fecha cada progenitor asumirá en exclusiva los alimentos originarios del hijo a su cargo, quedando extinguidas las pensiones de alimentos que en su día se regularon como obligación de la madre. D) Los gastos extraordinarios de los hijos a satisfacer por mitad por los progenitores son exclusivamente los enunciados en el fundamento primero de esta sentencia y en la forma de reclamación indicada anteriormente. E) No procede adoptar otras medidas solicitadas. Se mantienen el resto de medidas vigentes no afectadas por esta resolución. No procede la práctica de más prueba. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO- Dª María Inés interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en anteriores procesos de divorcio y de modificación de medidas, que se ha seguido con el número 923/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución tan solo en lo relativo a los pronunciamientos de la misma atinentes al importe de los alimentos del hijo mayor de los litigantes -Tomás-, a concretar en 1.100 € mensuales, la inclusión en el concepto de gastos extraordinarios de la academia de inglés a la que acude el hijo, así como los gastos de material escolar y matrículas, y finalmente con respecto al régimen de visitas de la hija menor con la apelante.

Entiende la apelante en su recurso y en ello fundamenta su impugnación, que se incurre por la Juez de Instancia tanto en una errónea apreciación de la prueba como en la aplicación de los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Pretende la apelante en su recurso de apelación que en materia de alimentos del hijo mayor de edad, Tomás, se le imponga al sr. Luis Antonio la obligación de abono a Dª María Inés la cantidad de 1.100 € mensuales, una vez compensada la pensión alimenticia por ella destinada a su hija Carla, toda vez que dadas las circunstancias concurrentes cada uno de los hermanos ha quedado bajo la guarda y custodia de uno de los progenitores (Carla con su padre y Tomás con su madre). El recurso no puede ser estimado en este concreto apartado, y ello porque si bien no es generalmente partidaria esta Sala de la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia en el sentido de que cada progenitor sea quien satisfaga los alimentos del hijo que con él conviva -dado que puede darse lugar a evidentes desigualdades de trato entre los menores en atención a los distintos ingresos de uno y otro progenitor-, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa acontece, por un lado, que no procede compensación alguna como la pretendida por la apelante, pues ha sido extinguida su obligación de abonar alimentos en favor de su hija Carla; en segundo lugar, se produce un evidente oscurantismo en cuanto a los ingresos o recursos económicos de la ahora apelante que la Juzgadora de instancia resalta, siendo al menos revelador acerca de las reales posibilidades económicas de uno y otro que Dª María Inés ya renunció en su momento y al tiempo del divorcio a la pensión compensatoria que le había sido reconocida en un anterior proceso de separación matrimonial; que en un primer momento se impuso a D. Luis Antonio una obligación alimenticia de 214 € por cada uno de sus dos hijos, y que cuando la guarda y custodia le fue atribuida al padre (año 2005) ella vino obligada al abono de 100 € por cada uno de los menores; Es por ello que la decisión que ha sido adoptada en el supuesto que nos ocupa debe ser confirmada por esta Sala.

TERCERO.- Pretende la apelante que en el concepto de gastos extraordinarios de los hijos que deben ser satisfechos al 50% entre ambos progenitores se incluyan expresamente los gastos de material escolar y matrículas no gratuitas. Es constante, reiterado y uniforme el criterio de esta Audiencia Provincial, manifestado ya en múltiples resoluciones en el mismo sentido, que los gastos de material escolar y matrículas devengados por los hijos son gastos de carácter ordinario, perfectamente previsibles y conocidos que deben ser satisfechos con cargo al concepto de alimentos ordinarios y por tanto que no pueden ser repercutidos al progenitor no custodio en el concepto de gasto extraordinario.

En la resolución recurrida trata la Juez de Instancia genéricamente de dar respuesta a la petición expresa de inclusión en el concepto de gasto extraordinario del correspondiente a la academia privada de inglés a la que acude Tomás, hijo de los litigantes (folio 15 de los autos) y sobre cuyo coste y permanencia en el tiempo ninguna información se aporta; En todo caso algo se apunta al respecto en la resolución recurrida, y partiendo del concepto genérico de gasto extraordinario, en cuanto derivado de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística y, por ende, sin una periodicidad prefijada, y que responde a concretas necesidades del alimentista que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, al afectar a atenciones básicas para su cuidado, desarrollo y formación, resultaría discutible, en principio, si el desembolso derivado de las actividades puramente educacionales extraescolares y complementarias que desarrolla un menor, en su etapa de formación académica, puede englobarse en tal concepto o, por el contrario, no constituye sino un aspecto parcial de la prestación mensual que, conforme a lo prevenido en el artículo 142 del Código Civil comprende los gastos de educación. En este sentido, esta misma Sala ha venido repitiendo en diferentes ocasiones que no resulta fácil una determinación apriorística de cuales son los concretos gastos que merecen la consideración de extraordinarios, en el sentido antes indicado, si bien en el momento actual la concreta cuestión suscitada no ofrece ya problemas dada la reciente redacción del apartado 4 del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto. Por tanto, es por esta vía por la que pueden resolverse las posibles discrepancias futuras de los litigantes con ocasión de realizarse gastos que pudieran no estar previstos en las medidas definitivas o provisionales. Por lo razonado el motivo debe rechazarse (en semejantes términos se ha pronunciado esta misma Sala en reciente resolución de fecha 5 de noviembre de 2012).

CUARTO.- Carece de sentido alguno el motivo del recurso de apelación que se refiere al régimen de comunicación y visitas de la apelante con su hija Carla, menor de edad, pues se propugna por la apelante en el escrito de impugnación la fijación de un régimen progresivo -que ni tan siquiera se apunta ni concreta-, que posibilitase en el tiempo se pueda llegar al régimen habitual de fines de semana alternos y mitad de vacaciones cuando resulta que en la resolución recurrida y pese a constatarse por la Juez "a quo" las dificultades en la relación entre madre e hija, lo cierto es que ya se determina y dispone un régimen específico (fundamento de derecho primero, último párrafo), que priva de contenido propio al motivo de recurso formulado.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales se haga expreso pronunciamiento de condena a la parte apelante en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2012 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 923/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y todo ello imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.