Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 290/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00404/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 290/12
S E N T E N C I A nº 404
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290/2012, en los que aparece como parte apelante, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. IGNACIO VILLANUEVA GARCIA, y como parte apelada, DIRECCION000 NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 CP LA CISTERNIGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, asistido por el Letrado D. JESÚS MORAL ANTON, sobre defectos constructivos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Anta, en nombre y representación de l COMUNIDAD DE PROIETARIOS ' DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/. DIRECCION001 Nº NUM001 Y NUM002 DE LA CISTERNIGA (VALLADOLID) contra CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., DEBO_
-Condenar a la parte demandada a realizar en las edificaciones donde se asienta la Comunidad actora sita en DIRECCION000 nº NUM000 y C/. DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 de la Cistérniga (Valladolid), las obras que se recogen en el informe pericial documento nº 6 de la demanda, respecto de los defectos que se establecen en el hecho 3º de la sentencia con el concurso de los técnicos necesarios para llevar a cabo las obras de reparación y el coste de las licencias precisas para ello, y si no se ejecutaran en el plazo de tres meses se ejecutarán por la actora a costas de la demandada.
-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (5.179,02 euros) de la reparación de la terraza - NUM004 NUM003 NUM005 y daños generados en el NUM002 NUM005 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .
-Todo ello sin expresa imposición de costas'.
Que ha sido recurrido por la parte CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS SA, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de diciembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de un conjunto residencial frente a la entidad promotora-vendedora del mismo, en reclamación de la indemnización y de las reparaciones efectuadas como consecuencia de unos determinados vicios constructivos. Rechaza el juzgador que los vicios ruinógenos en cuestión hayan aparecido una vez transcurrido el plazo de garantía de 10 años contemplado en el art. 1591 del Código Civil , dado que se hicieron ya reclamaciones a la demandada con motivo de los mismos en 2007 y fue dejada constancia de su existencia en las actas de las Juntas Generales de la Comunidad celebradas en septiembre de 2006 y mayo de 2008. Añade que en último extremo se ejercita así mismo en demanda acción por incumplimiento contractual frente a la misma promotora-vendedora, sin que haya transcurrido el plazo prescriptivo de los 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil . Entrando ya al fondo del asunto analiza los diferentes vicios constructivos objeto de la demanda a la luz de las periciales de parte obrantes en autos. Concluye que cinco de los mismos existen y son imputables a defectos constructivos, condenando a la demandada a su reparación conforme a lo indicado en el informe pericial acompañado a la demanda y a que abone a la Comunidad la suma de 5.179,02 euros que esta satisfizo por la reparación de una de las terrazas de los áticos y daños causados al piso que bajo la misma se ubica.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la empresa promotora-vendedora demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Reproduce la apelante en primer lugar su alegato relativo al transcurso del plazo de garantía de diez años que contempla el art. 1591 del Código Civil sin que durante el mismo se hubiere hecho constar por la Comunidad con una mínima precisión o reclamado la existencia de los vicios constructivos que hoy se denuncian, plazo a contar desde la fecha de finalización de la edificación y que habría transcurrido el 3 de junio de 2009.
Ha de precisarse al respecto que la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad por vicios ruinógenos contemplada en el art. 1591 del Código Civil , ha proclamado reiteradamente la compatibilidad entre las acciones que del mismo se derivan, de las específicas que frente al vendedor nacen del posible incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble y de las generales contempladas en el art. 1101 y concordantes del Código Civil , por el incumplimiento contractual que tales defectos constructivos pudieren integrar. En tal sentido cabe citar, entre otras, las STS de 28 de enero de 1994 y de 27 de junio de 1994 . En su consecuencia el comprador de la vivienda puede optar por el ejercicio de las acciones que, a su entender, mejor protejan sus intereses y si opta por exigir la responsabilidad derivada del presunto incumplimiento contractual estas no se verán limitadas por el plazo de garantía de los 10 años que invoca la apelante, viniendo únicamente afectadas por el plazo prescriptivo de los 15 años que con carácter general se contempla en el art. 1964 del texto legal citado .
Basta la lectura del fundamento jurídico VIII de la demanda que da origen al procedimiento, para constatar que en la misma se ejercitan acumuladamente las dos acciones citadas frente a la entidad demandada, una en su calidad de promotora del complejo residencial, con base en el art. 1591 del Código Civil , y otra en su calidad de vendedor de las viviendas y zonas comunes, en base a lo dispuesto en los arts. 1101, 1104, 1106 y concordantes del propio texto. Afecta esta última al plazo prescriptivo general de los 15 años antes comentado, es claro que este no ha transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda. El ejercicio de dicha acción es por tanto viable, sin necesidad para conocer de su fondo de analizar si todas y cada una de las deficiencias constructivas denunciadas se manifestaron dentro del plazo de garantía de los 10 años que invoca la recurrente.
TERCERO.-Procede seguidamente analizar cada una de las deficiencias que han sido acogidas en demanda así como el modo de subsanarlas, pues todas ellas se cuestionan en el recurso de apelación. Partiremos para ello de la conjunta valoración de los dos informes periciales de parte, de las manifestaciones vertidas por sus autores en el acto del juicio, de los reportajes fotográficos y demás documental obrante en autos. Así nos encontramos con:
1º.- Zonas exteriores de acceso con pendientes mal direccionadas.El juzgador acoge en este extremo el criterio del perito de la parte actora en torno al origen del problema y modo de solventarlo. Dicho técnico entiende se trata de un defecto que provoca acumulaciones de agua de lluvia, de manera que en algunos puntos llega a entrar en el interior de los portales y en otros afecta a los encuentros de los paramentos horizontales con los verticales, perjudicando a los materiales cerámicos que los componen. Detecta también que dicho espacio exterior se halla incorrectamente impermeabilizado, lo que provoca el que filtre agua al garaje acelerando el envejecimiento y deterioro del hormigón armado que lo integra. La única solución que propone es levantar por completo el pavimento de toda la plaza, replantear correctamente todas las pendientes y colocar nueva lámina impermeabilizante, manta geotextil y pavimento de loseta hidráulica similar al original, con especial cuidado en los remates perimetrales con zonas ajardinadas, para todo lo cual presupuesta un coste de 53.824 euros mas IVA.
El perito que informa a instancia de la demandada procedió a medir las pendientes de las zonas exteriores próximas a los dos portales en los que ocasionalmente ha penetrado el agua de lluvia, mediciones que no había llevado a cabo el perito de la Comunidad de Propietarios. El resultado es que dichas pendientes arrojan sendos porcentajes del 1,67% y del 1,2%, con un desnivel de unos 4 cmts entre los portales y los respectivos sumideros. En el acto del juicio actos técnicos convienen en que dichas mediciones son reales y las pendientes suficientes para evacuar el agua por los sumideros respectivos. Las fotografías tomadas por el perito de la demandada, tras un día de abundante lluvia y cuando ya desde hacía meses que el pleito se hallaba pendiente, evidencian que los sumideros en cuestión, al igual que la mayoría de los que existen en la plaza descubierta, presentan un pésimo estado de mantenimiento y conservación, llenos de materia orgánica en descomposición que los atascan e impiden filtre correctamente el agua de lluvia por los mismos. Ello provoca que cuando llueve se produzcan acumulaciones de agua y encharcamientos en torno a dichos sumideros, que en el caso de los mas próximos a los portales puede llegar a penetrar en los mismos, al tiempo que cuando hiela ese agua y humedad restantes se congelan y posteriormente se descongelan, proceso que a lo largo de sucesivos inviernos provoca la rotura de la tela asfáltica de impermeabilización y la consecuente filtración del agua por algunos puntos al garaje situado bajo la plaza. Resulta sumamente expresivo de dicha problemática el reportaje fotográfico obtenido ya por 2006 y obrante al f. 248 y ss. Puestas en evidencia al perito de la parte actora tales cuestiones, que el mismo había silenciado en su informe, admite el mal estado de los sumideros, los atascos que retrasan la evacuación y demás consecuencias que de ellos se derivan, mas explica que para prever tales problemas en vez de distribuir la plaza en diez zonas con los correspondientes sumideros hacia los que se orientan las pendientes de dichas zonas de evacuación, hubiere sido preferible diseñar de otro modo la plaza para prever los posibles atascos o encharcamientos, orientando de otro modo las pendientes.
Nos encontramos en su consecuencia con que la Comunidad de Propietarios no ha observado el mínimo mantenimiento exigible cara a mantener limpios los sumideros que evacuan el agua de lluvia que cae sobre la plaza abierta, ni siquiera llevando ya meses pendiente la litis. Ello ha provocado su atasco por acumulación de materia orgánica, las consecuentes acumulaciones de agua de lluvia y humedades en su entorno, su congelación, la rotura de la tela asfáltica de impermeabilización y la consecuente filtración a los garajes. El defecto en cuestión no obedece a que se hubiere proyectado deficientemente la plaza, sus pendientes o su sistema de evacuación, sino a la nula limpieza, conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad. No parece exigible proyectar la plaza descubierta en función de precaver los posibles atascos derivados de que sus sumideros a posteriori fueran objeto de nula limpieza y mantenimiento. Se acoge por tanto este primer motivo del recurso y se desestima la demanda en lo que a esta deficiencia respecta.
2º.- Zona deportiva y de juegos con filtraciones y canaleta mal ejecutada.Atribuye el juzgador dicho problema a dos causas concurrentes, una primera el mal mantenimiento de la canaleta perimetral que evacua el agua de lluvia y la segunda la ausencia de pendiente en la parte central que provoca su encharcamiento y posterior filtración al subsuelo. Condena a la demandada a solventar el problema en la forma y con el coste propuestos por el perito de la actora, es decir levantar todo el pavimento de la zona deportiva y de juegos, formar las pendientes correctamente, impermeabilizar bajo la misma y colocar nueva canaleta perimetral, con un coste de 20.345 euros mas IVA.
El informe pericial acompañado a la demanda solo reconoce como causa de las filtraciones producidas bajo la zona deportiva su defectuosa impermeabilización, la deficiente colocación de la canaleta y los encharcamientos producidos por una mala pendiente. Basta sin embargo con ver las dos fotografías que lo acompañan (f. 169), para constatar que la propia canaleta y el embaldosado que la circunda exteriormente se encuentran en un pésimo estado de conservación y mantenimiento. Ello queda del todo evidenciado por el reportaje fotográfico que se adjunta al informe pericial de la demandada, en el que se aprecia perfectamente la cantidad de suciedad, restos y tierra que se acumula en las canaletas, que ha determinado crezca la hierba en las mismas, con la consiguiente imposibilidad de una correcta o fluida evacuación del agua de lluvia. Queda al mismo tiempo de manifiesto la rotura y levantamiento de buena parte del embaldosado que la circunda, la suciedad acumulada en las ranuras del resto que provoca crezcan también las mismas las hierbas con el consiguiente deterioro de la tela asfáltica, etc... A la vista de tales evidencias el perito de la actora en el acto del juicio admitió que efectivamente las filtraciones y humedades derivadas de esa zona también tenían por causa el deficiente mantenimiento y conservación de los elementos en cuestión por parte de la Comunidad. Por otra parte dicho técnico explica que la pendiente de la pista deportiva está mal direccionada, mas interrogado al respecto no pudo precisar el resultado de las comprobaciones que dice efectuó. Las mediciones realizadas al efecto por el perito de la demandada arrojan una pendiente en la pista del 1,20%, suficiente para evacuar correctamente el agua de lluvia. El informe pericial emitido a instancia de la Comunidad por Fermín y acompañado a su demanda, atribuye las filtraciones que se producen en al garaje bajo la zona deportiva en cuestión única y exclusivamente a un fallo constructivo de la canaleta (f. 144), sin aludir para nada a una escasa pendiente o mal direccionamiento del pavimento.
En definitiva, la causa principal y eficiente de las filtraciones en cuestión es el nulo mantenimiento y conservación a lo largo de más de una década de la canaleta perimetral, así como la rotura y levantamiento del embaldosado que la circunda, responsabilidad a la que es ajena la demandada. Solamente se aprecia en las fotografías obrantes a los f 155, 169, 248 y 277 que tras la lluvia se produce algún encharcamiento leve en la pista deportiva, a metro o metro y medio de distancia de la canaleta perimetral. Ello entendemos encuentra explicación en la tesis ofrecida por el perito de la demandada, es decir en que a la hora de pulir el pavimento la máquina se detuvo unos instante mas en algunos de los puntos de la pista, provocando que en los mismos existan rebajes milimétricos en relación con el resto de la superficie. En estas zonas se producen acumulaciones del agua de lluvia que no evacuan correctamente por las pendientes debidamente hacia la canaleta perimetral, persistiendo leves encharcamientos hasta que se evaporan. Ese defectuoso pulido del pavimento y la persistencia de los encharcamientos que el mismo genera hasta su evaporación por la acción climática si es imputable a una mala técnica en la construcción de la pista deportiva y en ello no tiene responsabilidad alguna la Comunidad de Propietarios. Ninguno de los dos peritos ha cuantificado el importe de esa reparación, que por tanto deberá efectuarse puliendo el pavimento de la pista de suerte que en la misma se eliminen las zonas en que el agua de lluvia se encharca.
3º.- Humedades en los trasteros por filtración de agua a través del muro del sótano. La juzgadora atribuye tales filtraciones, siguiendo el criterio del perito de la parte actora, a la incorrecta impermeabilización del muro del sótano, condenando a la demandada a reparar dicha deficiencia mediante la apertura de una zanja, de aproximadamente 3 metros de profundidad, a lo largo de todo el muro en cuestión en la zona colindante con el jardín, impermeabilizándolo desde el exterior con lámina asfáltica, lámina de drenaje y protección de manta geotextil para drenaje, para luego volver a tapar la zanja abierta y reponer el jardín a su estado primitivo. Ello tiene un coste presupuestado de 29.370 euros más IVA y supone realizar la zanja y obra desde el exterior, a través de un terreno que forma un jardín o parque municipal.
El informe pericial realizado a instancia de la demandada y reportaje fotográfico que lo acompaña, evidencian que el muro perimetral en cuestión se remató por su parte superior con baldosas que mueren al ras del mismo y por su frontal con capa impermeabilizante cubierta por mortero de cemento y sobre ella tapaba el terreno del solar o espacio colindante. Con el paso del tiempo la falta de limpieza de las baldosas del remate y fila contigua ha ocasionado la acumulación en las juntas de las mismas de tierra sobre la que ha crecido la hierba, cuyas raíces han provocado que dichas baldosas se suelten y desplacen, quedando menguada así en algunos puntos y desaparecida en otros la protección superior de la impermeabilización del muro perimetral. Por otra parte es cuestión pacífica que con posterioridad a la construcción del edificio el Ayuntamiento de la localidad actuó sobre el terreno colindante al muro para hacer un parque o jardín, rebajando la cota del mismo mas de una cuarta, de modo que restó al aire la protección frontal de mortero del muro perimetral en su parte superior, protección que algún punto ha desaparecido o sufrido desperfectos sin que haya sido reparada. Por tales puntos de la parte superior y del frontal pueden producirse filtraciones de agua a través del muro que terminen ocasionando puntuales humedades en el muro perimetral de los trasteros del sótano, evidenciadas en los reportajes fotográficos adjuntos a los dos informes periciales que se acompañan a la demanda, puntos de humedad que ya han sido reparados, conviniendo ambos peritos que al tiempo del litigio no se aprecian. Existe primera noticia de la aparición de dichas humedades por la reclamación formulada al f. 207, el 23 de marzo de 2007 cuando ya llevaba mas de 8 años después de finalizado el edificio, en la que se denunciaba que la tela asfáltica impermeabilizadora del muro en un punto que se correspondía con el trastero nº 5 llevaba dos años levantada, estando a punto de finalizar la obra realizada en los terrenos contiguos que se había dicho iba a aprovecharse para repararla sin que se hubiere hecho. Posteriormente en la Junta de Propietarios celebrada en mayo de 2008 se hace referencia a un informe técnico, no aportado a las actuaciones, en el que entre otras deficiencias se alude genéricamente a un 'defectuoso aislamiento', que no se sabe a que elemento o elementos constructivos puede corresponderse. En el primero de los informes periciales acompañados a la demanda, emitido por Fermín , se dice haber efectuado inspecciones en el edificio en diciembre de 2007 y enero de 2008, octubre de 2009, enero y febrero de 2010, apreciando entre otras deficiencias humedades en la zona de los trasteros sin precisar fecha de aparición o detección. A fecha del juicio en abril de 2012 y en noviembre de 2011 cuando realizó su inspección el perito de la parte demandada, ninguna humedad existía en dicha zona, habiendo sido reparadas por la demandada las que en su día pudieron haberse detectado.
Entendemos por tanto no se ha acreditado que tales puntuales humedades en la zona del muro perimetral de los trasteros tengan su origen en un defecto generalizado de impermeabilización del muro en cuestión que pudiere justificar la solución maximalista propuesta por el perito de la parte actora y aceptada en la sentencia, consistente nada menos que en actuar sobre el parque público colindante descubriendo todo el muro en una profundidad de tres metros para impermeabilizarlo por completo nuevamente y volverlo a cubrir por la parte superior del mismo. A la vista de las circunstancias expuestas, son varias las concausas que han podido ocasionar las humedades que a partir la primera de ellas del sexto año desde finalizar la construcción del edificio han aparecido puntualmente en el muro perimetral de los trasteros, habiendo sido ya reparadas por la demandada las que se han manifestado. Se acoge en su consecuencia este motivo del recurso y se desestima en este extremo la demanda.
4º.- Manchas blanquecinas en algunas de las cornisas decorativas. El juzgador las atribuye a una incorrecta solución constructiva de impermeabilización, debiendo repararse conforme al informe pericial del Sr. Sabino , es decir colocar en las cornisas una pieza que haga la función de goterón, para evitar que el agua de lluvia siga resbalando por las mismas, y posteriormente limpieza de las manchas.
Ciertamente nos encontramos ante un defecto meramente estético y de menor entidad, que no afecta a la habitabilidad del edificio, mas como decimos estamos analizando una acción por un posible incumplimiento del contrato de compraventa imputable a la promotora vendedora. El propio perito de la demandada admite en su informe que dichas manchas obedecen de una parte a la escorrentía del agua de lluvia que cae sobre la parte superior de la cornisa, arrastrando el polvo acumulado sobre la misma y de otra a la pérdida de la capa de pintura provocada por la acción del sol. Parece por tanto que si dichas cornisas hubieren sido provistas ab initio de un goterón adecuado el agua que sobre las mismas cayese, fuere mucha o poca, no resbalaría manchando la parte inferior. Así mismo consideramos que transcurridos menos de diez años de finalizarse la construcción del edificio, no puede calificarse de normal el desprendimiento de la pintura por la mera acción del sol, pronto deterioro que evidenciaría o lo inadecuado del producto o de su aplicación. Rechazamos por tanto este motivo del recurso.
5º.- Filtración de agua por las terrazas de los áticos. La sentencia de primera instancia estima existe un problema de condensación en las viviendas ubicadas bajo dichas terrazas, debido a un inadecuado aislamiento de dichas terrazas y a filtraciones de agua. Condena a la demandada al abono de la suma de 5.179,02 euros a la que ascendió la reparación de la terraza del NUM003 NUM005 y a reparar las otras nueve, levantando la totalidad del suelo y rodapié, colocando nueva tela asfáltica, colocando nuevo solado y rodapié, reparando con mortero hidrófugo los laterales, pintándolos, y reparando las humedades causados en las viviendas ubicadas bajo las mismas, todo ello por un importe de 39.501 euros mas IVA.
Frente a dicha tesis la recurrente hace valer la de su perito, que indica no existen filtraciones en las viviendas del piso NUM002 provenientes de las terrazas, sino meras condensaciones producto de grandes diferencias de temperatura y falta de ventilación, lo que produce el nacimiento de mohos que se traducen en manchas sobre los paramentos. Propone para eliminar dichas humedades la aplicación en las viviendas de un tratamiento anticondensación y posterior pintado, por un importe de 720 euros.
En cuanto a la terraza del NUM003 NUM005 y vivienda del NUM002 NUM005 ya reparadas por importe de 5.179,02 euros, ha de ratificarse la condena de la demandada al abono de dicha cantidad. Se trata de las únicas fotografías que sobre este problema obran aportadas con el informe Don. Sabino y las mismas develan que en la vivienda se producía una humedad enorme, relatando en juicio su propietario como las dependencias ubicadas bajo la terraza llegaron a ser inhabitables y que el techo estaba empapado, mojándose la mano al tocarlo. Esas humedades y filtraciones han desaparecido tras la reparación efectuada en la terraza superior, consistente en levantar la terraza, colocar tela asfáltica y volver a pavimentar sobre la misma con las debidas pendientes. Se trataba por tanto de un defecto de impermeabilización de las terrazas, ha sido subsanado y debe por tanto indemnizarse a la Comunidad de Propietarios el gasto que ello ha supuesto.
Don. Sabino hace extensiva dicha solución al resto de las 9 terrazas y viviendas del inmueble, mas sin embargo la problemática que las aqueja es bien distinta. En efecto, dicho perito manifiesta en el acto del juicio que esas otras viviendas se ven afectadas de humedades por condensación, no de filtraciones provenientes de las terrazas superiores, coincidiendo así con el perito de la demandada en tal diagnóstico. El problema por tanto puede ser de un deficiente aislamiento que provoca la aparición de mohos en los puntos mas fríos de los paramentos, particularmente en los encuentros entre las paredes y los techos donde la diferencia de temperatura entre el exterior y el interior es mayor, no tratándose por tanto de un problema de impermeabilización de las terrazas ubicadas encima. No se ha demostrado una inadecuada ventilación de dichas viviendas, ni un calefactado excesivo de las mismas en relación a las debidas condiciones de habitabilidad para las condiciones climáticas de la zona. El propio perito de la parte demandada apunta la posibilidad de que haya mermado en algo el aislamiento de las paredes, quedando descubierta o desprovista del mismo la parte superior de las mismas en su encuentro con los techos. Para solventar dicha cuestión el perito de la demandada propone un simple tratamiento antimoho de las zonas afectadas por las condensaciones, con lo cual entiende se elimina el problema de diferencia de temperaturas, y posterior pintado con un coste de 720 euros. El perito de la actora duda de que dicho tratamiento tenga plena eficacia y solo contempla la misma solución dada a la terraza del NUM003 NUM005 , es decir levantar todo el piso de la misma, impermeabilizar correctamente y volver a pavimentar con el ya comentado coste de 39.501 euros más IVA. Esta solución es indicada como antes comentamos para otra problemática diferente y parece del todo desproporcionada para sanar unas puntuales condensaciones que es la problemática que nos ocupa, no filtraciones que en absoluto se ha demostrado se padezcan en estas viviendas. Vamos por tanto a acoger el recurso ordenando la aplicación de dicho tratamiento antimoho y posterior pintado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estimaparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad conjunto Residencial Las Heras S.L., frente a la sentencia dictada el día 17 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de no haber lugar a condenar a la entidad demandada apelante a efectuar obra alguna de reparación por los defectos que en la fundamentación jurídica de dicha sentencia se señalan con los nº 1, 4 y 10, condenándola a efectuar las reparaciones de las deficiencias señaladas con los nº 2 y 10 conforme ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
