Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 350/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00404/2012
SENTENCIA núm. 404/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a Veintinueve de Junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2012, en los que aparece como parte apelante, SM TRIX ARAGON S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DE LAS MERCEDES OCTAVIO DE TOLEDO SÁEZ, y como parte apelada, MOBELFIS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MIRA BUSTINGORRI, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ".ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SM TRIX ARAGON S.L. contra MOBELFIS S.L. y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.461 euros, más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- La actora, SM TRIX ARAGÓN SL, recurre la sentencia que estimó sólo en parte la demanda que formuló contra MOBEL FIS SL en la que le reclamaba 14.279'30 € por servicios de porte realizados para ella entre los meses de abril y mayo de 2010 que se reflejan en el grupo documental nº 2 que aporta con la demanda.
La demandada se allanó a la demanda en la suma de 1.503'06 € (42'00 € en la oposición al previo requerimiento monitorio y 1.461'00 € al contestar a la demanda), y el juzgador de primer grado limita su condena al reconocido por el demandado, decisión contra la que se alza la actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, con base a dos motivos, el primero errónea valoración de la prueba, y el segundo falta de motivación de la sentencia.
Por lo demás, no es clara la petición formulada por la recurrente en su escrito de interposición, pues contiene dos pedimentos numerados correlativamente sin indicar relación alguna entre ellos, en el primero solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda, y en el segundo la estimación de la demanda sólo en 3.424'94 €, por lo que hemos de entender que el segundo pedimento es subsidiario del primero.
SEGUNDO .- En lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 24 CE .
Ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias.
Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art. 120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )
En el presente caso, la cuestión planteada es meramente fáctica, y consiste en determinar el precio aplicable a cada uno de los servicios de transporte que la actora prestó a la demandada, y si se hallan justificados los descuentos aplicados por la demandada por razón de pérdida o deterioro de la mercancía transportada, y basta la lectura de la sentencia para comprobar el cumplimiento de la exigencia de motivación, pues explica la valoración de los diferentes elementos de prueba aportados, especialmente la declaración de los testigos aportados por la parte demandada, en relación con el precio, y la documental en relación a los cargos.
En cualquier caso, la tacha de falta de motivación no tiene consecuencia alguna en el suplico del escrito de interposición, y la consecuencia prevista en la ley no es otra que la prevista en el art. 465.2 LEC , esto es, que el tribunal de apelación asuma la motivación omitida en primera instancia.
TERCERO .- En lo que toca al primero de los motivos de apelación, errónea valoración de la prueba, la sala, una vez revisada la prueba no aprecia tal error.
Como se dice, dos son los extremos sobre los que existe controversia: el precio por servicio prestado por la actora, y los cargos por pérdida o deterioro de la mercancía.
La relación contractual existente entre las partes se halla encuadrada en el marco del servicio de entrega a domicilio que tiene instaurado IKEA en su centro comercial de Zaragoza, de tal forma que dicha empresa mantiene un contrato con la demandada para se ocupe de realizar para ella tal servicio a sus clientes, y la demanda ha contratado a la demanda para que realice los portes y montaje a domicilio de la mercancía.
La discrepancia de la recurrente con la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado sobre el primero de los puntos de desacuerdo, el precio, es lo que da lugar a primero de los pedimentos que contiene el escrito de interposición del recurso, que tenemos como petición principal.
Lo que sostiene a la actora, con su grupo documental segundo, es que el precio de porte indicado en los documentos que componen dicho cuerpo de documentos es el precio pactado entre las partes, mientras que la demandada sostiene que dicho precio es el facturado por ella al cliente, y no el pactado con su transportista.
Pues, la prueba ha demostrado sobradamente la veracidad de la segunda versión, pues así lo manifestaron los testigos Sr. Esteban y Isaac , actuales transportistas que trabajan para la demandada, que aclaran que las tarifas que pretende la actora son las fijadas por el servicio de entrega a domicilio para los clientes, y que se corresponden con el documento nº 3 de los aportados por la contestación a la demanda, mientras que las tarifas fijadas por la demandada a sus transportistas son las reflejadas en el documento nº 4. En el mismo sentido se manifiesta el testigo D. Oscar, encargado de la demandada. Y la documental aportada por el demandado como grupos documentales cinco a ocho (integrado sustancialmente por los mismos documentos que el grupo documental dos de la demanda) avala dicha versión, pues en ellos se observa que el importe consignado por el servicio en los tiques de pago expedidos al cliente se corresponden con los precios indicados en los documentos de los expresados grupos documentales mención.
Es cierto que en sentido contrario se ha manifestado el único testigo aportado por la actora, D. Alberto, pero de ello no se deriva error alguno en la valoración del juez, dado que la testifical ha de ser valorada con arreglo al criterio de la sana crítica ( art. 376 LEC ), y en modo alguno puede tacharse como contraria la valoración de la testifical cuando el juez opta por la mayor veracidad de unos testigos sobre otros.
CUARTO .- El segundo de los puntos sobre el que existe controversia, los cargos por deterioros, es el que da lugar a la petición que tenemos como subsidiaria, pues en ella se pide que se otorga la cantidad por portes conforme a los precios liquidados por la demandada pero sin incluir la detracción de 1.963'94 € por deterioro.
Pues bien, sobre tal punto, la prueba testifical de la demandada acredita que la demandada cargaba sobre los transportistas determinadas cantidades por razón de la pérdida o el deterioro de mercancía durante su transporte, y la documental asimismo prueba que IKEA ha cargado sobre la demandada determinadas sumas por tales conceptos (grupo documental 9 de la contestación, en concreto a los folios 766 y 776 del tomo IV), documentación que no ha sido impugnada de contrario, por lo que ha de hacer prueba conforme al art. 326 LEC .
En consecuencia, tampoco aquí es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primer grado.
QUINTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
F A LL O
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19-3-2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Almunia de Doña Godina en los autos nº 113/2011, que confirmamos.
2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
