Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 404/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 378/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 404/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100396

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00404/2013

S E N T E N C I A Nº 404

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378/2013, en los que aparece como parte apelante, INMO MAXIMAL, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP y asistida por el Letrado D. BANJAMIN GIGANTE LOPEZ; y como parte apelada, D. Marcos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS y asistido por el Letrado D. MIGUEL DE VERGARA SCHMITZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 25 de marzo de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por D. Marcos , representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, contra Inmo Maximal S.L., mercantil representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guaspl debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la notificación de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, de conformidad con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la demandada'.

Posteriormente en fecha 16 de abril de 2013 se dictó Auto de Aclaración de la anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por D. Secundino de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, debiendo consignarse que la cantidad objeto de condena es 45.000 €'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-Siendo el objeto esencial controvertido la interpretación de una cláusula del contrato de asesoramiento recogido en documento privado de 20.06.2.008 adjuntado a la demanda y suscrito por D. Luis Miguel y la entidad Inmo Maximal SL, la sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Marcos contra la entidad Inmo Maximal SL en reclamación de un principal de 45.000 euros más sus intereses legales, y acoge la interpretación del contrato efectuada por el demandante, quien es cesionario de un crédito que ostenta D. Luis Miguel contra la entidad demandada, derivado de un contrato de asesoramiento suscrito entre dicha persona y entidad. Aplica el artículo 1.281 del CC y considera que la condición recogida en el documento se ha cumplido por haber transcurrido dos años sin vender la finca, y, por ello, existe el crédito contra la entidad demandada; destaca que ninguno de los firmantes del documento ha acudido al acto del juicio para sostener otras posibles interpretaciones; la testifical de D. Armando , con la realización de una interpretación distinta, no es suficiente para destruir la literalidad de la cláusula; ha quedado huérfana de toda prueba la afirmación de que la verdadera acreedora es la entidad Inmomelcher y no la persona física del Sr Luis Miguel , y si bien existen relaciones comerciales entre sociedades, sus administradores estaban perfectamente acostumbrados a firmar documentos dentro de su trabajo y del tráfico mercantil, y no existe explicación por la que en este determinado momento el Sr Luis Miguel firma en su propio nombre y no en el de la sociedad, cuando en el contrato de 20 de junio de 2.008 el Sr Ismael lo hace en su calidad de administrador de Inmo Maximal SL.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Como argumentos más relevantes refiere: A) Inobservancia en la sentencia de instancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de contratos, y reitera que para que surja el crédito debe haberse vendido el inmueble, y hasta tanto ello no suceda no tiene derecho a percibir suma alguna; la sentencia recurrida abstrae la finca del resto del contrato como si la frase fuera un todo y no parte de la misma, la remisión a la venta del inmueble aparece antes de la frase y después también, y se alude al alquiler durante el periodo de venta, con lo que el surgimiento del pago no puede devenir de la nada o del mero devenir de dicho período de tiempo. B) Con dicha interpretación se produce un enriquecimiento injusto, con la concurrencia de sus requisitos, y destacando la ausencia de causa, pues el Sr Luis Miguel no comparece para aclarar el crédito que dice haberse generado. C) Subsidiariamente, habría que deducir los 10.000 y 58.000 euros ya pagados recogidos en los documentos nº 3 y 4 de la demanda, y la demandada ya habría abonado la suma de 123.000 euros por tal motivo. El Sr Luis Miguel ha engañado al demandante al cederle un crédito ya extinguido, y la actora debió haber citado a dicho testigo para aclarar la cuestión. D) Que la acreedora sería la entidad Inmomechler y no la persona física del Sr Luis Miguel , quien utiliza la persona física o la jurídica según le conviene. E) Debió seguirse la interpretación dada por el Abogado D. Armando al conocer el porqué de ese contrato, la relación entre sociedades, que nace de una copropiedad y de dejar a la parte de Inmomechler limpia, considera que la venta del inmueble era condición necesaria porque lo ha escuchado a las partes, e intervino en la compraventa. F) La cláusula no habría entrado en vigor por la expiración de su vigor el día 19.06.2.010, según anexo al contrato inicial, con lo cual no llegó a ser aplicable.

La representación de la parte actora apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo, cabe destacar que ninguno de los firmantes del documento privado que lleva fecha de 20.06.2.008, cuya interpretación es objeto de esta litis, ha comparecido en juicio para dar explicaciones sobre circunstancias de su firma, que de algún modo, pudieren influir en su interpretación. Así, D. Luis Miguel , acreedor y cedente del crédito al ahora demandante en cesión no puesta en duda operada en escritura pública ante un Notario alemán en fecha 19.01.2.011, es propuesto como testigo por la parte demandada, y al no haber sido hallado, se suscita controversia sobre si sabía o no por conducto del cesionario la celebración del juicio. Lo relevante es que por el Abogado de la demandada se renunció a dicho testigo, y ello tras un ofrecimiento de la Juzgadora de instancia de que accedería a la práctica de una diligencia final si era solicitado por la parte proponente. En tal situación resulta irrelevante determinar si conocía o no la fecha del juicio, pues lo esencial es que no estaba citado, y al no haber realizado dicha prueba testifical, no puede extraerse consecuencia alguna a favor o en contra de una determinada interpretación. D. Ismael , administrador de la demandada, no compareció al acto del juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio, y la Juzgadora de instancia en dicho acto, estimó la posible aplicación del artículo 304 LEC y reconocimiento de hechos que pudieren serle perjudiciales. El hecho de que su Abogado diga que reside en América y no ha podido localizarle no justifica su incomparecencia y dejadez en cuanto al devenir de este pleito, si tal circunstancia fuere cierta. En todo caso, lo relevante es que la representación de la parte demandada sostiene una interpretación del contrato que ni siquiera ha sido ratificada por su autor en prueba de interrogatorio. Por tanto, concordamos el argumento de la Juzgadora de instancia de que la parte demandada no ha presentado prueba sobre circunstancias relevantes que hubieren podido ser explicadas por las partes contratantes y que pudieren influir en su interpretación.

TERCERO.-El contrato que nos ocupa es denominado de 'asesoramiento', suscrito entre la persona física del Sr Luis Miguel y la entidad Inmo Maximal SL, representada por D. Ismael , y como aspectos más importantes, se dice que dicha entidad es la propietaria de una determinada finca sita en el Port de Pollença, y que concede al Sr Luis Miguel esta villa para su compraventa al mejor precio posible; que las gestiones de venta se realizarán de forma conjunta; que el Sr Luis Miguel obtendrá una tercera parte de la ganancia de la operación, con explicación minuciosa de cómo se calculará dicha cantidad, y referencia a determinadas inversiones a realizar, tras lo cual se pacta la conflictiva frase de que ' Si no fuera posible la venta de la villa en esos 24 meses, corresponderá al Sr Luis Miguel una cantidad mínima de 100.000 euros , menos 40.000 euros en concepto de préstamo por el Sr Ismael ' . Seguidamente se indica que la villa debe ser alquilada durante el período de venta y únicamente tendrá lugar cuando esté libre de aprovechamiento a través del Sr Ismael y su familia, y que el Sr Luis Miguel ayudará al Sr Ismael a todo lo concerniente a la villa, en especial inspección y asignación de las inversiones y en la adjudicación y vigilancia de la administración de la finca.

Es de reseñar que de la prueba documental practicadas, así como del testimonio de D. Armando , se infiere que en el pasado, la entidad Inmomechler (vinculada al cedente del crédito Sr Luis Miguel , quien es su administrador) y Inmo Maximal SL habían sido copropietarios de la indicada parcela en el Port de Pollença por mitades indivisas, y que en escritura de 19.06.2.008 - día antes del tan aludido documento privado- la entidad Inmomechler SL vende su mitad indivisa a Inmo Maximal por la suma de un millón de euros y la compradora se hará cargo de las hipotecas y créditos anotados en el Registro de la Propiedad que gravan la mitad indivisa de la entidad Inmomechler. Entre tanto, se había realizado una construcción sobre la parcela, cuyo estado en la fecha del contrato se desconoce, si bien el testigo antes indicado refiere que estaba muy avanzada, pero no totalmente concluida, sin que conste el precio de mercado de la parcela con su construcción.

Como ya se expresó en la sentencia de esta Sala de 29.03.2.012 , ' en orden a una correcta interpretación de los contratos, el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que ' en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respecto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado'.

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. El párrafo segundo de dicho artículo dispone que 'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Si dicha intención no fuera evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil - norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 de mayo de 2004 que ' Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tiene el carácter de subsidiaridad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 de enero de 2004 ' Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 :'... Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 Y 22-6-1984 , 10-1 -, 5-2 , 2-7 Y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 Y 15-7-86 , 1-4 Y 16-12-87 , 20-12-88 Y 19-1-90 )'.

La Sala concuerda la acertada valoración de dicha cláusula contenida en la sentencia de instancia, que se expresa con suma claridad, al indicar que si la villa no es vendida en el plazo de dos años, esto es, el día 20.06.2.010 la entidad demandada deberá abonar al Sr Luis Miguel , cedente del crédito a favor del actor, la cantidad mínima de 100.000 euros. A ello cabe añadir, tal como con anterioridad se ha razonado, que las partes del contrato, en prueba testifical o de interrogatorio, no han sido oídos, y, por ello desconocemos circunstancias previas, coetáneas o posteriores que pudieren alterar dicha interpretación literal. No consideramos que sean de aplicación, conforme a la indicada jurisprudencia, los criterios interpretativos recogidos en el escrito de interposición del recurso de apelación y subsidiarios del anterior.

En cuanto a la valoración del testimonio de D. Armando , debemos indicar que ha sido Abogado de los contratantes y asesorado en cuanto al contrato de compraventa de la mitad indivisa antes citado, y recibió el encargo profesional de abonar las deudas asumidas por la compradora al adquirir la otra mitad indivisa de la villa. No obstante, no intervino profesionalmente en la redacción de este documento, lo cual le dificulta conocer el estado exacto de las negociaciones entre los dos contratantes cuando se suscribió el mismo, y si bien dice que se hablaba que la cantidad se recibiría cuando se vendiese, no puede explicar el motivo de esa concreta cláusula, que tiene su sentido en el intentar evitar que la entidad Inmomehler SL, ya titular única del inmueble, optare finalmente por no enajenar nunca la villa, y de este modo hacer ilusorio el derecho del Sr Luis Miguel , y de algún modo, dejar la prestación del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso, la ahora demandada, de modo que quedaría sin efecto la prestación si no llegase a venderse la villa, y la suma fijada es un mínimo en caso de que no se venda en dos años. También concordamos que el parecer de un solo testigo es insuficiente para fijar una interpretación, más cuando el Sr Ismael ni siquiera ha comparecido a explicar su versión.

En atención a las pruebas practicadas, consideramos que no se trata simplemente de que el Sr Luis Miguel asume una labor de intermediación en una compraventa de la villa, en la cual, lógicamente, la percepción de una comisión sólo correspondería, salvo pacto en contrario, cuando se consumase la venta. Llama la atención lo elevado del porcentaje a recibir, un 33,333% del precio de venta una vez descontados determinados gastos, y, como hipótesis más probable, cabe considerar que el documento que nos ocupa es un pacto vinculado a la compraventa y a la realización de una inversión por ambos copropietarios del chalet en el pasado, mediante la cual se concede a la persona física del administrador de la entidad vendedora Sr Luis Miguel un determinado derecho de crédito, relacionado con la culminación de la inversión realizada por las dos entidades, que sería la compraventa a un tercero, y así obtener un beneficio económico con la adquisición del solar y realización de una construcción sobre el mismo, lo que justificaría el derecho de la obtención de una tercera parte del precio conseguido deducidos determinados gastos. Esta compraventa está relacionada con el hecho de que un crédito hipotecario ya se hallaba en fase de ejecución y otros gravaban la mitad indivisa del inmueble de Inmomechler SL. Con la tan aludida cláusula lo único que se pretende, -siendo su finalidad evidente a juicio de esta Sala-, es que el Sr Luis Miguel , en un contexto en el cual no se ha fijado un precio mínimo de venta, no perciba suma alguna porque la codemandada nunca venda el inmueble, o lo demore en exceso en el tiempo, y de esta manera se asegura un mínimo a un plazo de dos años.

La circunstancia de que en el documento se haga referencia a la venta antes y después de la controvertida frase lo estimamos irrelevante, pues, reiteramos, lo esencial es que el Sr Luis Miguel quiere percibir alguna suma si la venta se demora o la compradora no quiere vender. Aparte de ello, el Sr Luis Miguel debería procurar hallar un comprador y asesorar al copropietario en todo lo relativo a la inversión.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de que con dicha interpretación de la cláusula se produce un enriquecimiento injusto a favor del Sr Luis Miguel , cedente del crédito objeto de esta litis, debemos recordar la doctrina sobre enriquecimiento injusto, y así, la STS 9 de febrero de 2.009 indica que, ' Es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido para reclamar dicha restitución, lo que encuentra su origen remoto en la regulación romana de las 'condictiones'. La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( sentencias de 28 enero 1956 ; 5 diciembre 1980 ; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio , y 24 septiembre 2004 ; y 21 marzo 2006 ).'

La STS 4 febrero de 2.009 indica: ' Finalmente debe indicarse que, en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera (este último coincide con el caso de autos), la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (S. 29 de enero de 2.008, núm. 57 ).'

En resumen, los requisitos para que prospere una demanda fundada en la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000 , el aludido principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón, o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Así, podrá existir la acción cuando falte una justa causa de la atribución patrimonial a favor del que se enriquece, debiéndose entender por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una disposición legal que autoriza aquella consecuencia. Según se destaca en la STS de 30 de septiembre de 1.999 , entre otras, no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado.

En el caso enjuiciado falta el requisito de la ausencia de causa, pues el derecho de crédito guarda relación con un contrato recogido en el tan citado documento privado, en el cual, como antes se ha reseñado, el administrador de la entidad vendedora de una mitad indivisa quiere cubrirse ante el riesgo de que la entidad adquirente, titular de la otra mitad indivisa y con la cual ha procedido a realizar una inversión a medias con adquisición de solar y construcción de un inmueble, pueda demorar en exceso la venta de la villa objeto de la inversión, o quedársela para sí y no enajenarla nunca. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

QUINTO.-En cuanto al motivo D) del recurso, por la recurrente se insiste en que el Sr Luis Miguel , persona física, no tiene ninguna relación con el contrato de compraventa en el que ha intervenido la entidad Inmomechler SL, de la cual dicha persona física es el administrador. Tal circunstancia es cierta, pero es evidente que en dicho contrato las partes han pactado que en el derecho de crédito la parte acreedora sea dicha persona física y no la sociedad, que suponemos es de su titularidad, y así lo han expresado con toda claridad, en pacto perfectamente admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad. Al no comparecer ninguno de los contratantes no han podido explicar el motivo de tal estipulación, pero en modo alguno es nula, y más cuando los Sres Luis Miguel y Ismael se dedican a una actividad mercantil y realizan inversiones como la que nos ocupa, sin que obre el más mínimo indicio de error alguno.

SEXTO.-En el motivo C) del recurso se incluye una cuestión nueva no expresada en el escrito de contestación a la demanda, y, por tanto, no tratada en la sentencia, de extinción de la obligación por pago de la suma ahora reclamada. A tal efecto se presentan dos documentos, los números 3 y 4 de la contestación, el primero un supuesto recibo de pago de 10.000 euros y el otro de 50.000 euros más IVA. En cuanto al segundo lo sorprendente es que e la fotocopia adjunta a la contestación no se halla firmada, y podrían suscitarse dudas de si se trata de una suma recogida en una factura con IVA de la parte que se reconoce pagada del crédito total, y en una fotocopia adjunta al escrito de interposición, la misma fotocopia aparece firmada. Sobre tal documento ni se solicitó admisión de la prueba en segunda instancia, y no se acordó por estimarla una reproducción de documentos ya aportados. Ahora es tachada de falsa por la parte demandada. Para complicar más la situación no se ha practicado el testimonio del Sr Luis Miguel , renunciado en el acto del juicio por dicha parte, y de seguir la tesis de la misma, resultaría que la demandada habría abonado en total 123.000 euros cuando la deuda sería de 100.000 euros, y más cuando la procedencia de ésta es negada por la parte demandada y resultaría el absurdo de que la demandada habría abonado 123.000 euros por una deuda todavía no vencida, de seguir su tesis, y además, abonar un plus de 23.000 euros. El aludido Sr Luis Miguel habría comparecido ante Notario en Alemania el día de la cesión de crédito en enero de 2.011 y habría reconocido como abonada la suma de 55.000 euros y debidos los 45.000 euros reclamados.

En la instancia, tales documentos habían sido introducidos para intentar acreditar una falta de legitimación activa, pero en modo alguno como fundamento a una alegación de extinción de la deuda por su pago.

De todos modos, no puede entrarse en el examen de dicha cuestión por cuanto cabe recordar que no es admisible la introducción de hechos nuevos en esta segunda instancia. A tal efecto debemos recordar que según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994 , ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur': dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devollutum quantum apellatum', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, 'podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'. Entre las últimas, la STS de 21.02.2.012 .

Obviamente, la sentencia de instancia no entra en su examen, y tampoco puede efectuarlo este Tribunal de apelación, puesto que de otro modo se infringirían, además, los principios de contradicción, de audiencia y defensa de la actora, el principio de preclusión consagrado en los Arts 136 y 400 de la LEC , el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los Arts 412 y 413 de la LEC y se causaría indefensión a la parte contraria, la cual, a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.

SÉPTIMO.-En relación con el último motivo del recurso se dice que habría expirado la validez de lo acordado en el anverso. Se alude a un anexo al contrato obrante al folio 10 de las actuaciones que dice que el acuerdo es vigente hasta el día 19.06.2.010, pero en modo alguno deja sin efecto la cláusula acordada en el documento del cual es complementario. Tal cláusula podría interpretarse en el sentido de que se quería fijar un plazo de dos años para realizar la venta, pero en modo alguno dejar sin efecto la tan repetida cláusula.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de la entidad Inmo Maximal SL, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.


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