Sentencia Civil Nº 404/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 404/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 694/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 404/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00404/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4006809 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 736 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA

De: Aureliano

Procurador: VERONICA GARCIA SIMAL

Contra: Rafaela , MINISTERIO FISCAL

Procurador: SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 404/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

____________________________________ _/

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 736/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Aureliano , representado por la Procurador doña Verónica García Simal.

De otra, como apelado, doña Rafaela , representado por la Procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Begoña Lluva Rivera, en representación de Doña Rafaela , acordando la modificación de las medidas que con carácter definitivo fueron acordadas en sentencia de divorcio de fecha 21 de noviembre de 2006 , en el sentido de que los periodos vacacionales de verano se disfruten por mitades y en periodos alternativos de 15 días de duración y para el caso de que no exista acuerdo sobre los mismos la madre elegirá los periodos en años pares y el padre en años impares.

Asimismo debo desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Aureliano contra Doña Rafaela , absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de MADRID ( artículo 455 LECn .) El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn )

Así lo acuerda, manda y firma Dña. JOSEFINA GARCÍA FEITO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Collado Villalba y su partido judicial. Doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Aureliano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Rafaela , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Aureliano , demandado que reconvino en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en previo de divorcio concluido por sentencia de 21 de noviembre de 2.006 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 22 de julio de 2.011 con la pretensión de que se amplíe el régimen de visitas paternofiliales para contemplar pernocta del domingo al lunes en los contactos de fines de semana alternos en que corresponde al padre la permanencia con el menor Javier, hijo común de los litigantes, postulando igualmente se reduzca la pension de alimentos a su cargo, desde 800 € al mes fijados inicialmente, a 500 € mensuales a cargo del padre, y, subsidiariamente, se rectifique la disentida en sentido de que tanto demanda como reconvención, fueron parcialmente estimadas una y otra, o resultaron ambas desestimadas.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal interesando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada, en iguales términos que la contraparte, si bien esta además solicita la imposición de las costas que se puedan devengar en la presente alzada al apelante.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- En lo que afecta a la cuantía de la pension de alimentos, es evidente que se advierten diferencias en el panorama de la familia respecto de las circunstancias analizadas al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, por lo que concurren los presupuestos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar el cambio, siendo que la cantidad inicial que con las debidas actualizaciones se mantiene en la disentida, en el presente ya no responde a los criterios de modulación y proporcionalidad que se han de observar entre las necesidades del alimentista y respectiva capacidad económica de ambos obligados, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Se debe precisar dicho ello, que las necesidades de los hijos con la evolución y el crecimiento ni aumentan ni disminuyen, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desparecen a otras que van surgiendo, siendo además que el concepto de alimentos no se agota en los gastos de educación y formación, sino que es más amplio, por cuanto comprende todo lo preciso para el digno sustento de Javier, tanto en el aspecto meramente nutricional, como por ocio, vestido, calzado, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social o por seguro médico privado concertado para este niño con la entidad Sanitas, que no constituya un extraordinario, o por alojamiento, consumos, suministros y cuanto demás sea preciso para el mantenimiento del hogar, en su promedio y a prorrata del número de moradores, todo ello en función del nivel de vida de la familia de que se trate, del que ha de hacerse participe al menor, procurando no descienda para el notoriamente.

Es cierto que el padre obligado registra un efectivo y notable descenso en su nivel de ingresos, pues se elevaban en el año 2.009 a algo más de 63.000 € netos (documento obrante al folio 23 de autos, consistente en certificado de empresa de fecha 24 de marzo de 2.010), los que gradualmente se han visto aún más disminuidos, al resultar de la información de la Agencia Tributaria recabada por esta Sala en diligencia final, que en el ejercicio correspondiente al año 2.011, el Rendimiento neto de Dº Aureliano se contrajo a 49.768,56 €, constando una cuota resultante de la autoliquidación de 9.056,68 €, lo que arroja una diferencia de 40.711,88 € ( certificado de la declaración anual del I.R.P.F.), siendo que al tiempo de la vista celebrada en las actuaciones a 12 de julio de 2.011, se encontraba en situación de desempleo, la que no nos parece imputable a la voluntad de este trabajador, en situación de crisis generalizada por la que atraviesa el país, sin otra intención que la de perjudicar los derechos económicos de su único hijo.

La propia dirección letrada Dª Rafaela en su escrito con fecha de presentación 27 de mayo de 2.013, viene reconociendo esta pérdida de poder adquisitivo, al hacer mención del empeoramiento evidente de ambas economías familiares.

Por todo lo expuesto, e independientemente de cuál pueda ser el resultado de un nuevo procedimiento de modificación de medidas al parecer entablado, debe en el presente reajustarse la pension en favor del menor Javier, para adaptarla a las actuales circunstancias, concretándola en los 500 € mensuales que se han ofrecido por el padre, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a la cual quedan revalorizados para el año 2.012 en 512 € y para el presente 2.013 en 526,84 €, con efectos desde la disentida, si bien considerando consumidas las diferencias para el supuesto de que en el interregno se haya satisfecho el aporte que se mantuvo en la instancia, sin que por las mismas sea dable reclamación entre partes.

Con esta decisión que adoptamos, no queda en modo alguno Javier desprotegido, toda vez que la progenitora custodio es capaz de colmar cualquier carencia que quede ahora en descubierto por la aportación paterna, pues ella misma disponía en el ejercicio 2.011 de los ingresos que se reflejan en el certificado de su declaración al I.R.P.F., obtenida igualmente por la Sala, y debe hacerlo, dado que también viene obligada a contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hijo, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, pues así le viene impuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, 146 y 154.1, todos ellos del Código Civil , y de aplicación al supuesto de autos.

CUARTO.- Dado que el segundo motivo de recurso va referido al sistema de comunicaciones paternofiliales, se considera conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art. 161, ambos del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civil , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial"

En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a cuyo través se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.

En este sentido, nuestra sentencia de fecha 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores, y es el interés de aquéllos el que ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que sufran otros daños de los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos Io más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

En esta misma línea, debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E ., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de aquel, de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5- 1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

QUINTO.- A la luz de estas premisas, y en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto que se enjuicia, e independientemente de que, según se indica en el escrito de la recurrida con fecha de presentación 27 de mayo de 2.013, ya haya podido quedar el motivo de recurso vacío de contenido por autorización judicial de cambio de residencia del menor a la localidad canadiense de Toronto, y de lo que se llegue a resolver a este respecto en nuevo proceso de modificación de medidas, es lo cierto que a la sazón resultaba más beneficioso para el menor de edad Javier, la perpetuación del sistema de visitas que se mantenía en la instancia, que aún mínima, como propone el padre recurrente, al ser preceptivo conservar las comunicaciones conforme método que permita el deseable clima de sosiego que precisa el niño, evitándole perturbaciones, incomodidades o siquiera molestias que pudieran derivar de la postulada entrega los días lunes al inicio de la jornada escolar y en el colegio al término de la comunicación de fines de semana alternos.

No existe razón objetiva y seria que aconseje en sede judicial variar en mayor o menor medida el modo, lugar y tiempo de fin de los contactos que nos ocupan de fines de semana alternos, que en el peor de los casos bien podían obligar al menor, por razón de la distancia que media entre el centro escolar y el domicilio paterno, a madrugar injustificadamente dos días más en semana, o cuando menos, otra cosa no acredita el apelante, en quien recae la carga de la prueba u onus probandi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil .

Se han emitido en las actuaciones sendos informes por los profesionales Psicóloga y Trabajador Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, ambos fechados a 8 de abril de 2.011 y obrantes a los folios 315 a 346 de autos, en los que se recomienda no alterar en modo alguno el régimen de visitas inicialmente instaurado, que, desde lo general y en previsiones de mínimos, sigue respondiendo a la necesidad antes mencionada de garantizar a Javier el mantenimiento del vínculo afectivo y el apego hacia su progenitor no guardador, sin que sean necesarias alteraciones, y sin perjuicio de los pactos que extrajudicialmente al respecto puedan alcanzar estos litigantes, como adultos que son, en situación informada de absoluta normalidad de todos los afectados, en orden a las pernoctas mencionadas, diálogo y consenso al que han de ser invitados los adultos, en situación de normalidad, de no concurrir patología, como es el caso, en exclusivo beneficio e interés de su propio hijo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo de recurso, cuando no se ve el beneficio que a Javier hubiera reportado el éxito de la pretensión del padre, cuyo criterio e interés, por más que sea legítimo, siempre ha de quedar subordinado al prioritario del hijo.

En esta sede, como se ha dicho, se atiende a lo general, o lo que es lo mismo, a lo que se considera beneficioso para la gran mayoría de las familias, siempre, por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, pudiendo las partes alterar de consuno las previsiones contenidas en la sentencia sobre contactos; y en sistema de mínimos, sin judicializar en exceso la problemática, de manera que se contempla en exclusiva lo que es imprescindible para asegurar que se mantenga la corriente afectiva padre-hijo, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, y, por supuesto, en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, si concurrieren otros factores de desarrollo, a los que ahora no podemos responder por depender en exclusiva de la casuística, invitando a los adultos, no afectados de patología alguna en este caso, en situación de absoluta normalidad, en todo aquello que no venga regulado en el sistema de contactos, como posibles pernoctas en fines de semana alternos, a procurar un acuerdo.

En definitiva, el criterio decisorio de la Juez de origen es acertado, cauteloso, modulado y prudente, además de coincidente con el objetivo e imparcial del Ministerio Fiscal, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso articulado, con confirmación de la disentida también en el aspecto relativo a las visitas.

SEXTO.- Como quiera que parcialmente ha sido estimado el recurso, no ha lugar a pronunciamiento en orden al motivo subsidiario, que, en otro caso, tampoco hubiera determinado la revocación de la disentida, careciendo además lo postulado de proyección y consecuencia práctica, y sin perjuicio de que se pueda rectificar cualquier posible error que contenga la sentencia recurrida, de oficio por la Juez 'a quo', o a instancia de parte, una vez se reciban las actuaciones en el Juzgado de origen.

SEPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

OCTAVO.- Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Verónica García Simal en nombre y representación de Don Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba en autos de modificación de medidas nº 736/09 , seguidos a instancia de Doña Rafaela contra aquel, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la pension de alimentos en favor de Javier y a cargo de Dº Aureliano , en 500 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a la cual quedan revalorizados para el año 2.012 en 512 € y para el presente 2.013 en 526,84 €, con efectos desde la fecha de la disentida, si bien considerando consumidas las diferencias para el supuesto de que en el interregno se haya satisfecho el aporte que se fijo en la sentencia de divorcio de 21 de noviembre de 2.006 , sin que por las mismas sea dable reclamación entre partes.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de VEINTE días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Doña Rosario Hernández Hernández; doy fé.


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