Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 936/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100401

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11060

Núm. Roj: SAP B 11060/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 936/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1339/11
Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.
S E N T E N C I A Nº 404
Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 936/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 17 de julio de 2012 en el procedimiento nº 1339/11, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el que son recurrentes GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS y Doña Casilda y apelada Doña Esperanza y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '1.- Estimar en parte la demanda formulada por Doña Esperanza y condenar a los demandados Grupo Generali España, A.I.E. y Casilda al pago de 30.797,61 # con intereses legales desde la interpelación judicial (4 Octubre de 2.011), y las del Art. 20 LC Seguro para la aseguradora desde el momento del accidente (4 Agosto 2.010).

2.- No hacer imposición de costas.

3.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La demandante, que tuvo un accidente de circulación el día 4 de agosto de 2010, al ser colisionado su vehículo por el vehículo propiedad y asegurado, respectivamente, por las demandadas, reclamó de éstas últimas la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas (incapacidad temporal y lesiones permanentes), gastos médico-farmacéuticos, y el lucro cesante sufrido durante el tiempo en que estuvo incapacitada para ejercer su profesión de Arquitecta.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización correspondiente a las lesiones, porque rebajó la puntuación atribuida por aquélla a las secuelas, concedió la cantidad peticionada por gastos médico-farmacéuticos, y, en cuanto al lucro cesante, partiendo de la cantidad que solicitaba, 21.262,64 #, dedujo la de 2.209 #, que le fue satisfecha por la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores en concepto de incapacidad temporal, por lo que limitó esta partida a 19.053,64 #.

Impuso los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora demandada, y no hizo pronunciamiento en costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada impugnando la concesión de indemnización por lucro cesante porque sostiene que no se ha probado que la actora tuviera encargos que no pudiera atender, efectuar o mantener como consecuencia del accidente, que le produjeran un perjuicio económico. Para el caso de que se considere que existe lucro cesante, considera que debe deducirse el factor de corrección que aplica la sentencia, y, en cualquier caso, que no deben imponerse los intereses del art. 20 LCS , al existir causa justificada para oponerse al pago.



SEGUNDO.- Lucro cesante.

No se discute que a la hora de cuantificar la indemnización por las lesiones sufridas por la actora resulta de aplicación la doctrina establecida en la La STC 181/2000 , que, en relación con el sistema de valoración del daño personal derivado de accidente de circulación, (sistema de 'Baremo'), declaró la inconstitucionalidad del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal (apartado B de la Tabla V), en los casos en que exista 'culpa relevante' del causante del daño (que debe interpretarse como culpa exclusiva). En este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores a la aplicación del factor de corrección.

En el supuesto de autos, la actora aportó como prueba del lucro cesante que reclamaba diversa documentación, consistente en el Libro Registro de Ingresos del 2010, declaración de la renta del año 2009 y declaraciones trimestrales de IVA de los años 2009 y 2010.

La prueba del lucro cesante reviste una especial dificultad porque se trata precisamente de valorar un incremento patrimonial que se ha dejado de obtener. En el caso de autos, la apelante sostiene que para que la actora fuera acreedora de una indemnización por lucro cesante debería haber probado, a través de una prueba testifical, que la incapacidad temporal que sufrió le impidió atender nuevos encargos o continuar con los que ya tenía, o bien, a través de una prueba pericial, que efectivamente sufrió una pérdida patrimonial.

La actora desempeña una profesión liberal por cuenta propia, la de Arquitecta, lo que ciertamente, como sostiene la apelante, no implica que 'per se' perciba ingresos, sino que los mismos tienen que acreditarse, como tiene que acreditarse la pérdida de los mismos, pero ello no pasa forzosamente porque se pruebe a través de una prueba testifical que 'perdió' encargos. La incapacidad temporal que sufrió -y, de los 114 días de baja impeditivos, reclama lucro cesante por 56, durante los estuvo imposibilitada de ejercer su profesión-, necesariamente tuvo que repercutir en el desempeño de las tareas propias de la misma, por la imposibilidad, en cualquier caso, de atender los encargos que ya tenía, que tuvieron que ralentizarse, y la posible pérdida de oportunidad de asumir otros nuevos, lo cual queda suficientemente probado con la prueba documental aportada a los autos, a través de la cual ha quedado acreditada la inexistencia de ingresos durante el periodo a que se contrae la reclamación. Del Libro Registro de Ingresos del año 2010 se desprende que durante ese periodo la actora careció de los mismos, y si se examina su declaración de la renta del año anterior, 2009, puede comprobarse que los ingresos declarados son incluso superiores a los que resultarían de añadir a los que tuvo el año 2010 la cantidad que reclamó como lucro cesante, correspondiente ésta a los ingresos brutos toda vez que durante ese periodo tuvo que seguir haciendo frente a los gastos propios de su negocio, personal, alquiler, suministros, etc. Por todo ello, resulta justificada la decisión del Juez 'a quo' que estima la petición de lucro cesante de la actora, deducida la cantidad percibida de su Mutualidad Laboral.

Tampoco puede acogerse la alegación de la apelante de que en todo caso debe deducirse el factor de corrección que aplica la Sentencia de primera instancia, porque el único factor de corrección que se pidió en la demanda, y que se acoge en la sentencia, es el relativo a la indemnización por lesiones permanentes o secuelas, y no el correspondiente a la incapacidad temporal, que es al periodo al que está referido el lucro cesante.



TERCERO.- Intereses del art. 20 LCS .

Igual suerte ha de correr la impugnación sobre la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS .

La aseguradora apelante no cumplió con los requisitos de la 'oferta motivada', exigidos en los arts. 7 y 9 TRLRCSCVM. Se limitó a ofrecer una cantidad muy inferior a la que la actora ha acreditado tener derecho, y ni siquiera aquella consignó, sin que ello puede atribuirse a la existencia de 'causa justificada', ex. art. 20.8 LCS , pues la jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciarla, limitándola casi exclusivamente a la existencia de dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 diciembre 2012 ), o sobre la cobertura ( STS 18 diciembre 2012 ), nada de lo cual concurre aquí.



CUARTO.- Costas del recurso.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante, al haberse desestimado su recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Casilda , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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