Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 33/2013 de 03 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 33/2013 -D

JUICIO VERBAL NÚM. 752/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 404/2014

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 752/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de ASCENSORES ENINTER, S.L representado por el Procurador CARLES FERRERES VIDAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 ESC. DIRECCION000 DE ESPARRAGUERA representado por el Procurador TERESA MARTI AMIGO los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ascensores Eninter, S.L , contra la Sentencia dictada el día veinticinco de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador, D. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de ASCENSORES ENINTER, S.L., contra Comunidad Propietarios AVENIDA000 NUM000 DIRECCION001 Esparraguera, y ABSUELVOa Comunidad Propietarios AVENIDA000 NUM000 DIRECCION001 Esparraguera de todos los pedimentos de la parte actora.

Las Costas se imponen a la parte actora, ASCENSORES ENINTER, S.L.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ascensores Eninter, S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza Ascensores Eninter SL insistiendo en la reclamación dineraria allí formulada (4.931'56 euros) por razón de la reparación -acometida en junio de 2010- del ascensor cuyo mantenimiento tenía contratado con la comunidad de propietarios del inmueble circunstanciado en autos, reclamación que se formula al amparo del presupuesto fechado el 30 de octubre de 2008 unido a los folios 64 y 65.

SEGUNDO.- Con protesta de indefensión, denuncia ante todo la recurrente en esta segunda instancia la incongruencia en que a su entender incurrió la juez a quoal apreciar de oficio la nulidad del presupuesto-contrato que motiva la controversia, no obstante considerar que la firma del documento por parte de quien por entonces era su presidente, D. Eutimio , vinculó eficazmente a la comunidad de propietarios demandada.

Basó el Juzgado la declarada nulidad contractual en el artículo 20 del RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; precepto que, en la redacción vigente en la actualidad y bajo la rúbrica 'Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios', dispone en su apartado 1 que 'Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto (...)', al menos y, por lo que aquí nos interesa, la siguiente información: 'El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario (epígrafe c/) y 'Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el art. 4.1 de la Ley de Competencia Desleal ' (epígrafe d/); aclarando el apartado 2 que 'El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal '.

No cabe concluir incurriera la sentencia apelada en la denunciada incongruencia. Porque se hallaba facultada la juez a quopara examinar de oficio la posible nulidad del debatido contrato teniendo en cuenta la doctrina que, sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores en el marco de la Directiva 93/13/CEE, sentaron las SSTJUE de 14 de junio de 2012 (C-618/10), 14 de marzo de 2013 (C-415/11) y 30 de mayo de 2013 (C-397/11).

Es cierto que omitió el Juzgado la precisa audiencia a la ahora apelante a los fines de que pudiera pronunciarse sobre la cuestión. Ocurre que no interesa Ascensores Eninter SL se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia, nulidad que no es posible acordar de oficio en trance de decidir el presente recurso ( art. 227-2 LEC ).

TERCERO.- Como se verá a continuación, aun cuando se aceptaran las objeciones que, por razones de fondo, esgrime la entidad actora frente a la nulidad contractual decretada en la sentencia apelada (inaplicabilidad al caso del artículo 20 del RDLeg. 1/2007 y no hallarse en vigor en la fecha de emisión del controvertido presupuesto la versión del precepto tomada en consideración por el Juzgado), carecería de viabilidad el recurso.

Es verdad que concluyó la juez a quoque había aceptado, eficazmente, el presidente de la comunidad de propietarios el presupuesto en el que funda su reclamación Ascensores Eninter SL. Ocurre que, negada aquella aceptación en la contestación a la demanda, nada impide reexaminar en esta segunda instancia la cuestión. Porque tal enfoque no sólo respeta la causa de pedir -no se modifica el objeto del proceso-, sino que se basa en argumentos fácticos y jurídicos planteados oportunamente en primera instancia y que, además, reiteró de forma expresa la demandada al oponerse al recurso de contrario formulado (v. STS de 7 de julio de 2014, recurso 1520/2012 , con cita de la de 6 de junio de 2013, recurso 1725/2010, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al principio de congruencia que se desprende de las SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo , y 56/2007, de 12 de marzo ).

CUARTO.- Sentado lo anterior, de ninguna manera cabe entender acreditado el presupuesto básico de la pretensión formulada por Ascensores Eninter SL, esto es, que consintiera la comunidad de propietarios ahora apelada la sustitución del grupo tractor del ascensor de la finca mediante la aceptación del segundo (II) de los presupuestos incorporados en la oferta contractual fechada el 28 de octubre de 2008.

En efecto:

-Desde luego, no consta que, por motivos técnicos o de seguridad, fuera indispensable la mencionada sustitución, necesidad que no sólo no se deduce del informe de la revisión efectuada por ECA el 19 de julio de 2006 (v. folios 60 y 61), sino que desmiente el primero (I) de los presupuestos incluidos en la oferta librada por la propia demandante.

-El presupuesto II en cuestión fue formalmente presentado por primera vez a la comunidad por Ascensores Eninter SL el 24 de julio de 2006, habiendo sido expresamente rechazado en la junta de copropietarios celebrada el siguiente 16 de octubre (v. acta obrante a los folios 62, 63 y 57 a 59).

-Librado el debatido presupuesto por segunda vez el 28 de octubre de 2008, según se afirmaba en la demanda, fue aceptado por la comunidad a través del administrador de la finca y no por medio de su presidente; tesis que, significativamente, concuerda con lo que declaró en el acto del juicio D. Eutimio que, en aquella condición, firmó el documento el siguiente día 31.

-No sólo nunca fue aceptado el presupuesto de constante referencia en junta de propietarios (no existiendo expresa delegación, de conformidad con los artículos 553-16 y 553-19 del CCCat ., la decisión incumbía a tal órgano, circunstancia que, por su específica actividad empresarial y por el antes mencionado rechazo previo, no podía desconocer Ascensores Eninter SL), sino que el confuso tenor del documento que explicita la propia sentencia apelada ( art. 1288 CC ) impide reconocer la pretendida eficacia a la firma estampada por el presidente de la comunidad a instancia del administrador de la finca y en la errónea creencia que, verosímilmente, explicó el Sr. Eutimio en su declaración testifical.

-A los postulados fines de decidir la controversia y, como razonó la juez a quo, no cabe calificar por último como vinculantes actos propios ni el hecho de que la demandada permitiera la ejecución de los trabajos de reparación del ascensor, ni el pago de las dos primeras facturas libradas por la actora, con cargo al repetido presupuesto, en fechas 5 de noviembre de 2008 y 25 de junio de 2010 (v. folios 12 y 13).

Como razona la STS del Pleno, de 9 de diciembre de 2010 , la doctrina de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia con base en el artículo 7.1 CC y que, de forma expresa, consagra el artículo 111-7 del CCCat . ('Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual') tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que, imponiendo un deber de coherencia, limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Sólo es de aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieren creado una situación o relación jurídica que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es preciso, pues, que se trate de actos inequívocos por ir dirigidos a crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la primera.

Partiendo de la base de que, según tiene asimismo declarado reiterada jurisprudencia, no cabe predicar la vulneración de los actos propios en supuestos de error, ignorancia o conocimiento equivocado ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , 21 de febrero de 2011 y 6 de febrero de 2014 y SSTSJC de 7 de junio de 2010 y 29 de abril de 2013 ), difícilmente cabe considerar vinculada a la comunidad de propietarios aquí demandada por haber permitido la reparación del ascensor -cuyo efectivo alcance no consta conociera mientras se estaban ejecutando los trabajos-, ni tampoco por los pagos, efectuados, el 21 de enero de 2009 y el 7 de julio de 2010, de las facturas libradas por la contraparte los anteriores 5 de noviembre de 2008 y 25 de junio de 2010, pagos que bien pudieron obedecer al error alegado, pues su total importe (1.966'72 euros más IVA) era similar al precio (1.501 euros más IVA) del único presupuesto que se reconoce aceptado.

QUINTO.- No es posible concluir, en fin, que se produzca la situación de enriquecimiento injusto que denuncia la recurrente; situación que exige no sólo un incremento patrimonial del demandado correlativo al empobrecimiento del actor (daño positivo o lucro frustrado), sino también que no concurra justa causa, entendiendo por tal cualquier razón jurídica que autorice el beneficio.

Se trata de un remedio residual al que, según tiene declarado la jurisprudencia, sólo cabe acudir en defecto de acción específica, cuya falta de ejercicio -o eventual fracaso- no legitima por tanto el de la subsidiaria de enriquecimiento injusto ( SSTS de 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , 22 de febrero de 2007 , 7 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2014 ).

Siendo evidente que la situación denunciada fue provocada por la propia Ascensores Eninter SL, debe remarcarse que tiene esta última en su mano ponerle fin procediendo, sencillamente, a la retirada de la maquinaria instalada en el ascensor y restituyendo la antigua sustituida; cuestión sobre la que nada cabe acordar aquí pues, ni aun de modo subsidiario, se formuló semejante pretensión en la demanda.

Por evidentes razones de congruencia, no es posible tampoco decidir la controversia que al parecer enfrenta a las partes en relación a si, tras reponer la maquinaria preexistente, debe acometer o no la actora la indiscutidamente precisa reparación con cargo al contrato de mantenimiento en vigor en la fecha de los debatidos hechos, según documento fechado el 25 de mayo de 2000 unido a los folios 66 a 69 de los autos.

Se confirmará por tanto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada.

SEXTO.- No siendo coincidentes los argumentos que han determinado la desestimación del recurso interpuesto por Ascensores Eninter SL con los que expuso el juez a quoen la sentencia dictada en primera instancia, no se realizará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES ENINTER SL, se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell , sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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