Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 642/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100380
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 404
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1236 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 642 del año 2.014, a instancia de D. Amadeo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Manuel Luis Gutiérrez Calderon; Dª Adelaida representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por la Letrada Dª. Mª del Carmen Haro Martínez; contra Angelina , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Reyes López Cledou, y defendido por el Letrado D. Enrique Castellano Hernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 11 de Abril de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' 1.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobo Simón en nombre de D. Amadeo y D. Adelaida contra D. Angelina , absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con condena en costas a la parte actora.
2.- Que estimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. López Cledou en nombre de D. Angelina contra D. Amadeo y D. Adelaida , condeno a la parte reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 16.790 euros, más los intereses desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte reconvenida.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención también interpuesta por la demandada, se absuelve a estos últimos de la pretensión de devolución de la cantidad de 11.000 euros como parte del precio entregado a cuenta de la venta de la finca propiedad de aquellos sita en el PARAJE000 , Carril NUM000 , parcela nº NUM001 , según el acuerdo resolutorio suscrito entre las partes con fecha 27-7-10, al concluir que dicho acuerdo era nulo, y condenando igualmente a dichos actores reconvenidos al pago a los demandados reconvinientes de la cantidad de 16.790 euros en concepto de indemnización abonada por la Aseguradora y transferida al Sr. Amadeo y Sra. Adelaida para la reparación de la vivienda de la que tenían la posesión a causa de las inundaciones acaecidas en febrero de 2.010, por ser la demandada reconviniente y no aquellos la verdadera perjudicada como titular de la vivienda al no haber adquirido aquellos la condición de dueños por la que se le entregó el dinero, se alzan las representaciones procesales de ambos demandados impugnando ambos pronunciamientos, esgrimiendo como motivo tras poner de manifiesto que dicha resolución incurre en una manifiesta incongruencia extra petita al entrar a resolver sobre la validez del contrato de compraventa de 25-4-08 y sus posteriores Anexos de 19 y 27 de noviembre del mismo año, pues no es cuestión sometida a su consideración, la existencia de error en la valoración de la prueba al declarar la nulidad del convenio resolutorio al inicio citado, alegando que de la documental aportada aparece que en el mismo intervinieron todos los copropietarios vendedores representados por su madre Sra. Angelina a través del poder notarial otorgado por aquellos el 20-4-07, incurriendo además en contradicción por haber reconocido validez inicialmente a la venta y por ende a dicho documento resolutorio que luego declara nulo sin que además de contrario se opusiera falta de consentimiento alguno.
En orden a la reconvención, se denuncia haber prescindido de todas las pruebas propuestas y practicadas en orden a justificar que los daños para los que se recibió la indemnización fueron convenientemente reparados y no procede por tanto la devolución del dinero al que se le condena.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de comenzar por aclarar que no concurre el vicio in iudicando denunciado de incongruencia extra petita, bastando la lectura de la contestación a la demanda para poder colegir sin duda alguna que no sólo se opone como excepción por nulidad por falta de consentimiento del referido documento resolutorio -pfo. 2º hecho cuarto- como presupuesto de la pretensión absolutoria, sino que además se hace un análisis de la relación contractual desde el inicial contrato privado de compraventa suscrito entre el hijo de la demandada D. Federico y los actores el 25-4-08, pasando por lo que se denomina Anexos del aquella convención, suscritos respectivamente con fechas 19 y 27-11-08, en los que además de completarse el consentimiento de los vendedores, se opera una novación modificativa -art. 1.203 y stes,- por la que además de ampliar el plazo para el otorgamiento de escritura pública y pago del precio aplazado, supeditado aquellos a la obtención de préstamo con garantía hipotecaria por los compradores, primero a cinco años para finalmente reducirlo a dos, se modificaba tanto la forma de pago del precio aplazado, acordando se abonarían 1.000 euros mensuales a cuenta del total pactado y la condición resolutoria -estipulación 1ª y 3ª- en orden a la posibilidad de obtención de la hipoteca referida, acordando que si no fuese posible por cualquier motivo, se habría de devolver la mitad del precio entregado a cuenta al tiempo de la resolución, que es lo que finalmente se convino en el documento fechado el 27-7-10 aportado como doc. nº 4 de la demanda.
Pues bien, este análisis es el que realiza el Juzgador de instancia como premisa de la conclusión finalmente alcanzada, de modo que viene razonar que aun siendo válido el contrato de compraventa entre las partes por intervención de todos los copropietarios ya el 27-11-08, al pertenecer el inmueble vendido a la demandada y comunidad hereditaria formada por la misma y sus tres hijos -comunidad que dicho sea de paso en la resolución impugnada se llega a suponer por no haber sido debidamente justificada por la apelada, pese a lo cual hay que entender fue admitida de contrario no sólo por la sucesión de la relación contractual habida a fin de completar el consentimiento de la parte vendedora, sino porque los propios apelantes vienen a admitirla en el documento suscrito el 15-6-10 -doc. nº 4 contestación--, analiza igualmente la condición resolutoria antes expuesta incluida en el Anexo o novación suscrita el 19-11-08 y confirmada en el de 27-11-08, y llega a la conclusión que pese a ser el contrato de compraventa válido, por la situación de morosidad en la que se encontraba el Sr. Amadeo incluido en el RAE, según el Certificado obrante en autos emitido por la Entidad EXPERIAN titular del fichero Badexcug, por el adeudo entre otros menores, de otro préstamo hipotecario por importe de 51.356,93 euros vigente desde el 7-10-07 al 9-1-13, habría de considerarse la contenida en la estipulación primera y tercera, como una condición potestativa pura o cuando menos de cumplimiento imposible - arts. 1115 y 1.116, en relación con el art. 1.256 Cc - cuyo efecto anejo habría de ser la nulidad de la misma debiendo tenerla por no puesta, pues aun dependiendo la concesión de dicha hipoteca de terceros -Entidades Bancarias-, fundamentalmente y de manera previa dependía solo de los compradores en tanto que debían de cesar en su condición de morosidadad, pues de otra forma nunca les sería concedido el referido préstamo.
Finalmente e independientemente de todo ello, que reiteramos sólo constituye la premisa para razonar la declaración de nulidad del documento resolutorio por estar suscrito sólo por Dª Angelina , viene a alcanzar tal conclusión por la falta de consentimiento del resto de los vendedores.
No podemos compartir pues con la apelante por tanto la concurrencia de incongruencia que denuncia, ni menos aun que el Magistrado a quo incurra en contradicción interna de sus razonamientos por declarar primero la validez del contrato suscrito por tener la demandada Sra. Angelina poder de representación de sus hijos y actuar en su nombre, para más tarde declarar nulo el documento de resolución en el que ostentaba la misma representación, porque analizado el iter contractual y concretamente el anexo de 27-11-08 aportado como doc. nº 3 de la demanda, del mismo se extrae que de los tres hijos que conforman la comunidad hereditaria Dª Angelina sólo tenía la representación de Amadeo y Modesto por el apoderamiento notarial otorgado el 20-4-08, pero no de Federico que precisamente intervino en aquel acto para completar el consentimiento y subsanar la falta del mismo que podía invalidarlo en las dos ocasiones anteriores.
Expuesto lo anterior, y en orden a la nulidad de la obligación condicional declarada en la instancia, habremos de tener en cuenta que en la interpretación del art. 1.115 Cc , es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 13 de febrero de 1999 , 16 de mayo de 2005 , y 28 de junio de 2007 ), la que preconiza una interpretación restrictiva del artículo 1.115 Cc , según el cual la obligación condicional es nula cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, de modo que únicamente se da la nulidad si el cumplimiento depende del mero arbitrio del obligado. En este sentido efectivamente como se expone en la instancia, la doctrina ha venido distinguiendo entre las condiciones puramente potestativas, que son las previstas en el artículo 1.115 Cc , en las que el cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor, y que son nulas, por ser una aplicación particular del precepto general del artículo 1256 del Código Civil , según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y las condiciones simplemente potestativas, que son aquellas que dependen de la voluntad de uno o ambos contratantes junto con otros hechos externos que contribuyen a su formación, las cuales son válidas, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 1919 , 4 de marzo de 1926 , 22 de noviembre de 1927 , 6 de febrero de 1954 , y 10 de diciembre de 1960 ).
Pues bien, aun no siendo esencial para la resolución de la impugnación planteada y en aras al criterio restrictivo expuesto en orden a la determinación de su concurrencia, hemos de discrepar por ser más que discutible que la cláusula primera y tercera del Anexo citadas, se pueda calificar de puramente potestativa, pues aunque del hecho de que apareciera sobretodo el Sr. Amadeo en el archivo de morosidad antes referido hacía que dependiera en mayor medida de la voluntad de los apelantes la concesión del préstamo pues debían antes liquidar las deudas que figuraban en el mismo y permanecieron impagadas durante el término concedido en el contrato a dicho fin, como se razona en la instancia, en todo caso la concesión del préstamo dependía sobretodo de las Entidades Bancarias y aun partiendo de que aquellos lógicamente conocieran su situación, ello no implica, por un lado, que no tuvieran voluntad de cambiarla pues de otro modo no se entiende que desde el mismo mes de noviembre de 2.008, comenzaran a ingresar las mensualidades de 1.000 euros acordadas a cuenta del precio y llegaran a entregar hasta un total de 22.000 euros -docs. 1 a 19 contestación a la reconvención- si realmente no tuvieran voluntad de cumplir, y además el Sr. Amadeo manifestó que desconocía que no le pudieran otorgar aquel pues la deuda hipotecaria -realmente la única significativa pues las demás no alcanzaban los 500 euros- debía estar cancelada por que llegó a un acuerdo con el Banco para que se adjudicase la vivienda de Málaga para hacerse cargo de la misma -4:30-. Por otro lado, la falta de concesión del préstamo pudo deberse igualmente a la situación de crisis en la que también es notorio la importantísima restricción en la concesión de cualquier préstamo y la solicitud de férreas garantías a cualquier persona incluso con situación económica estable.
En cualquier caso y por lo expuesto, sí hemos de coincidir con el Juzgador que el cumplimiento de esa condición devenía desde luego ciertamente imposible y conforme a lo dispuesto en el art. 1.116 Cc , debía tenerse por no puesta, pues como se deriva del testimonio del Sr. Luis Carlos titular de la inmobiliaria encargada de la gestión entre las partes, ya a raíz del primer contrato en abril se pactó que se intentaría la hipoteca y realizados los trámites durante dos o tres meses, viendo que era imposible por rechazo de todos los Bancos -Cajasur, Bancaja, Banco de Santander, etc.- por estimar que el bien estaba sobrevalorado, por falta de liquidez y además una parte en situación de morosidad, informó de todo a Dª Angelina y se intentó resolver el contrato pero ella no quiso porque no podía devolver los 2.000 euros entregados como arras - 29:44-, extremo este que se viene a corroborar en el propio escrito de contestación, razón por lo que procedieron a la firma de los anexos, accediendo los compradores a pagar 1.000 euros mensuales y tratar de salvar así la compraventa reduciendo de esta manera el dinero a pedir prestado a las Entidades -30:24-, pero al tener conocimiento de que finalmente no le iban a conceder el préstamo, reunió a las partes y decidieron resolver el contrato firmando el documento que fue redactado en su despacho el 27-7-10 -36:30-.
Llegados a este punto, por lo que aquí interesa además de lo expuesto, habremos de coincidir en que ninguna de las partes discute que la resolución de la compraventa se llevase a cabo en la última fecha indicada procediendo a la entrega de llaves por los apelante a Dª Angelina y desalojando la vivienda, lo discutido es realmente el efecto que dicha resolución habrá de producir. Por tanto habremos de tener en cuenta que la venta quedó resuelta por el mutuo disenso de los contratante, que aunque no aparece regulado como extinción del contrato o de las obligaciones en el artículo 1156 Cc , la jurisprudencia viene entendiendo que si el contrato es un acuerdo de voluntades, por este mismo acuerdo de voluntades ha de entenderse que las partes puedan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado pero no consumando.
La jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada en ese sentido, así la STS de 14-12-04 , ha declarado 'El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza del artículo 1.261 Cc .
Ahora bien, a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que sirvan para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiera o deduzca inequívocamente', que es como habrá de interpretarse la conducta de todos los contratantes por entender que directamente o por representación expresamente se manifiesta en el documento discutido e incluso por la significación de su pasividad pese a haber transcurrido los años desde el conocimiento de su suscripción, también del único hijo de Dª Angelina que se ha de estimar no representado en aquel documento, D Federico . De otra forma, si lo que se hubiera pretendido en la litis hubiera sido previamente la declaración de tal resolución contractual, lógicamente debiera haberse planteado de oficio o a instancia de parte la falta de un litisconsorcio pasivo necesario por ser necesaria la comparecencia como demandados de todos los vendedores, pero es así que como lo pretendido es sólo la devolución de la mitad del dinero entregado a cuenta a la que los compradores creían tener derecho y respecto de los que Dª Angelina efectuó un expreso reconocimiento de deuda comprometiéndose a su devolución, tanto las partes como el Juzgador entendieron bien constituida la relación jurídico-procesal, de modo que también en esta alzada habremos de estimarlo así por compartir es correcto tal criterio.
Así pues en este punto, y aquí es donde consideramos errónea la conclusión que se alcanza en la instancia, procede determinar los efectos de dicha resolución, debiendo traer a colación como una reiterada y uniforme jurisprudencia - SSTS 6-10-06 y 4-12-08 , entre otras- , según la cual la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 en relación con el art. 1.124 CC , para cuando se declare la nulidad de una obligación, resulta aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, pudiendo además dicha restitución ser acordada de oficio porque los mismos vienen establecidos ex lege.
En tal sentido, la STS de 26-03-12 viene a reflejar esa doctrina uniforme recordando que: 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc ', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.
A la luz de la doctrina expuesta y si no fuese por la limitación que supone el principio dispositivo o de rogación de parte, de tener por no puesta la condición a la que se viene haciendo referencia, lo procedente hubiera sido acordar la devolución no de los 11.000 euros, única suma reclamada, sino del total de las cantidades entregadas a cuenta, pues en ningún caso se estableció de forma indubitada por las partes el carácter penitencial de tales anticipos - art. 1.454 Cc -, más bien lo que parece estaba en la intención de las partes al pactar la devolución del 50% de las cantidades entregadas en la condición que ha de tenerse por no puesta es la de considerar no una penalización por la frustración del contrato al no conseguir el préstamo hipotecario, sino más bien que el otro 50% que quedaba en su poder lo era más bien en concepto de arrendamiento o de pago por el uso y disfrute de la cosa a tenor de los actos coetáneos y posteriores al contrato - art. 1.282 Cc -, pues la posesión fue inmediatamente entregada desde el mes de noviembre de 2.008 y precisamente desde entonces y no antes, se obligaron los compradores a entregar la cantidad mensual de 1.000 euros, luego es por todo lo expuesto y además por el reconocimiento de deuda que se efectúa por la demandada expresamente en el documento de resolución que podrá considerarse nulo por falta de consentimiento a tales efectos resolutorios en su caso, pero no para el compromiso que en él individualmente se contrae, habrá de estimarse el primero de los motivos analizados con los efectos que luego se dirán.
Tercero.-Distinta suerte habrá de seguir la impugnación que se efectúa respecto del pronunciamiento condenatorio en orden a la pretensión reconvencional, que necesariamente habrá de ser desestimada, pues partiendo como hechos indiscutidos de la existencia de la inundación por lluvias de la vivienda de discutida el 24-2-10, que la actora fue indemnizada por dichos daños por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 17.185,66 euros, así como de la transferencia efectuada por Dª Angelina a los actores reconvenidos de la suma de 16.970 euros según se había pactado en el documento privado suscrito entre ellos el 15-6-10, todo ello según resulta acreditado además de los documentos 2 a 5 de la demanda reconvencional, así como del reconocimiento de efectuado por el Sr. Amadeo en el interrogatorio practicado y declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, aun no pactado expresamente en el documento referido que tal cantidad lo era para la reparación de los daños ocasionados en su condición de ocupantes de la vivienda que iban adquirir según el contrato ya perfeccionado - art. 1.450 Cc - pero pendiente de consumar mediante el pago del total de precio y consiguiente otorgamiento de escritura pública según lo pactado, lo cierto es que no sólo no llegaron a adquirir dicha titularidad sino que por más que se pretenda no han justificado ejecutasen la reparación a la que el dinero estaba destinado, luego habrá de rechazarse la pretensión de revocación del pronunciamiento condenatorio combatido.
Efectivamente, en orden a la interpretación de los contratos y como exponen las SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que dichas normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 ó 23-1-03 ). Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato ( SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ), de modo que sólo ante la insuficiencia por las dudas que pudieran surgir de los términos del contrato, habremos de acudir a los demás criterios de interpretación que nos permitan aquilatar mejor cual fue la intención de los contratantes y al respecto, hemos de resaltar que según la jurisprudencia expuesta, los contratos habrán de ser considerados en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada como se hace en la resolución recurrida y pretende la apelada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 Cc ( SSTS de 20-2-96 , 18-12-00 , 24-6-02 ), máxime cuando el tenor literal analizado es discutido y discutible.
Finalmente, merece ser destacado que según la misma doctrina, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, con cita de la norma hermenéutica que se considera infringida, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( SSTS 20-10-93 y 29-11-97 ).
Partiendo de dicha doctrina, hemos de convenir con el Juzgador de instancia en que nada se dice en el documento de 15-6-10 de la obligación de reparar, pero no cabe duda que de los antecedentes que acabamos de exponer en orden a la existencia del siniestro, ocupación de la vivienda por los apelantes, existencia de seguro y abono de la pertinente indemnización previa tasación por el Consorcio de Compensación de Seguros para sufragar las obras necesarias o sustitución de elementos afectados por aquel siniestro que fue esa y no otra la finalidad del dinero entregado y es por ello por lo que además adquiere razón que se haga referencia a la concertación del correspondiente seguro por el Rubén y que como única contraprestación los apelantes se comprometieran a abonar a Dª Angelina tanto la prima de seguro correspondiente al ejercicio de 2.009, así como el primer plazo del IBI, que sólo ascendían a 153,93 y 21,21 euros respectivamente, de modo que aun no haciéndose mención expresa de porqué se comprometían prestaciones tan dispares, habrá de concluirse que la finalidad de la entrega de tan importante suma no era otra que la de proceder a la reparación o abonar la ya realizada.
Siendo así, como decíamos no se puede estimar justificado que los apelantes hubieran procedido a la reparación como se pretende, ni desde luego lo hicieran con posterioridad, pues la transferencia se recibió el 22-7-10 y la compraventa se resuelve sólo cinco días después, el 27-7-10, con entrega de las llaves del inmueble. En primer término no se puede estimar tal justificación de la documental aportada con la contestación a la reconvención en cuanto que las facturas aportadas como docs. nº 23 a 25, además del escaso importe por el que se emitieron, son todas de fecha anterior a la del siniestro y de las demás sólo el doc. nº 26 se refiere a la reparación de algún elemento instalado en la vivienda, concretamente el motor del pozo y la depuradora por un importe de 230,10 euros, el resto son facturas por limpieza de otras parcelas cercanas.
Así pues, aunque en el documento de resolución se hizo constar que en su entrega, que el chalet se encontraba en perfecto estado de uso y conservación tal y como se les entregó en su día, lo cierto es que tampoco de la testifical practicada se puede entender se dio cumplida justificación a la reparación opuesta, pues si bien la Sra. Berta y el Sr. Jose Antonio o el Sr. Luis María , amigo y vecinos vienen a manifestar que limpiaron y arreglaron los desperfectos, habiendo ayudado el primero incluso en las tareas de limpieza de barro -20:39 y 23:46-, por contra la Sra. Alfredo afirmó que bajó al campo y 'estaba desolado', no habían reparado nada -48:46-, siendo así que aunque tal testimonio no es concluyente por no recordar la fecha y haberse producido otra inundación más tarde el 7-12-10, sí se ha de estimar lo es la declaración de la testigo-perito Sra. Guillerma , que en contra de lo alegado tras admitir efectivamente que había peritado dos veces el inmueble y ratificar el informe emitido en el mes de febrero de 2.010 -doc. nº 2 demanda reconvencional-, aclaró no obstante que en el segundo siniestro hubo indemnización por otros daños, pero que se reclamaba la pintura no justificando se hubiere ejecutado tras la inundación anterior, existiendo además otras partidas que tampoco se habían reparado o procedido a la sustitución de lo inservible, que por ello sólo se indemnizaron aproximadamente unos 4.000 euros correspondientes a los daños exteriores, pues además la citada inundación del mes de diciembre sólo afectó al exterior, no llegando a sobrepasar el agua las escaleras como en ocasiones anteriores -11:30-, luego contrariamente a lo que se alega, en la demanda reconvencional no se pretende la reclamación de unos daños ya reparados aprovechando la ocurrencia de una inundación posterior, ni se puede pretender que sobre la reclamante recaiga la carga de la prueba de un hecho negativo, la no reparación, pues en cualquier caso de haberse llevado a cabo por los apelantes como se insiste, son ellos los que en cualquier caso tenían la facilidad y disponibilidad probatoria -art. 217.7- y no justifican llevaran a cabo labor alguna de las especificadas en el informe de la perito tasadora, de modo que aun admitiendo realizaran por sí mismos alguna labor de limpieza del barro acumulado, única a la que aluden específicamente los testigos propuestos, no consta ni que repusieran la vegetación y el césped, ni sustituyeran las puertas, galces y tapajuntas, el portón de entrada e incluso el motor de apertura, ni sustituyeran la bomba del pozo y de la depuradora, ni la del vallado y demás partidas referentes al continente y al contenido -doc. nº dos demanda reconvencional-, luego sí se habrá de estimar justificada la petición de devolución efectuada, al constatarse que efectivamente hubo un objetivo incumplimiento de los recurrentes del empleo del dinero para finalidad pactada, de modo que de no acceder a aquella, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto sí pero el de los propios recurrentes.
Se desestima pues el motivo analizado y habiendo sido estimado el anterior, procede estimar parcialmente la apelación interpuesta, siendo así que al conllevar dicha estimación la de la demanda inicial, procede imponer a la demandada a virtud de la aplicación del criterio objetivo del vencimiento ex art. 394 LEC , las costas causadas en la instancia relativas a la misma.
Cuarto.-Habiendo sido estimada parcialmente la apelación interpuesta, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 11-4-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.236 del año 2.011, debemos revocar la misma dejando sin efecto la parte del fallo relativa a la demanda inicial y en su lugar, estimando la demanda presentada por la representación procesal de D Amadeo y Dª Adelaida , contra Dª Angelina , debemos condenar a dicha demandada a abonar a los actores la cantidad de 11.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, siendo de cargo de dicha demandada las costa causadas; se confirma el resto de los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0642 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

