Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 455/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100404

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00404/2014
Lugo, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ ,
de esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000232/2013
, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455/2014 , en los que aparece como parte apelante, Camilo ,
representado por el procurador Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA y asistido por el letrado D. FRANCISCO
ROCA AGRAS y
Emilia
PALACIOS VILA y asistido por el Letrado, D. LUIS RIFON DORADO y como parte apelada, Mónica , no
personada, representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sra. CUBA CAL y asistido
por el Letrado D. JULIO VILLARI NO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha dos de junio de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimar la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra D. Camilo y D.ª Emilia , y condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 5.883,92 euros en concepto de principal, más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas procesales a los demandados', que ha sido recurrido por la parte Camilo y Emilia , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El documento obrante al folio 4 de las actuaciones está firmado por los demandados y hoy apelantes y en el declaran haber recibido en calidad de préstamo conjunta y solidariamente de D. Martin , fallecido padre de la demandante y heredera del mismo y hoy apelada, fechado el 11 de Noviembre de 2.010, la cantidad de 5.883,92 euros, constituye un auténtico reconocimiento de deuda de un préstamo concertado entre tres personas físicas, una prestamista y las otras dos prestatarias y como tal reconocimiento de deuda debe considerarse, como es de reiterado sostenimiento jurisprudencial, como vinculante para quien lo hace bien en forma abstracta o bien en forma concreta con expresión de causa justificativa del mismo, en este caso se hizo de forma abstracta, pero en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, de tal modo que existe la regla de abstracción procesal que presupone la existencia y licitud de 1 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS OSCAR HUMBERTO la causa con la consecuencia de desplazar la carga de la prueba aunque la presunción no sea 'iuris et de iure' sino simplemente 'iuris tantum'. Por tanto, el actor aporta el documento reclamatorio y fundamento de su demanda, con ello le basta mientras que a la parte deudora le corresponde probar los hechos que según ella hacen que no exista la deuda. En tal sentido, sostiene la parte deudora que no debe cantidad alguna al fallecido prestamista D. Martin y ello fundamentalmente porque en la escritura de compraventa del piso, la parte vendedora la entidad mercantil D. José Sanjurjo Construcciones S.L., persona jurídica, se establece que el importe del precio es satisfecho de la siguiente forma: 6.000 euros a medio de cheque, 72.300 euros mediante traspaso bancario y 5.883,92 euros (cantidad que es precisamente la reclamada y estampada en el documento privado de reconocimiento de deuda) la confiesa recibida la entidad vendedora en metálico y con anterioridad a esta acto. La escritura notarial de compraventa es de la misma fecha (11 de Noviembre de 2.010) y la lógica lleva a pensar que D. Martin como persona física prestó dicho dinero a los demandados para que así constase el pago total a efectos de conseguir la hipoteca bancaria, como manifestó el testigo empleado de la empresa Sr. Luis Miguel .

La parte prestamista probó lo que le correspondía con arreglo a la Ley y a la jurisprudencia aplicable pero la parte demandada no pasa de exponer meras especulaciones carentes de un eficaz respaldo probatorio, por ejemplo, si el compromiso de devolución se estableció mediante cuotas mensuales no presentan recibos de pago de tales cuentas y si también se permite el pago o devolución en su totalidad no se aportó recibo de tal hecho, pretender que la escritura justifica la devolución no es posible ya que una cosa es que D. Martin , persona física prestamista en el documento de reconocimiento de deuda y otra cosa es la entidad mercantil, persona jurídica, José Sanjurjo Construcciones S.L.. Afirmar que nunca se les reclamó el dinero carece de respaldo probatorio dado que carecemos de la opinión de la parte prestamista, convirtiéndose por ello en una afirmación intrascendente. Tampoco los prestatarios han probado maquinación alguna dolosa o fraudulenta por parte de D. Martin y desde luego resulta curioso considerar que de sostenerse la tesis de los demandados resultaría que, como acertadamente señala la parte apelada sería el propio D. Martin el que habría pagado parte del piso a los demandados. En consecuencia y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar los recursos formulados y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Dado que se desestiman ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de cada uno de ellos se imponen al respectivo recurrente.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2.014 por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 1 de Villalba, debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de cada recurso al respectivo recurrente.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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