Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 247/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100406

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13289

Núm. Roj: SAP M 13289/2014

Resumen:
GUILLERMO RIPOLL OLAZABALAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004190
Recurso de Apelación 247/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2011
APELANTE: ALVAREZ GUMIEL CONSULTORES S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM000
VILLANUEVA DEL PARDILLO
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario 552/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: ÁLVAREZ
GUMIEL-CONSULTORES S.L. y de otra, como Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS '
DIRECCION001 ' C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva del Pardillo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la mercantil ÁLVAREZ GUMIEL-CONSULTORES S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VILLANUEVA DEL PARDILLO ' DIRECCION001 ', representada por la Procuradora Doña María Concepción Wangüemert García; en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a quinto de la sentencia recurrida. El sexto y séptimo no se aceptan.

PRIMERO.- Consta acreditado que el uno de marzo de 2007 se suscribió un contrato entre la demanda da Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Villanueva del Pardillo, DIRECCION000 número NUM000 , y la actora, Álvarez Gumiel Consultores S.L., por el cual se nombraba a esta última Administrador- Secretario de la Comunidad de Propietarios, conviniéndose una duración del contrato de tres años, renovable por periodos iguales salvo manifestación de alguna de las partes a la otra de forma fehaciente de su deseo de rescindirlo con tres meses de antelación al vencimiento, y unos honorarios de 1.016 euros mensuales hasta el 31 de diciembre de 2007, actualizables anualmente al uno de enero conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística.

En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada los días 27 de mayo y 22 de junio de 2010 se acordó la remoción de la actora del cargo de Secretario-Administrador, y por burofax de 28 de junio de ese año la Comunidad de Propietarios le notificó el anterior acuerdo, así como la rescisión de la vinculación contractual a partir del 15 de julio de 2010.

La demandante entiende que el contrato de nombramiento de Secretario-Administrador de la comunidad se renovó tácitamente el uno de marzo de 2010 por otros tres años al no haberle sido comunicado con una antelación de tres meses la voluntad de la comunidad de propietarios de no prorrogarlo, de modo que la decisión adoptada en la Junta de Propietarios celebrada los días 27 de mayo y 22 de junio de 2010 infringiría los términos contractuales convenidos, reclamando como perjuicios los honorarios a devengar del 15 de julio de 2010 al 18 de febrero de 2011 (8.115,60 euros), mas el correspondiente IVA, en total 9.576,41 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida conceptúa la relación contractual como mandato de gestión, calificación a nuestro juicio correcta y que ya mantuvimos en nuestra sentencia de 2 de enero de 2006 , y aunque dispone el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal que 'Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria', la sentencia impugnada estima que tratándose el administrador nombrado de un profesional retribuido extraño a la comunidad, el contrato debe durar todo el tiempo convenido, en aras del interés del mandatario.

A la misma conclusión llegamos en la mencionada sentencia de 2 de enero de 2006 cuando señalábamos que la doctrina jurisprudencial estimaba que la revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, daba lugar a una indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicio ocasionados, que comprendía no solo el valor de la pérdida sufrida sino también el de la ganancia dejada de obtener salvo que concurra una justa causa para la revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 , 25 de noviembre de 1983 , y 3 de marzo de 1998 ).

Téngase en cuenta además que probablemente para ajustar la reclamación al contenido del artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal la demandante solo interesa la indemnización por el periodo del 15 de julio de 2010, fecha de la resolución contractual, al 18 de febrero de 2011.

La sentencia apelada considera igualmente que la clausula contractual de prórroga del contrato no puede ser tachada de abusiva.

Y sentado todo lo anterior, con lo que estamos de acuerdo, el motivo para desestimar las pretensiones de la demanda es que la actora era conocedora, al menos desde el mes de enero de 2010, de la intención de la comunidad de valorar la renovación de su cargo, habiendo solicitado nuevos presupuestos siendo la actora quien demoró la convocatoria de la junta.

TERCERO.- La dificultad se encuentra en que si el pacto de prórroga tácita del contrato es válido, como se sostiene, para que la prórroga contractual no entrara en vigencia se precisaba una manifestación en contrario por cualquiera de las partes con una antelación de tres meses al vencimiento, de modo que venciendo el contrato el uno de marzo de 2010, la decisión de no renovarlo por la Comunidad de Propietarios debía exteriorizarse con anterioridad al uno de enero de 2010, y esto es algo que no consta acreditado.

Por otra parte, es cierto que se observa un cierta demora en la demandante en convocar la Junta que finalmente se celebró los días 27 de mayo y 22 de junio de 2010, pero ello es algo que no afecta directamente al litigio planteado, pues lo que no se ha demostrado es que con anterioridad al uno de enero de 2010 ya se le hubiera comunicado a la demandante la conveniencia de convocar la junta de propietarios para someter a la misma su continuidad en el cargo de Secretario-Administrador.

Y por último, tampoco ha de apreciarse una justa causa para la revocación del cargo, pues de la valoración conjunta de prueba practicada se desprende que su causa obedeció a un puro motivo económico, derivado de la cuantía de los honorarios estipulados.

CUARTO.- Al incurrir la Comunidad de Propietarios en un incumplimiento contractual viene obligada a indemnizar a la actora los perjuicios causados, que comprende el lucro cesante ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil ). Este perjuicio parece evidente, pero no se identifica exactamente con los honorarios a devengar en el futuro, ya que no todo ingreso empresarial se traduce en ganancia, de forma que consideramos acomodado a las circunstancias establecer una indemnización por lucro cesante de 3.000 euros a falta de otra justificación, sin que se haya acreditado que tal concepto puramente indemnizatorio se halle sujeto al devengo del I.V.A.

QUINTO.- Debemos significar asimismo que la sentencia recurrida no incurre en defecto de motivación o fundamentación, en realidad todo lo contrario al hallarse totalmente motivada, ni en vicio alguno de incongruencia, siendo cuestión bien distinta que aquella no sea del agrado de la parte apelante o que pudiera no ser compartida en parte por este Tribunal.

SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, y revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO.- Estimada en parte la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Álvarez Gumiel Consultores S.L. contra la sentencia que con fecha veintidós de noviembre de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de San Lorenzo de El Escorial, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por Álvarez Gumiel Consultores S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Villanueva del Pardillo, DIRECCION000 número NUM000 , condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Voto

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