Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 470/2013 de 25 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100392
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004378
Recurso de Apelación 470/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1479/2011
Demandante/Apelado: DON Pedro Francisco
Procurador: Don Ricardo León Gallardo
Demandado/Apelante: DOÑA Mariola
Procurador: Doña Margarita Sánchez Jiménez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 404
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente ____________________________________ _/
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1479/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante doña Mariola , representada por la Procurador doña Margarita Sánchez Jiménez, y en su defensa la Letrado Doña Mª del Mar Cueto Álvarez de Sotomayor.
De otra, como apelado, don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Ricardo León Gallardo, y en su defensa el letrado don Pedro García Reguera.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales que formaban Mariola y Pedro Francisco debe estar compuesto por:
ACTIVO
INMUEBLES:
a) La vivienda de San Sebastián de los Reyes, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , 28700, que es de Precio Tasado;
b) La vivienda de Burgohondo, CALLE001 nº NUM003
No existe ajuar en ninguna de ellas.
2) VEHÍCULO: Hyundai Atos D-....-DF . Debe dejarse para la fase de liquidación su valoración.
PASIVO
DEUDAS DE LA SOCIEDAD:
HIPOTECA de la vivienda San Sebastián de los Reyes, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
A FAVOR DE CADA CÓNYUGE:
Las cuotas que haya satisfecho cada uno desde la fecha 2-2-07 y consigan acreditar en la liquidación.
3) A FAVOR DE Mariola :
2.439,98 euros por cuotas de seguros, IBI y tasas de basura de las viviendas de los años 2008 a 2011.
No se imponen las costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en veinte días.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Mariola , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Pedro Francisco , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, en orden a la práctica de la prueba documental, acordada por providencia de fecha 29 noviembre 2013, que se ha incorporado al rollo de la Sala, habiéndose convocado a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día de ayer, con el resultado obrante en el acta levantada al efecto, valorando las partes la documental en cuestión, informando, después, según convino a sus respectivos derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se mantenga la cuestión de prejudicialidad civil, puesto que se ha dictado sentencia en un proceso de modificación de medidas, que estaba apelada, resolución que resolvió sobre el pago de las cuotas y gastos comunes.
No es procedente acceder a plantear, y a admitir, dicha cuestión dado que en la fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales las partes podrán acreditar los pagos efectuados por cada uno de los cónyuges, de las cuotas de la hipoteca de la vivienda familiar, cargas, y otros gastos, desde febrero del 2007, fecha de la resolución de las medidas provisionales, de modo que nada queda imprejuzgado por cuanto que la ulterior fase determinará con carácter definitivo la cuantificación económica de las partidas antes aludidas, con la oportuna repercusión que ello tenga al momento de la liquidación del patrimonio ganancial.
SEGUNDO: Por otra parte, la parte apelante, con la oposición de la parte apelada, y en el mismo trámite procesal antes indicado, y también en el acto de la vista, valorando oportunamente la prueba documental practicada en esta alzada, ha solicitado la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales del vehículo matrícula KP .... US , y a este respecto se hace imprescindible valorar la prueba documental que se ha practicado en esta alzada, al respecto, en primer lugar de los argumentos contenidos en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada en esta alzada, recurso de apelación 514/2012 , en procedimiento de modificación de medidas definitivas, en la que se menciona en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, sobre las posibilidades económicas del apelado, señalando que al tiempo que conserva cierto patrimonio, que no es necesario repetir en este momento, también se afirma que el citado apelado se ha permitido regalar a uno de sus hermanos, según el mismo refiere, un turismo BMW, del que era titular.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, la parte apelante presentó en esta alzada en el que se hace mención a dicha resolución, que ha sido examinada por la Sala.
A mayor abundamiento, se presentó también escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, adjuntando las fotografías de dicho vehículo, del que era propietaria la sociedad de gananciales, observándose claramente la matrícula del mismo, estando aparcado en un lugar no determinado, y, por último, también se presentó escrito de fecha 20 de enero de 2014 en orden al uso de dicho vehículo por una tercera persona, dadas las sanciones administrativas recaídas por posibles infracciones de tráfico imputables a una tercera persona.
Todo lo anterior permite concluir ahora que, en realidad, dicho vehículo existe, es de la sociedad legal de gananciales, y debe ser incluido en el activo, o en su defecto, sí hubiera sido transferido por el apelado dicho vehículo, será incluido en el activo el valor del mismo, debidamente actualizado, a fecha de la trasmisión de dicho vehículo. Por todo ello, el recurso debe ser estimado en este apartado.
TERCERO: Asimismo, la parte apelante, en el trámite referido, y con la oposición de la parte apelada, interesa la inclusión en el activo del importe de 11.977€, que se encontraban en la cuenta cuyo titular era el demandante, hoy apelado, en el Banco Popular.
No puede ser estimado tal motivo del recurso, se trata de un importe referido a un saldo existente al mes de diciembre del 2003; el matrimonio se contrajo en junio de 1992, se dictó resolución acordando medidas provisionales en febrero del 2007 y también se dictó, por último, la sentencia de divorcio de fecha 15 octubre 2008 .
Es lo cierto que el saldo antes indicado fue disminuyendo paulatinamente, hasta que en junio del 2004 desapareció de la cuenta dicho importe, de tal manera que ello no permite afirmar que haya existido disposición fraudulenta en beneficio propio del demandante, hoy apelado, siendo de presumir, a salvo de prueba en contrario que no ha aportado la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los reintegros y las disposiciones de dicho importe se realizaron progresivamente en el tiempo en favor del interés de la familia, todo lo cual conllevaba la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO: También interesa la parte apelante, con la oposición de la parte apelada, y en los trámites antes señalados, que se incluya como crédito de la demandada, hoy apelante, el importe de la indemnización recibida por aquella, por despido laboral, correspondiente a los años trabajados fuera del matrimonio, y no vigente la sociedad legal de gananciales.
En este sentido, se argumenta el sentido de la actual doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo como fundamento de la pretensión articulada.
A este respecto, no es admisible el argumento puesto en la sentencia apelada, cuando se afirma que aun siendo cierto que se percibió tal indemnización por la esposa, ello lo fue en el año 2007 años antes de que se produjera la extinción de la sociedad de gananciales, sin que se hiciera reserva alguna de la aportación de este dinero privativo, habiéndolo dispuesto la familia porque así voluntariamente lo asumió la demandada, consumiéndose durante el matrimonio.
Es lo cierto que hemos de tener en consideración lo dispuesto en la sentencia de 28 de mayo de 2008 , que extracta la doctrina del Alto Tribunal, en las sentencias de fecha 18 de marzo de 2008 , 26 de julio de 2007 , afirmándose que la indemnización percibida vigente el matrimonio, y antes de la disolución de la sociedad legal de gananciales, debe ser considerada como ganancial, si bien debería tenerse en cuenta el cálculo de la concreta cantidad en razón de los años trabajados durante el matrimonio, razonamiento que sirve para fundamentar la distribución de la indemnización, en parte privativa y ganancial, según los parámetros antes indicados, por cuanto que es posible que la relación laboral se hubiera iniciado con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que resulta privativo el importe recibido de dicha indemnización en razón de los años trabajados fuera del matrimonio.
Por ello, y teniendo en cuenta la pretensión oportunamente deducida en la fase de formación de inventario y en el acto de la vista por la parte hoy apelante, no siendo posible estimar la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, el total de la indemnización, y a falta de cualquier otra pretensión articulada por la otra parte, que es apelada, es lo procedente declarar la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, el importe de la indemnización referida y cuantificada según los años trabajados fuera del matrimonio y en el periodo de la no vigencia de la sociedad legal de gananciales, lo cual se determinará en fase de ejecución sentencia, cuando se averigüe la fecha de inicio de la relación laboral de la esposa, la fecha de extinción de dicha relación laboral, y el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados fuera del matrimonio, por lo que se está en el caso de estimar este motivo del recurso.
QUINTO: Por último, interesa la parte apelante, con la oposición de la parte apelada, que se incluya en el pasivo el importe de los pagos realizados por la hoy recurrente, desde febrero del 2007 a febrero del 2013, y en este sentido conviene recordar que la disolución de la sociedad legal de gananciales se produce en el mes de febrero del 2007, fecha de la resolución de las medidas provisionales previas, de tal modo que los pagos realizados por los diversos conceptos, IBI, seguros de inmuebles, tasas de basuras de los inmuebles, de modo que es procedente incluir en el pasivo el importe de 2.464,13 €, como crédito de la esposa, y sin perjuicio de lo que se acredite abonado por estos conceptos desde febrero del 2013 hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de doña Mariola , contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , en autos de formación de inventario nº 1479/11, seguidos a instancia de Don Pedro Francisco contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Se acuerda la inclusión en el activo del vehículo matrícula KP .... US ; si se hubiera transferido a terceros dicho vehículo, se incluirá en el activo el valor de dicho vehículo al momento de dicha transmisión. Importe debidamente actualizado conforme al IPC desde la fecha de la transmisión de dicho vehículo, si ésta se hubiera producido.
Segundo.-Se acuerda la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, de la parte de la indemnización que le correspondió en su momento, cuantificada en la proporción a los años trabajados fuera del matrimonio, lo cual se determinará en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Tercero.-Se acuerda incluir en el pasivo, como crédito de la esposa, el importe de 2.464,13 €, sin perjuicio de los abonos que se acrediten, por los diversos conceptos relativos al IBI, seguros, tasa de basura, etc. desde febrero del 2013 hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, cuantía debidamente actualizada conforme al IPC desde que se realizaron tales pagos.
Desestimándose el resto de las pretensiones planteadas por la parte apelante, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

