Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 60/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100387

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15599

Núm. Roj: SAP M 15599/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37001420
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001048
Recurso de Apelación 60/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 633/2012
APELANTE: D. Melchor
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
APELADO: D. Vidal
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
SENTENCIA Nº 404 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 633/2012, seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de D. Melchor , apelante-demandante,
representado en primera instancia por la Procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez y ante esta Audiencia por
la Procuradora Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ y asistido por la Letrada Dª María Ángeles García
López, contra D. Vidal , apelado -demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª
Diana Sanz Sánchez y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN y
asistido por el Letrado D. Julio Nieto Valencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez se dictó Sentencia nº 108/11 de fecha 3 de Octubre de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor contra D. Vidal , apreciando la falta de legitimación pasiva de D. Vidal , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la acción por la que se pretende anular la revocación del poder decidida por Dª Filomena , por no tener en ella intervención alguna el demandado, e igualmente el demandante carece de legitimación activa por no ser representante ni mandatario de Dª Filomena en el momento de presentar la demanda. Argumenta, además, que no se ha probado la existencia de vicio de consentimiento, resultando inexplicable la ausencia de llamamiento al proceso de Dª Filomena .

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, e insistiendo en que el demandado, aprovechándose de la situación de incapacidad de Dª Filomena , manejó su voluntad para causar la revocación del poder.



SEGUNDO. - La legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad viene expresada en el artículo 1.302 CC , que permite hacerla valer a quien haya sido perjudicado por el contenido obligacional del contrato, ya sea de manera principal o subsidiaria. De acuerdo con ello, el recurrente, en cuanto por su condición de mandatario resulta afectado por la revocación del poder, tiene legitimación activa.

Sin embargo, como bien destaca la Sra. Magistrado de primera instancia, la acción debe dirigirse contra quien ha realizado la declaración de voluntad pretendidamente viciada, sin perjuicio de llamar también al proceso a quienes se considere causantes del vicio. Éstos también tienen legitimación para soportar la acción, no por su participación formal en el contrato, que no la tienen, sino por la influencia que se les imputa en el curso causal de la conducta viciada determinante de la revocación del poder, constituyéndose de ese modo una relación jurídico-procesal donde es necesario establecer la conducta de cada uno de los interesados, imprescindible para conocer si realmente Dª Filomena actuó movida por un acto malicioso del demandado o, por el contrario, decidió la revocación con pleno conocimiento o al margen de la actuación del demandado.

Por eso, no es cierto que el demandado carezca de legitimación pasiva, la tiene y debe ser llamado al proceso, pues de otro modo se dictaría, sin oírle, una resolución que le perjudicaría en caso de resolverse en la sentencia declarando que manipuló la voluntad de Dª Filomena para conseguir la revocación del poder, pero la relación jurídico-procesal no se ha constituido debidamente al no participar en el litigio todas las personas que en ella intervienen y a quienes puede afectar de manera directa y completa la decisión que se tome. Existe, pues, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamarse al proceso a Dª Filomena , que pese a haber sido incapacitada en sentencia de 19 de marzo de 2014 , podrá actuar en el proceso por medio de su tutora o, en caso de conflicto de intereses, el defensor judicial que al efecto deba nombrarse, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8 LEC . Esa ausencia de litisconsorcio pasivo necesario obliga a apreciarla de oficio en el momento procesal en el que nos hallamos en los términos descritos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando dice en su sentencia de 1 de julio de 1993 ' Es doctrina constante de esta Sala, la de que, aún cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. Es igualmente doctrina de esta Sala que la forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento '.

Nos hallamos ante un supuesto de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide al Tribunal resolver sobre el fondo mientras no sea sanado, subsanación que debe llevarse a cabo en el primer grado porque de otro modo se privaría a las partes de obtener resolución en las dos instancias sobre la contienda cuando estuviera debidamente constituida. Así, faltando a este Tribunal competencia funcional para subsanar el defecto, se da el supuesto de excepción previsto en el párrafo segundo del artículo 227.2 LEC por el que es posible anular las actuaciones y reponerlas al momento de ocasionarse el defecto, que es la Audiencia Previa.



TERCERO. - Al apreciarse de oficio un defecto procesal no denunciado por las partes, no se está con ello rechazando y estimando las pretensiones de ninguna de ellas en esta alzada, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ANULAMOS la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Aranjuez de fecha 3 de Octubre de 2013 dictada en autos nº 633/2012, así como las actuaciones practicadas desde la Audiencia Previa al Juicio, retrotrayéndolas a ese acto donde deberá constituirse correctamente la relación jurídica procesal.

No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0060-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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