Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 58/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100352
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1332
Núm. Roj: SAP PO 1332/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0011933
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2011
Recurrente: NCG DIVISION GRUPO INMOBILIARIO S.L.
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MANUEL ROMERO PEDREIRA
Recurrido: PARKING PALAU NOU S.A.
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: MONICA FAINE DE GARRIGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 404/14
En Vigo, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2013, en
los que aparece como parte apelante, 'NCG DIVISION GRUPO INMOBILIARIO S.L.', representado por el
Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado DON
MANUEL ROMERO PEDREIRA, y como parte apelada, 'PARKING PALAU NOU S.A.', representado por el
Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Letrado DOÑA
MONICA FAINE DE GARRIGA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 31-10-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA interposta por PARKING PALAU NOU, SA contra de NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Condeno a NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, SL a pagarlle a PARKING PALAU NOU, SA, a cantidade de 13.963,62 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos, a contar dende a data da reclamación xudicial. Que o xuro legal, incrementado en dous puntos, a contar dende a data da presente sentencia (art. 576 LAC).
2º. Non hai lugar a facer pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCG DIVISION INMOBILIARIA S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26-06-14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-A manera de resumen de antecedentes fácticos aclaratorios, conviene enumerar los siguientes: A) En la escritura pública de modificación de propiedad horizontal de 1 de febrero de 1993, la mercantil 'Banri S. A.', formalizó la modificación de los estatutos que regulan la Comunidad de Propietarios del edificio denominado ' DIRECCION000 ', señalado con los núms. NUM000 al NUM001 de DIRECCION001 y núm. NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, incluyendo entre otros, los siguientes: I. 1º. La comunidad de propietarios está integrada por la totalidad de los dueños de las fincas en que se halla dividido el edificio. La participación de cada uno de ellos en la comunidad está constituida por la cuota que, con referencia al valor total del edificio tiene asignada su respectiva propiedad individual, cuota que queda establecida en el artículo séptimo de los estatutos.
III. 8º. Dados los distintos usos que coexisten en el edificio DIRECCION000 ... se establecen en los estatutos zonas comunes de uso exclusivo para los titulares de fincas privativas, constituyéndose y organizándose a efectos de su uso y administración las cuatro siguientes comunidades: A) comunidad de propietarios del local aparcamiento. Formada por los propietarios de las setecientas ochenta participaciones indivisas que integran dicha finca, quienes contribuirán a los gastos que le corresponde satisfacer a razón de una setecientas ochenta ava parte por cada participación indivisa.
10º. Cada comunidad de uso de las cuatro que integran el edificio DIRECCION000 estará regida y administrada por: a) El presidente. B) El vicepresidente que sustituirá al presidente en caso de ausencia o enfermedad. c) El secretario o administrador y d) Junta general de propietarios.
Será competencia de la junta general de propietarios, con independencia de cualesquiera otras que por la ley le corresponda: 1) el nombramiento y cese de del presidente, vicepresidente y secretario o administrador.
3) la censura y aprobación del plan de ingresos y gastos previsibles y de las correspondientes cuentas de la comunidad. La resolución de todo lo referente a obras, reparaciones y mejoras. La aplicación y ejecución de los estatutos.
VI. Reglamento del uso del local garaje.
a) El parking robotizado tiene capacidad para el estacionamiento simultáneo de setecientos ochenta vehículos, gestionado por un sistema automático totalmente informatizado, que se encarga de la recepción, traslado, emplazamiento y devolución de cada vehículo. La copropiedad del parking robotizado se encuentra dividida idealmente en setecientas ochenta participaciones indivisas que confieren a sus titulares el derecho a aparcar un vehículo turismo en la forma establecida en el reglamento que se inscribe.
g) Cada parte de copropiedad del parking robotizado dará derecho a su titular, para la formación de las mayorías en las juntas de copropietarios, a un voto, Los copropietarios se constituirán, al menos una vez al año, en junta general con objeto de aprobar el presupuesto del ejercicio siguiente y los gastos del inmediato precedente y su distribución y provisión.
La junta general de propietarios del local aparcamiento podrá autorizar la concesión, a una sociedad idónea, mediante contrato de arrendamiento, de la explotación comercial de aquellos huecos de aparcamiento que no se encuentren ocupados '.
B) La entidad 'Parking Palau Nou S. A.' fue constituida en Barcelona el 22 de febrero de 1991 y tiene como objeto social, la administración del aparcamiento robotizado instalado en el local del edificio DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Barcelona y especialmente dentro de la administración, el asumir las funciones propias de la conservación y el mantenimiento del mismo, así como la explotación comercial por cualquier título, de las distintas plazas de aparcamiento, así como cualquier otra actividad relacionada con el mencionado objeto social.
C) Con fecha 15 de enero de 1993, la entidad 'Banri S. A.' en su condición de propietaria del local garaje del edificio Palau Nou de la Rambla (y amparándose en la declaración de los estatutos que autorizaban la concesión a una sociedad, de la explotación comercial de los huecos de aparcamiento, a medio de contrato de arrendamiento) y la sociedad 'Parking Palau Nou S.A.', suscribieron un contrato de arrendamiento de industria, en cuya virtud, tras hacer constar que 'Parking Palau Nou S. A. es una sociedad de la que serán accionistas los distintos copropietarios del local aparcamiento antes descrito y que tiene como único objeto, la explotación de los tiempos libres de ocupación de las distintas plazas de aparcamiento del parking en cuestión y la distribución de los rendimientos derivados de dicha explotación entre los distintos copropietarios del parking, en proporción a sus respectivos tiempos de no utilización del mismo en cada una de las distintas horas del día', cede en arriendo a 'Parking Palau Nou S. A el aprovechamiento de los huecos libres dejados por los distintos copropietarios del parking a lo largo del día, con las limitaciones que más adelante se indican y por el precio, plazo y condiciones que igualmente se desarrollarán a continuación, a fin de que la expresada arrendataria pueda explotar dichos huecos libres como parking público'.
D) Con fecha 3 de junio de 2010, la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad 'Parking Palau Nou S. A.', con la presencia de 11 accionistas a título personal, que representan 18 acciones y 5 representados, que en su conjunto representan 553 acciones, es decir, el 73,21 % de la totalidad del capital social, adoptó, entre otros acuerdos el siguiente: ' Realizar las obras consistentes en la rehabilitación integral del Parking Palau Nou, encomendando a la empresa Bierkovut S. L. la realización de las mismas, de acuerdo con las condiciones que se han expresado con anterioridad'.
E) Con fecha 19 de diciembre de 2011, se presenta la demanda, en la que la mercantil 'Parking Palau Nou S. A.' reclama la cuota correspondiente a la entidad 'NCG División Grupo Inmobiliario S. L.', propietaria o titular del derecho al uso de 19 plazas de garaje, derivada de la realización de las obras de rehabilitación integral del parking.
SEGUNDO.- El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 señala que: 'La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( sentencias de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia'.
Conviene advertir que en la escritura pública de 1 de febrero de 1993, se constituyó la comunidad de propietarios del local aparcamiento, que se integraba por los propietarios de las setecientas ochenta participaciones indivisas que integran dicha finca, quienes debían contribuir a los gastos que le corresponda satisfacer a razón de una setecientas ochenta ava parte por cada participación indivisa y que habría de ser regida y administrada por presidente (o vicepresidente), secretario o administrador y junta general de propietarios, correspondiendo a esta última, entre otras competencias, la relativa a la censura y aprobación del plan de ingresos y gastos previsibles y de las correspondientes cuentas de la comunidad, así como la resolución de todo lo referente a obras, reparaciones y mejoras. Facultades que resultan trascripción de lo prevenido en el art. 14 de Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto señala que corresponde a la junta de propietarios: aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes y aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras, sean ordinarias o extraordinarias.
Y debe precisarse, igualmente, que el acuerdo de ejecución de las obras de rehabilitación integral del parking (del que derivaría la obligación de los propietarios de abonar la cuota o derrama correspondiente) no se adoptó por la Comunidad de propietarios del local aparcamiento, sino por la entidad 'Parking Palau Nou S.
A.' en Junta General de Accionistas celebrada el 3 de junio de 2010 , siendo así que la entidad demandada, propietaria, como se ha dicho, de 19 plazas de garaje, no era, sin embargo, accionista de la mercantil actora, sin que, por ello, le afectaren los acuerdos societarios adoptados por esta.
Pues bien, en el presente procedimiento, la entidad actora 'Parking Palau Nou S. A.' sustenta su legitimación para reclamar el pago de los gastos correspondientes a cada propietario en razón a las obras de reforma, en su calidad de 'entidad gestora de los cobros y los pagos derivados del mantenimiento y gestión integral del parking robotizado de las Ramblas, por acuerdo unánime de todos los copropietarios mantenido y adverado a lo largo de los años', remitiéndose y aportando, a tal objeto, el contrato de arrendamiento de industria de 15 de enero de 1993, suscrito por el entonces propietario único del local destinado a garaje (la entidad 'Banri S. A.') y la mercantil 'Parking Palau Nou S. A.', a título de arrendataria.
Sin embargo, es llano que tal contrato locativo no concedía a la arrendataria otro derecho que el vinculado con la explotación de los tiempos libres de ocupación de las distintas plazas de aparcamiento, lo que comportaba la distribución de los rendimientos derivados de dicha explotación entre los distintos copropietarios, estableciéndose, de cuenta y cargo de la arrendataria, los gastos de conservación y mantenimiento del parking, sin perjuicio de su imputación individualizada a cada propietario. A ello se limitaba su gestión. Por consiguiente, aquel convenio, ni concedía, reservaba o delegaba a la sociedad hoy actora competencias propias de la junta de propietarios de la comunidad del aparcamiento, ni atribuía al arrendatario una 'gestión integral' del parking - como pretende la actora - ni le autorizaba a adoptar acuerdos sobre obras o reparaciones, más allá de los 'gastos de conservación y mantenimiento' (obviamente la ejecución de una obra de rehabilitación integral del local por precio superior al millón de euros, queda fuera de tal prerrogativa). Por tanto, sin poner en duda la vinculación del contrato de arrendamiento respecto de los propietarios adquirentes posteriores y, con independencia de que la entidad demandada tuviere pleno conocimiento del mismo o, incluso, de que lo hubiere podido ratificar tácitamente, lo que no resulta dudoso es que el invocado contrato de arrendamiento de industria, no constituye título habilitante que legitime para formular la reclamación frente al propietario demandado de gastos emanados de la ejecución de obras, reparaciones o mejoras que debieron ser aprobadas por la comunidad de propietarios. La misma sentencia de instancia precisa, en su fundamento de derecho Tercero, que los gastos de rehabilitación integral del garaje 'venían a exceder de los meros gastos de funcionamiento que el contrato de arrendamiento de industria le legitimaba para reclamar directamente de los propietarios'.
TERCERO .- Para justificar la legitimación de la entidad actora, la sentencia de instancia acude a dos expedientes diversos: la doctrina de los actos propios y la gestión de negocios ajenos sin mandato.
a) Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.
Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '...
hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 )'.
La sentencia de instancia relaciona la aplicación de tal doctrina con el hecho de que la parte demandada habría abonado las liquidaciones de gastos giradas por la entidad 'Parking Palau Nou S. A.', lo que vendría a significar el reconocimiento de su legitimación. No puede compartirse tal criterio. En primer lugar, se parte de un dato errado y es que, si bien la entidad demandante giró una serie de facturas con las liquidaciones por gastos (curiosamente no se incluyeron las cantidades correspondientes a alquileres de plazas libres), es lo cierto que no consta que las mismas fueren atendidas y abonadas por la demandada (así, explícitamente, se reconoce en el escrito de demanda, fundamento de derecho IV), lo que deja desprovisto de todo valor al que se define como acto antecedente vinculante (pago o abono de liquidaciones). Más, en segundo término, es que, aún cuando tales liquidaciones se hubieren hecho efectivas, no resultaría operativa la doctrina de los actos propios, porque tal pago no significaría otra cosa que admitir la legitimación de la arrendataria para repercutir los 'gastos de conservación y mantenimiento del parking' en los términos del propio contrato arrendaticio, pero de ningún modo asumir tal legitimación respecto a otros gastos (como los de rehabilitación integral del garaje) para cuya reclamación no vendría aquella autorizada. Así lo matiza la sentencia de instancia, cuando señala que 'no queda muy claro que el contrato de arrendamiento de industria venga a habilitar más reclamaciones en nombre de la demandante que las ya giradas (gastos de conservación y funcionamiento del garaje) o que, pese a haber sido abonados este tipo de gastos, le pudiera por este motivo ser opuesto a la demandada, como actos propios, el haberlos abonado, cuando a diferencia de los que son ahora objeto de reclamación, eran de cuenta y cargo de la arrendataria y no precisaban de decisión alguna de la propiedad al respecto'.
b) De otro lado, la sentencia concluye que a partir de datos tales como la inactividad de la comunidad de propietarios del local aparcamiento y la existencia de provecho para los propietarios, vendría a quedar legitimada la intervención de la sociedad actora como administradora o gestora de negocios ajenos.
Es difícil sustraerse a la cuestión que suscita la aplicación en la sentencia de la doctrina normativa de los cuasi contratos y la exigencia de congruencia de las sentencias, proclamada en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y es que la parte demandante viene a ejercitar una acción contractual (a tal efecto cita, en los fundamentos jurídicos de la demanda, los arts. 1089 y 1091 del Código Civil ) afirmando su legitimación en la existencia de un contrato de arrendamiento de industria del parking, que le habría conferido 'la gestión integral del mismo, por acuerdo unánime de todos los copropietarios'. Y la sentencia reconduce la legitimación al cauce de la gestión de negocios ajenos, asumiendo de oficio una acción, no solamente no ejercitada por la parte actora, sino incompatible con aquella, porque frente a la gestión de negocios ajenos, que parte del presupuesto ineludible de la inexistencia de mandato, la demanda fundamenta, precisamente, su actuación en un anterior encargo de la comunidad, concretado en un contrato de arrendamiento de industria.
Mas, aun haciendo abstracción de lo anterior, tampoco ofrece cobertura al caso presente la doctrina del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos.
La gestión de negocios ajenos sin mandato viene delimitada conceptualmente por el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos. Del análisis conjunto de los arts. 1888 (el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de este...) y 1893 (aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés) del Código Civil, pueden establecerse los requisitos que deben concurrir para la aplicación de tal instituto y para que surja la obligación de reintegro: que el que se encarga de la gestión ajena no ha de estar obligado a hacerlo en representación de otro (el art. 1888 habla de administración de negocios de otro 'sin mandato de este') y, en consecuencia, que el gestor proceda por propia y desinteresada voluntad y movido por el deseo de evitar los daños y perjuicios que al dueño puede producir el abandono de sus cosas ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 1925 ); que el gestor ha de tener la voluntad de gestionar el negocio ajeno y de hacer recaer sobre el dominus el provecho de la gestión ( contemplatio domini , animus aliena negocia gerendi ); la alienidad del negocio ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 mayo 1946 , 26 abril 1956 , 9 abril y 8 junio 1957 ), de modo que no existe gestión de negocios ajeno cuando la persona que actúa obra en interés propio, aunque de manera indirecta puedan favorecerse intereses de otro y, por fin, la utilidad de la gestión, de modo que el dominus pueda aprovecharse de las ventajas de la misma. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 2006 , señala: 'Aclara lo expuesto la declaración de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1954 , en el sentido de que son de nuestro derecho las características del 'cuasi contrato' de gestión de negocios que los actos que se realicen con esa finalidad respecto a bienes que estén de hecho abandonados, lo sean espontáneamente, y sin mandato ni conocimiento del dueño de los mismos, obrando, por lo tanto, sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresada voluntad, pero sin el propósito de realizar un acto de mera liberalidad, y no siendo admisible tampoco, como ha declarado nuestra jurisprudencia, que se haga por codicia de ganancia.
Y la sentencia de 27 de Abril de 1945 declara que si bien la doctrina clásica apreció el 'animus aliena gerendi' como característica primordial de la actuación del intruso, es de tener en cuenta que en el proceso histórico de la gestión sin mandato, siempre difusa en sus líneas delimitativas, adquiere auge en el orden científico el parecer de quienes, prescindiendo del elemento subjetivo aplican al tratamiento y efectos propios de la gestión oficiosa, con criterio objetivo, a la mera actuación sin mandato en negocio ajeno 're ipsa', acompañada del 'utiliter gestium', y este requisito no lleva implícita necesariamente la idea de lucro o ganancia que haya de producir la gestión, pues es suficiente la actuación del gestor con la diligencia de un buen padre de familia para que quede vinculado el legítimo dueño, tanto si ratifica expresamente la gestión ajena, como si se aprovecha de sus resultados'.
Pues bien, habrá de recordarse, en relación con los antecedentes de litis: Primero, que la entidad 'Paking Palau Nou S. A.' es una sociedad anónima que está integrada, en calidad de socios o accionistas, exclusivamente, por los propietarios del local aparcamiento, en igual proporción al número de cuotas indivisas (plazas) de las que son titulares; aunque no todos los propietarios de plazas son accionistas de la sociedad (por ejemplo, la entidad demandada).
Segundo, que son los mismos propietarios de plazas del local aparcamiento (accionistas), los que toman la iniciativa de presentar un proyecto técnico de reformas (lo que la actora denomina 'rehabilitación integral del parking') y los que, constituidos en Junta General, aprueban, por mayoría, el acuerdo de ejecución de las obras, así como la designación de la empresa constructora.
Tercero, que la sociedad 'Parking Palau Nou S. A.' tiene por único objeto social, precisamente, la explotación de los tiempos libres de ocupación de las distintas plazas de aparcamiento.
Claro es que, con tales antecedentes, no es posible hablar de gestión alguna de negocios ajenos, como causa o fundamento de la reclamación de cantidad, cuando no se llena ni uno sólo de los presupuestos que la configuran. Los propietarios que se integran en la sociedad 'Parking Palau Nou S. A.' no actúan por voluntad espontánea y desinteresada al acordar la ejecución de las obras del parking, sino por iniciativa y en interés propio (como obviamente se deriva de su condición de propietarios de plazas del aparcamiento); el negocio (acuerdo de ejecución de obras de rehabilitación integral) en modo alguno puede calificarse de ajeno, cuando se refiere a obras del aparcamiento del que son, precisamente, titulares dominicales, los propios accionistas que adoptan el acuerdo y respecto al que la sociedad 'Parking Palau Nou S. A.' ostenta el derecho de explotación de las plazas libres, por lo que su interés es, evidentemente, directo y propio; en consecuencia, no existe el animus aliena negocia gerendi y, finalmente, no se ha acreditado que la obra ejecutada haya supuesto ventaja alguna para aquellos propietarios no integrados en la sociedad 'Parking Palau Nou S. A.' y, en particular respeto a este litigio, para la mercantil demandada: repárese en que, a pesar de haberlo denunciado la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no se ha aportado la menor prueba, a partir de la que pudiera conocerse cual era la naturaleza, entidad y alcance de la reforma (ni siquiera se aportó el proyecto técnico al que se aludía en el acta de la Junta General de la sociedad celebrada el 3 de junio de 2010), la necesidad o urgencia de tales trabajos, la amplitud de los mismos (el término 'integral' referido a la rehabilitación, se utiliza unilateralmente por la propia interesada) o, en fin, el provecho, utilidad o ventaja patrimonial que haya podido dispensarse a la sociedad demandada propietaria de 19 plazas del aparcamiento.
Y, desde luego, carece de todo fundamento privar a la sociedad demandada de la posibilidad de denunciar la falta de legitimación de la actora, a modo de sanción por el hecho de que no haya promovido, después de dieciocho años, la constitución de los órganos comunitarios, interesando la convocatoria de la primera junta de propietarios.
CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad 'NCG División Grupo Inmobiliario S. L.' contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, revocamos la misma y, en su consecuencia, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones de la misma, con imposición a la demandante de las costas procesales de la instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
