Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8219/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 8219/13
AUTOS Nº 1989/11
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1989/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por DOÑA Marisa , representada por la Procuradora Dª INMACULADA RUIZ LASIDA, contra la entidad EUROMUTUA, S. A., representada por el Procurador D. IÑIGO RAMOS SAINZ, y VITALIA MAIRENA, S. A., en rebeldía ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de junio de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. RUIZ LASIDA en nombre y representación de DÑA. Marisa CONTRA VITALIA MAIRENA, S. A. y EUROMUTUA, S. A. y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos que se les formulan siendo las cosotas procesales causadas a cargo de la parte demandante,'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de julio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de Doña Marisa , se presentó demanda contra las entidades Vitalia Mairena, S.A., y Euromutua, S.A., interesando que se les condenase al pago de 8.562,31 euros, por las lesiones que sufrió el día 27 de noviembre de 2.010, al salir de las instalaciones de la Residencia de Mayores que la primera de las entidades regenta en la localidad de Mairena del Aljarafe, por estar mojada la entrada, a consecuencia de agua de lluvia. La entidad Euromutua, única de las demandadas que se ha personado, se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-Es patente que la actora está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. Se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente. En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2.000 declara que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
Además, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )', en parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.
En materia de caídas por humedades, nos dice la Sentencia de 17 de diciembre de 2.007 que: 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
TERCERO.-De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto las pruebas practicadas, resulta que el día 27 de diciembre de 2.010 al salir de la Residencia Geriátrica que regenta la entidad Vitalia Mairena, S.A., en la localidad de Mairena del Aljarafe, la Sra. Marisa resbaló, al parecer, por estar dicha zona mojada a consecuencia de agua de lluvia que en esos momentos caía.
Del esfuerzo probatorio desplegado por la actora, no es posible concluir la existencia de un comportamiento inadecuado o negligente por parte de la citada demandada, titular del establecimiento, que provoque que deba responder de los perjuicios reclamados por la Sra. Marisa , y consiguientemente de la entidad aseguradora.
No se puede negar u obviar la obligación que le incumbe a la propietaria de dicho establecimiento, más bien a quien lo regenta, con independencia del título, de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a terceros, y exigirle las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógicas, hasta tanto no se proceda a la solución o reparación. En cualquier caso, para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que no estamos ante una actividad de riesgo, se exige una conducta negligente, activa u omisiva que desatienda las normales diligencias para evitar hechos plenamente previsibles y evitables. No es posible declararla por el simple hecho de que sea la titular dominical o quien gestione dichas instalaciones, cuyo buen uso y mantenimiento obviamente le corresponde. No basta que se produzca cualquier defecto para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios. El fundamento de la petición de la actora reside en la idea de exigir que dichas instalaciones han de estar impoluta y pulcra, y que la respuesta, ante cualquier irregularidad, incluso ante conductas incorrectas y antisociales de terceros, exigible a la citada demandada, sea instantánea, automática y súbita, lo cual es imposible e inadmisible.
Es un hecho que puede darse por acreditado que estaba lloviendo en el momento que cayó la actora, y que la entrada estaba mojado a consecuencia de ese fenómeno climatológico. Nadie ha afirmado, ni siquiera la actora, que hubiera charcos, sino las propias y habituales manchas de humedades que conlleva el trasiego de personas hacia el interior del establecimiento. Si ese era el estado atmosférico, al parecer desde el día anterior, como manifestó el testigo Sr. Ismael , con abundante lluvia y viento, era perfectamente previsible que en esa zona de entrada concurrieran esas circunstancias, y debían ser evidentes y perfectamente visibles.
Dado que se trataba de la realización de la actividad de deambular o pasear, no es admisible que se pueda ejecutar con absoluta desatención y despreocupación. Si se observa la presencia de humedades en la solería, propio de cómo estaban las condiciones meteorológicas, lo lógico es adoptar las debidas medidas de precaución, máxime cuando no se ha alegado que la solería fuese inadecuada ante la presencia de agua, es decir, que se hubiese convertido en una superficie extremadamente deslizante.
Es obvio, que las instalaciones han de estar en perfectas condiciones, pero no se puede exigir que en todo momento estén impolutas, de tal modo que la respuesta de corrección ante cualquier defecto por parte de la demandada sea automática e instantánea. Habrá de valorarse si estamos ante un déficit en las instalaciones que, por las circunstancias concurrentes, permita presumir que la demandada no ha dado la respuesta adecuada, en un tiempo de reacción que se considere adecuado y correcto. Indicador de que esa respuesta no había sido la correcta podría ser la abundancia de agua, hecho que ni se alega por la actora. De existir ese encharcamiento, sería indicador de que llevaba un cierto tiempo, de modo que hubiesen transitado bastantes usuarios por dicha zona, sin que se hubiese dado la oportuna respuesta, o que, pese a que se hubiese requerido para subsanarlo, no se hubiese realizado en un plazo prudencial. En definitiva, se trataría de adverar que dicha humedad, -que insistimos no se ha concretado su nivel e importancia-, hubiese permanecido un, a todos los efectos, exagerado y desmedido periodo de tiempo, o que, pese a recibir la oportuna comunicación la demandada, no hubiese mandado personal adecuado, en tiempo prudencial, para eliminarla o señalizarla adecuadamente. En estos supuestos, sí que estaríamos ante una conducta que se puede calificar como desatenta con las normales y habituales diligencias, que le es exigible, en orden a evitar hechos plenamente previsibles y evitables. Desde luego, siempre que la entidad de la humedad no fuera la propia y consustancial al deambular de personas, sino que se tratase de charcos.
Dado que ninguno de estos extremos se ha acreditado, aunque es pacífico que a la demandada le corresponda la obligación de mantener en perfecto estado las instalaciones, sin embargo, asumir o exigir que la respuesta fuese automática, supondría imponer un esfuerzo desmedido, cuando unas mínimas medidas por parte del usuario, que no exigen una gran esfuerzo por su parte, hubiese sorteado con absoluto éxito, lo que debemos entender una situación puntual y aislada, consustancial a las circunstancias climatológicas, que no se ha acreditado que se hubiese debido a un desatento comportamiento por parte de los servicios correspondientes de la demandada. Ese déficit no se ha acreditado ni en términos cuantitativos ni cualitativos, lo cual le corresponde a la actora, por aplicación de la carga de la prueba. Hubiera sido interesante, además de haber realizado una descripción minuciosa y detallada de ese vertido, que, como hemos señalado, no ha tenido lugar, se hubiese aportado un reportaje fotográfico o de video que permitiese conocer esa situación, que sustenta la pretensión de la actora. La prueba que se ha practicado con este fin, la testifical, no permite deducir que se tratara de una situación escandalosa, extremadamente peligrosa. Cuestión distinta hubiese sido que se tratase de zonas húmedas en el interior del establecimiento, donde no es previsible que ello suceda, aunque no puede suponer que nos debamos de desentender de las lógicas cautelas y medidas reflexivas al deambular. No se discute que se trataba de la humedad propia de entrar personas, se sabía su existencia porque se había entrado media hora antes y presentaba similar estado, como afirmó el testigo, de modo que, además de no considerarse una situación extremadamente peligrosa, es que se conocía, no por otras ocasiones que se hubiera acudido a dicho establecimiento, sino ese mismo día, y momentos anteriores.
No se ha realizado la menor referencia a que le hubiera ocurrido igual o similar percance a otras personas que entraron o salieron del establecimiento, que indicase la desatención de la dirección del Centro. Ocurre en la puerta más inmediata al exterior, de las dos que se observan en la fotografía obrante al folio 19 de los autos, existiendo entre ambas puertas el oportuno felpudo.
Por todo ello, ha de estimarse que el esfuerzo probatorio no ha sido adecuado, en consecuencia no se puede dar por acreditada la existencia de un comportamiento negligente de la demandada, y procede desestimar la demanda.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA INMACULADA RUIZ LASIDA, en nombre y representación de DOÑA Marisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 13 de junio de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 1989/11, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
