Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 252/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 404/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100477

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5830

Núm. Roj: SAP V 5830/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001983
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000252/2014- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000127/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
Apelante: D. Emiliano Y Dª Camila .
Procurador.- Dª. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS.
Apelado: Dª Covadonga .
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
SENTENCIA Nº 404/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 127/2010, promovidos por D. Emiliano Y Dª Camila contra
Dª Covadonga sobre 'acción reivindicatoria de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Emiliano Y Dª Camila , representado por el Procurador Dª. ROSA MARIA GOMIS
SANCHIS y asistido del Letrado Dª. ROCIO VALERO CANTERO contra Dª Covadonga , representado por
el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D. JOSE AGUILAR CAÑABATE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 6 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario 127/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María Gomis Sanchís, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Camila contra Dª. Covadonga ,y en su virtud ABSUELVO a Dª. Covadonga de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa CONDENA en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Emiliano Y Dª Camila , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Covadonga . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia dictada desestima la demanda formulada en reivindicación de 19,50 metros cuadrados que se dicen ocupados por la demandada al levantar el muro que separa ambas propiedades en detrimento de la del actor y, subsidiariamente, de condena al pago del valor del terreno usurpado, con demolición del muro actual y reconstrucción del mismo bajo la supervisión de un técnico competente al objeto de garantizar su estabilidad. Y frente a ella, se alza la parte demandante sosteniendo ante esta instancia haber acreditado la titularidad del terreno tanto a efectos de la reivindicatoria ejercitada como a la subsidiaria indemnizatoria; que no fue objeto del proceso la afirmada por la Sentencia adquisición de servidumbre de drenaje por prescripción; que no nos hallamos ante un supuesto de fincas rústicas, por lo que no es de aplicación el artículo 552 del Código civil , sino el 586, afectando el muro al recorrido de las aguas; que el muro tiene la altura de 5 metros, siendo así que sólo está permitido por las ordenanzas una altura de 1 metro de obra maciza y hasta dos metros contando los elementos calados, hallándose, además instalada una edificación adosada que infringe del mismo modo la normativa urbanística (Plan Parcial Especial de la Urbanización Ton Ferrer); y, finalmente, que queda acreditada la realidad de los defectos constructivos denunciados en la demanda.



SEGUNDO.- Y, en lo que a la acción reivindicatoria y, en su defecto, acción indemnizatoria del valor del terreno afecta, procede la desestimación del recurso interpuesto. Como ya tiene declarado esta Sala, para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primero de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción reivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y de la prueba practicada resulta que el actor efectivamente tiene título hábil (compraventa) para ostentar el dominio de la parcela de su propiedad, sin embargo no acredita que tal título se extienda más allá de los metros que ahora posee, abarcando también los 19,50 metros cuadrados que reivindica, por cuanto ninguno de los peritos ha procedido a medir la realidad física sobre la propia parcela del actor, por lo que no acreditando el segundo de los presupuestos, la acción reivindicatoria no puede prosperar, como tampoco la indemnizatoria del valor de los referidos metros ejercitada con carácter subsidiario.



TERCERO.- Y, en orden al motivo de recurso en virtud del cual se sostiene la incongruencia de la Sentencia al apreciar la adquisición por prescripción de la servidumbre de drenaje, procede su desestimación, habida cuenta que el actor alegó la data del muro de contención como supuesto de usucapión, por lo que ofreció los elementos fácticos necesarios para entender constituida la servidumbre de desagüe, tal y como la ofrece el muro, sin vulnerar con ello el principio dispositivo que consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, si bien es cierto que el desagüe del muro excede de la previsión del artículo 552 del Código civil por cuanto la servidumbre natural de aguas se ha agravado producto de la obra del hombre, procede la desestimación del argumento revocatorio, por cuanto el modo de recoger dichas aguas ha sido saneado por el transcurso del tiempo fijado por el Legislador ( artículo 537 del Código civil ), como adecuadamente razona el Juzgador de Primera Instancia. Y considerando, a mayor abundamiento, inaplicable la servidumbre de tejados o cubiertas (artículos 586 y 587), pues se trata del discurso de aguas que filtran desde el subsuelo colindante y no desde cubiertas o tejados de edificios contiguos.



CUARTO.- En lo que a la altura de la valla o muro de contención se refiere, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que nos hallamos, en su caso, ante la infracción de normas administrativas cuya denuncia se ha hecho valer ya ante la Administración y cuya impugnación ha de seguir su propio cauce administrativo o contencioso-administrativo, y que no tiene reflejo en el orden civil. Y por idéntico motivo procede desestimar la interesada demolición de la construcción que se observa al folio 52 vuelto (pericial de la actora), construida sobre el muro de contención y separación de propiedades, habida cuenta que tan sólo se sancionaría en el ámbito civil si incurriera en el supuesto de hecho previsto por el artículo 590 del Código civil , sin que se alegue que por sí o por los productos que alberga pueda resultar peligrosa o nociva.



QUINTO.- Finalmente y en cuanto a los defectos del muro afectan, conforme a la prueba practicada no puede concluirse la acreditación de las denunciadas anomalías, considerando los acertados razonamientos que al efecto consigna el Juzgador de Primera Instancia que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, haciendo hincapié en que el informe Pericial de la parte actora carece de rigor por cuanto se basa en meras hipótesis por cuanto no se han efectuado catas y como el propio Perito expresó en el acto del juicio el nivel de incertidumbre por ello es elevado desconociendo datos relevantes para su pericia, y el de la demandada se limita a rebatir las conclusiones del actor, sin haber enervado por ello el demandante el gravamen que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habida cuenta que en definitiva los defectos que se aducen lo son de proyecto y constructivos por lo que no puede ignorarse el hecho de que el muro lleva construido más de 28 años.



SEXTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de don Emiliano y doña Camila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto el 6 de marzo de 2013 en el Juicio ordinario 127/10.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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