Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 107/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100330

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1332

Núm. Roj: SAP S 1332/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000404/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martínez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 04 de noviembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000107/2015, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CRATPRE, S.L., representado por el Procurador Sr/
a. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y defendido por el Letrado Sr/a. RICARDO GUNDIN QUIROGA; y parte
apelada SGAE, representado por el Procurador Sr/a. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistido del
Letrado Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 DE ENERO DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campuzano Pérez del Molino, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se CONDENA a 'CRATPRE, S.L' al pago a favor de SGAE de la suma en concepto de cuotas impagadas de veintisiete mil seiscientos veinticinco euros y cincuenta y cuatro céntimos (27.625,54 euros). A esta cantidad se le sumarán los intereses legales y por mora procesal.

Se condena en costas a 'CRATPRE, S.L.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación legal de Cratpre S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancias que estimó íntegramente la demanda.

El primer y único motivo del recurso, desarrollado en diversos apartados, es el error del juzgador en la valoración de la prueba.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme al principio de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá concretarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así se llegue no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juzgador a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Si bien la apelación trasfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión debatida, está queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración y apreciación de la pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común.



SEGUNDO . El recurrente insiste en que es titular de un solo centro de radiodifusión y no de tres y que el contrato firmado es un contrato de adhesión.

Consta acreditado documentalmente que con fecha 7 marzo de 2007 se firma contrato entre las partes litigantes; en la cláusula 4ª se recoge que los derechos concedidos a la emisora de este contrato los ejercitará a través de los centros emisores de su titularidad que se relacionan en el anexo 1; es cierto que el contrato es un contrato de adhesión, donde la actora redacta las cláusulas, pero el anexo es fruto de los acuerdos entre las partes. En el anexo figuran tres centros distintos de emisión, con tres frecuencias distintas que se especifican, datos que necesariamente ha suministrado la recurrente. En el contrato se hace constar que cualquier variación en la relación del anexo 1 deberá hacerse por escrito.

A la fecha del contrato la recurrente admitió ser titular de tres centros de emisión; cuando hace las autoliquidaciones, lo hace por tres centros; no ha notificado ninguna variación o modificación en la titularidad de los centros. No aporta prueba alguna que acredite que sólo es titular del centro de emisión de Laredo y que los otros dos centros ya no son de su titularidad.



TERCERO . Se alega por la recurrente que se han hechos los pagos hasta el año 2011 y la actora ha mostrado su conformidad.

En el contrato se recoge que la titular de los centros de emisión liquidará mensualmente el canon del mes anterior, presentando liquidación a la SGAE; la SGAE emitirá factura que deberá ser pagada a los 20 días, sin perjuicio de poder rectificar la factura; en el propio contrato se recoge que la SGAE se reserva la facultad de inspección de los datos y autoliquidaciones presentadas por la empresa, la demandada. Consta acreditado que la recurrente durante los años 2008 a 2011 presento las autoliquidaciones, por los tres centros de emisión; la actora emitió factura y la misma fue pagada por la recurrente, así resulta igualmente de los emails. Efectuada inspección por la actora, resulto que los autoliquidaciones no se ajustaban a publicidad emitida y canon fijado en contrato; así se notifica a la recurrente, cartas aportadas con la demanda, y se le requiere para que aporte contabilidad, diligencias preparatorias, remitiendo la recurrente a las cuentas depositadas en el Registro mercantil. No se acredita una conformidad con las autoliquidaciones presentadas por la recurrente.



CUARTO . Se alega igualmente en el recurso que todos los ingresos no son por publicidad sino que la sociedad demandada ejerce otros servicios.

En la sociedad figura como objeto social:' prestación de servicio público radiodifusión sonora por ondas métricas.., servicios de difusión, enlace y transmisión de señales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en las tecnologías analógicas y digital, mediante el sistema de gestión indirecta de dichos servicios públicos'; en las cuentas anuales de los años 2008, 2010 y 2011, presentadas en el Registro mercantil, figura como actividad principal de la empresa servicios radiofónicos. Según las cuentas presentadas al Registro Mercantil, a las que se remite la propia demandada en las diligencias preparatorias, durante dichos ejercicios económicos existe un solo empleado, como personal directivo; en las cuentas no figuran existencias, dicha casilla no se cumplimenta; tampoco existe proveedores. Debemos concluir, como hace el juzgador de instancia que la actividad principal de la demandada es el servicio radiofónico. No se acredita que ejerza otras actividades, como instalación de antenas, reparaciones etc.



QUINTO . Por último se alega que el juzgador de instancia no ha valorado las pruebas aportadas por la demandada.

El juzgador de instancia ha hecho una valoración conjunta de toda la prueba, las ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica y experiencia común, dando prioridad a la prueba que ha considerado más objetiva, la contabilidad presentada por la demandada en el registro mercantil.

En las diligencias Preparatorios, instadas por la SGAE, la entidad demandada, no aporta su contabilidad, ni las facturas que aporta en este procedimiento, sino que alega que su contabilidad figura en el registro mercantil, en las cuentas anuales allí depositadas. Es cierto, que dicho declaración, no impide que la demandada aporte las pruebas que estime conveniente en el proceso judicial. Sin embargo debemos valorar que la contabilidad aportada en el registro ha sido elaborada por la propia demandada, presentada en un organismo oficial y la propia demandada se remite a ella cuando se le requieren los libros contables.

Debemos añadir que la pericial aportada con la contestación a la demanda se efectúa sobre documentación que facilita al perito la propia demandada, lógicamente en su propio interés; las facturas aportadas por la demandada folios 589 y siguientes, son elaboradas por la propia recurrente, poniendo el concepto que tiene por conveniente; la mayoría son copias, sin sello o firma alguna de quien recibe el servicio que se especifica.

La Sala llega a la conclusión de que no se ha acreditado error valorativo alguno.



SEXTO . Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRATPRE, S.L. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, la cual debemos confirmar íntegramente, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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