Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 240/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100349

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 240/2015

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 06 DE MÓSTOLES

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/2012

APELANTES/DEMANDANTES: D. Cesareo Y Dª. Beatriz

PROCURADORA: Dª. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA

APELADO/DEMANDADO: D. Isidro

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 404

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1082/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles, a instancia deDª. Beatriz y D. Cesareo como parte apelante-demandante, representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA ARAGON SEGURA, contraD. Isidro como parte apelada-demandada, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2013 , sobre acción de reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteDª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 28/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación de DÑA. Beatriz Y D. Cesareo , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Isidro , se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Beatriz y D. Cesareo , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 11 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada en primera instancia por D. Cesareo y Dª. Beatriz , reclamando el abono de la suma de 9.000Â?, que abonó a D. Isidro tras la firma de un contrato de arras, como parte del precio total de la vivienda sita en Sevilla la Nueva, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la que el demandado era propietario, otorgando la inmobiliaria SLN INMOCONSULTING 2010 SL, Don Piso, el correspondiente recibo en concepto de reserva, condicionado a la concesión de un préstamo hipotecario gestionado por dicha entidad, que no puedo obtener.

Opone D. Isidro , que se firmó un contrato de arras penitenciales, con un plazo de caducidad, y que por ello no procede la devolución, no habiéndose conseguido la financiación a través de la inmobiliaria por la propia conducta de los demandantes que se encontraban en situación de morosidad.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda, por entender que se había condicionado el buen fin de la compraventa a la obtención del préstamo hipotecario , sin que los demandantes hayan probado que se les denegara el préstamo hipotecario por causas ajenas a su voluntad, ni que no se encontraran en situación de morosidad.

Se interpuso recurso de apelación por D. Cesareo y Dª. Beatriz .

TERCERO.-Por la representación de D. Cesareo y Dª. Beatriz se denuncia a lo largo del recurso la errónea valoración de la prueba en cuanto a imputar a las demandantes la falta de prueba de que no fuera por su causa la denegación de la concesión del préstamo hipotecario, cuando la tramitación de dicho préstamo fue asumido por la inmobiliaria contratada por la demandada, considerando además que la carga de dicha prueba no les corresponde.

CUARTO.-Para la mejor resolución del presente recurso de apelación, hay que resaltar los siguientes hechos, que se declaran probados:

a) El 24/9/10, se firma un contrato de arras entre los actores y la demandada, doc. nº 4 de la demanda, mediante el cual aquellos entregan a la demandada la cantidad de 9.000Â?, en concepto de arras o señal, como parte del precio total de 310.000Â?, por la compra de la vivienda sita en Sevilla la Nueva, C/ DIRECCION000 nº NUM000 y acordando expresamente'la señal quedara supeditada a la concesión del préstamo hipotecario tramitado por D. Piso'. Suma que se entrega a D. Isidro , según recibo obrante al folio 85.

b) En el mismo contrato figura que el pago de las sumas restantes del precio, será el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, que como fecha máxima se fija el 24/11/10.

c) En el documento de reserva de fecha 24/9/10 que se aporta como doc. nº 5 de la demanda se hace constar que 'la presente reserva se halla condicionada a la concesión del préstamo hipotecario tramitado por D. PISO'. Señalando que esta reserva caducará el 24/11/10.

d) Consta que a fecha 15/11/10, se les deniega su solicitud de crédito hipotecario a los demandantes por LA CAIXA, doc. nº 6 de la demanda, no consta la causa.

e) Obran a los folios 86, 87, 88 y 89 de las actuaciones la denegación de crédito hipotecario en favor de los demandantes gestionados por D. Piso, por las entidades financiadoras UCI, CAJA MADRID, BARCLAYS, y BBVA.

f) La finca fue vendida por el demandado D. Isidro , en fecha 30/12/10, según certificación registral obrante al folio 40 de las actuaciones.

QUINTO.-El concepto de arras no es uniforme en la doctrina ya que se admiten la existencia de varias clases:

a) las penitenciales, que son los que parece contemplar el art. 1.454 del C c ., concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato;

b) las confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el art. 3 del C. de c.

c) las Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1.154, como resarcimiento en este caso anticipado, para el caso de incumplimiento, y siempre con la posibilidad de reclamar en estricto cumplimiento de la obligación pactada (S 21-6-94 ).

Así mismo, la jurisprudencia señala, que las arras o señal del art. 1.454 tienen carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezcan de las que resulta la voluntad indubitada de las partes en tal sentido, ya que la norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio, que sirve para confirmar el contrato celebrado (S 30-12-95).

En este sentido, de calificar como anticipo dicha señal es reiterada la jurisprudencia, cuando precias que el empleo de la palabra 'señal' no puede entenderse como expresiva necesariamente de la facultad reconocida a las partes de separarse de un contrato, sino que puede ser estimada sin error como anticipo del precio ( S.T.S. 18-10-96 , 12-2-97 y 19-5-98 , entre las más recientes), declarando esta última que 'para que tenga aplicación -el art. 1.454 del Código Civil - y resulta vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa advertimos que en el contrato de aras, que obra al folio 17, no solo no consta la voluntad inequívoca de las partes de que las arras constituidas fuesen penales, ni su consecuencia lógica allanarse el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas en caso de rescisión del contrato, como prevé el art. 1.454 del Código Civil , que es la única referencia, que aparece mencionada. Sino que del texto de dicho documento se infiere que consistieron en 'arras o señal', cuyo importe formaba parte del precio convenido para la compraventa del inmueble. Dejando constancia expresa de que la cantidad de 9.000Â? entregada por los actores no lo fue en concepto de arras penitenciales, como pretenden los demandados y reconoce la sentencia de instancia, sino como pago a cuenta del precio de la futura compraventa, según consta expresamente en el contrato de arras, pues forma parte del precio del que se descuenta. Lo que sólo permite concluir que se trataba de un mero anticipo del precio y, por tanto, no permite aplicar el invocado precepto sustantivo.

Pero es más, la compraventa no llegó a perfeccionarse de lo que no tuvieron culpa alguna los actores, ya que dicha perfección estaba condicionada a la concesión de un préstamo hipotecario, que debía gestionar la Inmobiliaria D. PISO, entidad contratada por la demandada que es la que le entrega el dinero objeto del litigio, como mediadora en la operación. Sin que se haya demostrado en modo alguno que la denegación de los préstamos fuera motivada por la situación de morosidad de los demandantes, pues en los documentos aportados no consta la causa de tal rechazo. Y en todo caso la causa sería ajena al compromiso al que se condicionó la eficacia no ya de la compraventa, sino del mismo pacto de arras, pues el mismo no excluye dicha situación de los compradores, respecto al condicionamiento de la eficacia de tal pacto de arras.

Entendemos que no solo la compraventa, el mismo pacto de arras recogido en la estipulación 2ª referida al precio en su párrafo a), precisa el sometimiento de los efectos de la señal a la concesión del préstamo hipotecario, condición que no puede ser ignorada, pues a dicho compromiso se sometieron ambas partes, al suscribir el contrato de compraventa, vinculándoles en igual modo.

Por ello al no concederse la financiación comprometida, y a la que literalmente había quedado 'supeditada' los efectos pactados de la señal entregada, D. Isidro viene obligado a devolver la cantidad recibida en concepto de arras o señal, que en realidad era un anticipo del precio.

En consecuencia disintiendo del criterio de la Juzgadora de Instancia, consideramos que la única consecuencia jurídica posible de la falta de obtención de la financiación a la que se había condicionado la eficacia de la señal, no puede ser otra que la devolución a la actora de la parte del precio que entregó a cuenta, al frustrarse las legítimas expectativas que tenía de formalizar la operación de compraventa en los términos pactados, lo que conlleva la estimación del recurso y la estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.-La estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo y Dª. Beatriz , modifica el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas, procediendo la imposición de costas en primera instancia a D. Isidro , dada la estimación íntegra de las pretensiones de los actores, de conformidad con el art. 394 de la Ley Procesal .

SEPTIMO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, como aquí acontece respecto del recurso interpuesto por D. Cesareo y Dª. Beatriz .

OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo y Dª. Beatriz , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Móstoles , en autos de Juicio Ordinario nº. 1082/2012 a que este rollo se contrae y, procede:

1º.-REVOCARla expresada resolución, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cesareo y Dª. Beatriz , contra D. Isidro , condenando a la demandada al pago de la suma de 9.000Â? más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, hasta su completo pago.

2º.-Se imponen las costas de Primera Instancia a D. Isidro .

.- Sin imposición de costas respecto de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0240-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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