Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 360/2010 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 404/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100420
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.38.2-2010/7005888
Recurso de Apelación 360/2010
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 582/2009
APELANTE:D. Segismundo y Dña. Marisa
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
APELADO:D. Miguel Ángel , D. Carlos y Dña. Guillerma
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 582/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Segismundo y Dña. Marisa representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN y defendidos por el Letrado D. JOSE MARIA SAEZ SAEZ, y como parte apelada D. Miguel Ángel , D. Carlos , y Dña. Guillerma .; representados por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y defendidos por el Letrado D. ADOLFO FDEZ-VICTORIO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/01/2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/01/2010 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Isabel Herrada Martín en nombre y representación de D Segismundo y Dª Marisa contra D Carlos , D Miguel Ángel y D Guillerma , representados por el Procurador D Pablo Hornedo Mugiro debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora imponiendo a ésta, el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Segismundo y Dña. Marisa , al que se opuso la parte apelada D. Miguel Ángel , D. Carlos , y Dña. Guillerma y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
En la demanda se reclamaba el pago de 334.235,91 ?, cantidad que los demandados descontaron del precio de venta pactado en la Escritura Pública de 12-4-2006, por la que los actores vendían a los demandados la totalidad de las acciones de la empresa Fricodan S.A. por escritura de fecha 12-4-2006 (doc. Nº 2 de la Demanda),
El precio pactado para las acciones de D. Segismundo era de 1.116.000? de los que en ese acto se reconocían pagados 50.000?, 491.000?, se pagaban mediante cheque bancario, cuya copia se unía a la escritura, y quedaban aplazados 576.000? que se pagarían en tres plazos de 192.000? con vencimiento los días 11 de abril de 2007, 11-4-2008 y 11-4-2009.
El precio de las acciones de Dª Marisa , esposa de D. Segismundo era de 434.000?, de los que 210.000 se pagaban a la firma de la escritura mediante cheque bancario, y el resto de 224.000? en tres plazos iguales de 64.666, con vencimiento los días 11-4-2007, 11-4-2008 y 11-4-2009.
Según la clausula séptima de la escritura se decía: 'El precio de la compraventa acordado se basa en la exactitud del balance de FRICO DAN S.A. cerrado a 31 de diciembre de 2005, cuya copia firmada por los vendedores que se adjunta Anexo II a esta escritura', previéndose en dicha clausula que las cantidades negativas que aparecieran con posterioridad se considerarían menor precio de la compra, descontables en los vencimientos posteriores.
Los demandados descontaron del primer plazo 266.000? por la existencia de pasivos ocultos, y del segundo solo pagaron 199.097,62, por la misma razón.
Los demandados sostienen que no han pagado esas cantidades, justificando los conceptos en dos informes periciales: uno emitido por su propio asesor fiscal, D. Valentín , (Doc. n° 4. Contestación) y el segundo emitido por D. Teofilo (Doc. n° 9. Contestación).
Los demandantes, sin negar validez a dicho pacto, consideran que los compradores no están legitimados para descontar del precio dichas cantidades, porque no han cumplido con el requisito legal previo: facilitar a los vendedores y al propio juzgado, el soporte documental (facturas, balances, extractos bancarios, libros de contabilidad, etc.) que ha servido a los auditores de sustento para elaborar los dos informes.
En opinión del actor, sin esos documentos no puede comprobarse la veracidad de los conceptos computados, ni la exactitud de las cantidades descontadas con base en el informe de D. Valentín .
Los demandantes garantizaron 'el buen fin de las cuentas de clientes y cuentas a cobrar', contenidas en el balance de sumas y saldos adjunto a la escritura de venta, y según la clausula 7ª Se concedía para dos supuestos: a) para el caso de que, después de la venta, aparecieran contra Fricodan SA, otras deudas de fecha anterior a la firma de la escritura que no estuvieran computadas en el balance anexo a dicho documento.; b) para aquellos créditos a favor de Fricodan, que estando computados en dicho balance, resultaran fallidos en su cobro.
No hay contienda en la existencia del pacto de deducción del menor precio de la compraventa de cualquier cantidad garantizada que pudiera ponerse de manifiesto en el futuro, cantidad que los compradores estaban autorizados a descontar del precio que quedó aplazado de pago, si los vendedores no la abonaban en treinta días desde su comunicación (cláusula séptima de la E.P).
Los actores mantienen que no recibieron la carta de 8-3- 2007 (Doc. n° 3 de la Demanda, idéntica a la n° 4 de la contestación) en la que se les comunicaba que aminorarían el precio en 327.414,75?. Ello supone que los compradores pusieran de manifiesto esa minoración del precio, a los Sres. Segismundo Marisa , sólo veinte días antes del vencimiento y a su asesor fiscal, D. Eleuterio , veintiocho días antes de su vencimiento. (Doc. N° 8 de la contestación).
Los demandantes remitieron la carta fechada el 8-3-2007 (Doc. n° 3. Demanda), con el informe emitido por D. Valentín . (Son los 33 folios anexos al Doc. n° 4 de la contestación).
Después de la demanda, los demandados han abonado las siguientes cantidades: a) 11.962,78 ? el día 10 de agosto de 2009 por pagos de clientes realizados después de la venta y b) 11.800,72 ?, añadidos al último aplazamiento de pago al 7 de abril de 2009, en base a una corrección del auditor D. Teofilo .
En opinión del actor, los demandados no han aportado a los autos el soporte documental sobre el que se sustentan los dos informes de los auditores. Se trata del Dossier completo a que se comprometieron en el párrafo penúltimo de la carta de 8-3-2007 (Doc. n° 3 de la demanda), y han intentado hacer creer que el 'informe' (de 33 folios), emitidos por Valentín era el 'dossier completo', provocando una cierta confusión.
Los auditores, D. Valentín y D. Teofilo , vulnerando lo establecido en el apartado 4° del Art. 2 de la Ley 19/1.998 de 12 de julio , tampoco anexionaron a sus informes los documentos que habían sido objeto de examen para elaborar sus conclusiones.
El demandante Sr. Segismundo , continuó trabajando para la empresa seis meses después de su venta para garantizar el traspaso ordenado de la gestión a los nuevos propietarios, conforme se pactó en la escritura, y durante ese periodo Fricodan SA le otorgó un poder general que le fue revocado al finalizar los seis meses, en octubre de 2006.
La sentencia de instancia desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de los actores
Contra dicha resolución se alzan los actores oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
TERCERA.- Minoración injustificada del precio de venta por los compradores.
La sentencia, al analizar la minoración del precio que por un total de 334.235 E; habían descontado los demandados, se pregunta: '¿Debe entenderse cumplidos los requisitos pactados para dicha minoración del precio?' (Pág. 7- Sentencia).
La propia sentencia se contesta a renglón seguido: 'ya hemos dicho que la parte demandada no justifica la remisión de dossier completo que sustenta de forma exhaustiva los extremos a que alude...'
Y vuelve a preguntarse en el párrafo siguiente 'nos encontramos así, ante la cuestión relativa a determinar el alcance del derecho del comprador, a minoración del precio en base a garantías asumidas por el vendedor en la escritura de C-V, y derecho del vendedor, hoy actor, a que dicha minoración se le justifique documental y no sólo contablemente. No olvidemos que el dossier explicativo no se acredita que haya sido remitido por la parte compradora, sino que sólo se remitió el informe de auditoría de D. Valentín , que intervino como asesor de Fricodan S.A.'.
A esto hay que añadir que, sólo unos párrafos antes, la propia sentencia dice: 'El Art. 217 LEC impone a la parte demandada probar que remitió el dossier completo cuyo obligación de remitir asumió en la carta del 8 de marzo de 2007 (Doc. 3 de la demanda) y este extremo no ha quedado acreditado...'
Pues bien, planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos se convendrá que la sentencia viene obligada, por coherencia jurídica, a declarar que los demandados no están autorizados a minorar el precio, sencillamente porque no han cumplido con el requisito pactado contractualmente en la E.P. y exigido por el Art. 2,4 del L. 19/88 de 12 de julio, consistente en facilitar a los demandantes y al juzgado 'el dossier completo' sobre el que se sustente los informes de los auditores. La carencia de soporte documental a los informes ha impedido comprobar la veracidad de las fechas y conceptos de las facturas, y la exactitud de las que han descontado.
Sin embargo y contra toda lógica, la sentencia se desvía y en lugar de responder a tan esencial pregunta que acaba de plantearse, zanja esta cuestión litigiosa otorgando carácter de veracidad y exactitud al informe emitido por D. Valentín . Y lo hace en los siguientes términos: 'sobre la veracidad y exactitud del informe del auditor D. Valentín , sin embargo no existe duda'.
Ahora bien, ¿y por qué no existe duda?
Por toda explicación sobre cómo ha podido alcanzarse esta certeza, la sentencia se limita a decir lo siguiente, 'D. Teofilo (Doc. n° 9 de la contestación) revisó el informe de la auditoria y llegó a la conclusión de su corrección conforme al plan general de contabilidad, si bien dicha comprobación la realizó por técnica de muestreo y así expresamente hace constar que dicho documento que no ha realizado una auditoría completa, sino emitido una opinión sobre las cuentas anuales'. Y aquí concluye tan sucinto pero trascendente razonamiento jurídico, sin que conozcamos los hechos, pruebas y normas jurídicas en los que se ha basado para atribuir certeza y exactitud a los informes.
CUARTA.- Razones que impiden declarar la veracidad y exactitud del informe.
El fundamento de derecho antes transcrito, según el cual, el dictamen que emitió D. Valentín se considera veraz y exacto, por el mero hecho de haber sido sometido a verificación por otro informe, para, sobre dicha declaración de veracidad y exactitud considerar que está justificada la minoración del precio, constituye un razonamiento jurídico absolutamente inconsistente por las siguientes razones:
Dicho razonamiento choca con lo establecido en el Art. 2, apartado 4, de la Ley 19/1988 del 12 de julio . Esta norma exige que se anexionen al informe de auditoría los documentos objeto de examen.
Podrá comprobarse que ni el informe de D. Valentín ni el informe de D. Teofilo , llevan incorporados los documentos que han sido objeto de examen para elaborar dicho informe. Por lo tanto, no hay base probatoria que permita atribuir veracidad y exactitud al informe. Por más que haya sido emitido por un auditor.
La sentencia tampoco menciona un solo precepto legal que le sea aplicable, ni invoca jurisprudencia sobre la que sustentar que, 'el informe de un auditor adquiere automáticamente la categoría de cierto y veraz, por el mero hecho de haber sido revisado por otro auditor'.
Todo lo contrario. La SAP de Alicante de 28/11/07 exige ese acompañamiento.
La sentencia recurrida no analiza ni explica en base a qué hechos o pruebas atribuye veracidad y exactitud al dictamen, cuando resulta evidente que sólo analizando el soporte documental (facturas, balances, saldos, etc.) sobre el que se sustenta los informes, se podrán verificar:
Si los demandados facilitaron a su asesor fiscal, D. Valentín , toda la información contable exigible para que pudiera emitir un dictamen veraz y exacto. O si, por el contrario, seleccionaron y escamotearon aquellos documentos cuyo contenido les fuera desfavorable. Hay pruebas de esto último, que se exponen después.
Si el dictamen contiene errores de concepto o cuantificación que lo invalidan. En el apartado sexto se exponen algunos errores de bulto.
La objetividad e imparcialidad exigible en todo informe si éste se pretende hacer valer frente a terceros. Parcialidad de los auditores que se evidencia de las contestaciones que han dado en juicio.
De todo lo expuesto resulta que, esta declaración de certeza y exactitud de los informes, no se sustenta sobre pruebas o razonamientos jurídicos, sino sobre 'un acto de fe'. La juez de instancia se limita a creer, sin ver ni comprobar.
Tan inconsistente argumento no puede constituir el fundamento jurídico sobre el que se justifique la minoración del precio. Máxime si se tiene en cuenta que estamos en pleito justamente por eso: porque los demandados quieren 'hacer valer sin pruebas', (colarnos) esos informes.
QUINTA.- El siguiente razonamiento objeto de análisis es el contenido en el último párrafo del Fundamento de Dcho. Segundo que dice textualmente: 'Ahora bien, el informe de un auditor tiene un valor probatoria, que, salvo prueba en contrario, acredita veracidad de los datos en el mismo contenidos...surtiendo efectos no sólo frente a la empresa para la que audita sino frente a terceros que puedan conocer información de ésta ( S.A.P. de Madrid de 13 de mayo 2008 )'
Tampoco este razonamiento resiste un mínimo análisis de su contenido por dos razones: 1°) por incongruente y 2°) porque los informes no son auditorias vinculantes frente a terceros.
1. Incongruencia. Aprecie la sala la incongruencia en que incurre la sentencia:
Primero declara como un hecho probado que los demandados no facilitaron a los demandantes (ni aportaron a los autos) el 'dossier completo' que sustenta y documenta, de forma exhaustiva, el informe de D. Valentín .
Después añade que la carga de esta prueba les corresponde a los demandados.
Y ahora concluye que 'el informe de un auditor tiene un valor probatorio que, salvo prueba en contrario, acredita la veracidad de los datos en el mismo contenido'.
En el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en saber con qué otra 'prueba en contrario' puede examinarse la veracidad del informe, si no es contrastando su contenido con el 'dossier completo'. Ese que los demandados se comprometieron a enviar a los demandantes y que ni lo han aportado a los autos, ni lo han anexionado los auditores a sus respectivos informes.
Pues bien, una vez que la sentencia asigna a los demandados la carga de esta prueba, (entre otras lógicas razones, porque se comprometieron a ello y porque desde su venta, controlan la sociedad y todos sus documentos), serán ellos los que deban sufrir las consecuencias adversas derivadas de no haber cumplido con su obligación.
En definitiva, en una incongruencia declarar la veracidad y exactitud de los 'informes' de los auditores, añadiendo 'salvo prueba en contrario', porque con esa 'salvedad' se está trasladando la carga de la prueba a los demandantes, y como en este caso la sociedad y su documentación la controla los demandantes, la única prueba en contra la constituye el 'dossier completo', sobre el que se ha declarado, como hecho probado, que corresponde a los demandados aportarlo y que no lo han aportado.
2. Estos dos informes no son auditorias con efectos frente a terceros.
De la lectura de la sentencia se infiere que el Juzgado de Instancia atribuye a los informes 'efectos frente a terceros'. Es decir, que los vendedores vienen obligados a pasar por sus conclusiones porque considera que dichos informes son el resultado de una actividad de 'auditoria de cuentas' en los términos que refleja el Art. 1 de la L. 19/88 de 12 de julio, que trascribo: 'Se entenderá por auditoria de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquella tenga por objeto la emisión de un informe que puede tener efectos frente a terceros'. Por eso invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2008 . Sentencia que no es aplicable al caso porque allí se ejercitaba una acción de responsabilidad civil contra los auditores por una auditoria de cuentas en sentido estricto.
Pues bien, ninguno de los dos informes constituye 'el resultado de una auditoria de cuentas' en el sentido que establece la ley, para poderles atribuir efectos contra terceros. Y ello por las siguientes razones:
Los auditores no califican su informe como de auditoria. Al contrario, D. Teofilo excluye esa calificación en el párrafo 2, de la pág. 3 del Doc. N° 9 de la contestación: 'nuestro trabajo ha sido realizado aplicando normas técnicas de auditoria, pero los procedimiento aplicados no han constituido una auditoria completa...'
Y en el acto de juicio, el Sr. Teofilo , cuando intuye responsabilidades, se esfuerza en resaltarlo.
Y si faltaba alguna prueba léase el rocambolesco título que le da a su dictamen para evitar la palabra auditoria: 'Informe de procedimientos acordados acerca del informe emitido por D. Valentín referente a la venta de las acciones de la sociedad Fricodan SA'.
Pero es que además el Real Decreto 1686/90 de 20 de diciembre prohíbe que se pueda considerar un informe de 'revisión y verificación de otros documentos' (art. 2 ) como de auditoria, porque así lo establece en su art. 7 de forma expresa: 'El informe de revisión y verificación de otros estados o documentos contables, que no se denominará de auditoria...'. (Art. 7 en concordancia con el Art. 2)
Tampoco se puede considerar los informes como de 'auditoria' porque incumplen ambos lo establecido en el párrafo 4° del art. 2 de la L. 79/88: 'los documentos objeto de examen se incorporarán, como anexos al mencionado informe'. Requisito de obligado cumplimiento para que no se ocasionen 'indefensión' a aquellos terceros a quién pudiere perjudicar su contenido. ¿De qué otra forma podría verificarse la veracidad y exactitud del informe?
Por si faltara algo, se han puesto de manifiesto sobradas y muy sólidas dudas sobre la independencia profesional de los dos auditores. Téngase en cuenta que el primer informe fue elaborado por el propio asesor fiscal de los demandados, sin contar con la aquiescencia de los vendedores y sin que en su elaboración tuviera participación alguna D. Eleuterio , que había sido el asesor fiscal de la compañía desde su constitución hasta la venta. Fue él quien negoció la venta y después quién intentó alcanzar un acuerdo amistoso sobre el conflicto que ahora es objeto de litigio. Minuto 2:40:00 de la grabación Concluyendo: este razonamiento jurídico, según el cual ha quedado justificada la minoración del precio en base a la certeza y exactitud que atribuye a los informes por haber sido elaborados por dos auditores, debe invalidarse:
En primer lugar, porque ocasiona una absoluta indefensión a los vendedores-demandantes que se les ha privado de un derecho tan elemental como es someter a verificación la exactitud y certeza de los informes.
En segundo lugar, porque llevada hasta sus últimas consecuencias esa fundamentación está otorgando a los auditores funciones netamente judiciales. Y lo que es más grave, eleva sus informes a la categoría de resolución firme y definitiva, puesto que no se puede entrar a verificar y juzgar su contenido.
Y en tercer lugar, ese razonamiento supone una derogación, en toda regla y por la vía de hecho, del art. 348 LEC , porque los dictámenes no han sido valorados bajo ninguna regla o criterio. Han sido acatados sin más por el juzgado de instancia.
SEXTA.- Relación de pruebas que acreditan la falta de veracidad y de exactitud de los informes.
A parte de todas las razones hasta aquí expuestas la sentencia ha pasado por alto una cadena de graves errores, inexactitudes y falsedades que le impedían declarar la exactitud y veracidad de los dictámenes, y por tanto a rechazarlas.
Para poder comprobarlo es imprescindible tener a la vista el Doc. N° 3 de la demanda, y que está repetido en el informe de D. Valentín , al folio 5 del Doc. N° 4 de la contestación a la demanda. Sobre este documento, que transcribo en su parte bastante, se irán analizando las inexactitudes y falsedades que contiene el informe.
ANEXO
1
2
3
4
5
6
7
CONCEPTO
Deudas de clientes anteriores a 12/4/06
Abonos a clientes realizados en 2006.devengados en 2005
Facturas de proveedores contabilizadas en 2006, con fecha de emisión de 2005 o con conceptos de devengo en 2005 o anteriores
Gastos de Personal contabilizados en 2006 y devengados en 2005 y anteriores
Impuestos, multas y tasas pagados en 2006 correspondientes a 2005 y anteriores
Pagos por Sentencia Judicial : Marcas
Gastos personales de los antiguos socios que están cargados en la sociedad
TOTAL
IMPORTE
168.315,29
9.809,00
139.747,13
4.741,90
2.672,35
1.543,75
585,33
327.414,75
que requirieron de pago a los deudores y que se les demandó sin resultados.
PRUEBA N° UNO:
'Deudas de clientes anteriores a 12/4/06'. Los demandados han descontado por este concepto 168.315.29 E.
El resumen de valoración arriba expuesto está desarrollado, que no justificado, en los folios 6 al 23 anexos al informe de D. Valentín (Doc. n° 4 de la contestación).
Pues bien, la garantía que se pactó en la cláusula séptima de la E.P., no puede, en modo alguno, interpretarse extensivamente hasta cubrir la falta de cobro de dichas deudas por las siguientes razones:
Porque 'Goza de notoriedad absoluta y general', (y por lo tanto, conforme al art. 281.4 LEC no necesita prueba), la solvencia de la mayoría de esos clientes que ha relacionado el Sr. Valentín en su informe.
Sin necesidad de pruebas se debe concluir que los importes de las facturas correspondientes a El Corte Inglés, Carrefour, Alcampo, etc., no pueden ser considerados como una deuda veraz, aunque lo certifiquen tan ilustres auditores.
Porque, para que el importe de esas facturas (de clientes con tan reputada liquidez y solvencia), puedan incluirse en la garantía y descontarse del precio de venta, los garantizados, es decir, los demandados debieran haber demostrado
Este lógico proceder sólo lo han practicado respecto a un cliente llamado Dicea SL, y por ello mis representados han aceptado, a la vista de la sentencia firme y de la insolvencia de la mencionada sociedad, que la cantidad fijada por sentencia se considere menor precio y se descuente.
Seguidamente se trascribe las declaraciones en juicio del demandados y de sus auditores en las que reconocen que no consta requerimiento de pago ni reclamación vía judicial.
PRUEBA N° DOS: Descuento erróneo por deudas de Dicea S.L.
Los demandados han aportado como Doc. N° 12 la sentencia dictada por la A.P. de Madrid en la que se condena a Dicea SL a pagar a Fricodan SA la suma de 26.414 C.
Sobre este cliente hay cuatro hechos acreditados que prueban la inexactitud y falta de veracidad de los informes:
En el balance anexo a la E.P., Dicea SL aparece al código 40000507 con un saldo acreedor de 8.000 ? (pág. 3 del balance). Y bajo el código NUM000 con un saldo deudor de 33.642,42 ? (pág. 5 del balance). Por lo tanto, cuando se firmó la E.P. los compradores tenían conocimiento de que Dicea SL adeudaba a Fricodan 25.642 netos (33.642 - 8.000 ?).
En la pág. 2 del informe de D. Valentín se relaciona bajo el código NUM000 (idéntico al del balance de la E.P.), una relación de deudas que fijan el saldo deudor de Dicea a favor de Fricodan en 36.842 C. No aparece en el informe ningún apunte relativo al crédito de 8.000?. y el informe no explica porque no compensó esos créditos recíprocos entre las empresas ,ni porque ahora el importe es más alto que el establecido en el balance
Los demandados descontaron del precio 36.842 ? en el aplazamiento de fecha 11/04/2007 y en base al informe de D. Valentín .
El día 9/02/2009 se notificó la sentencia que condenaba a Dicea a pagar sólo 26.414 (repárese en que la condena por 26.414 es prácticamente por el mismo importe que arroja el balance: 33.642 -8.000= 26.642 £).
El Sr. Teofilo declaró al minuto 03:04:14 que, cuando emitió su informe el 12/02/2009, tenía conocimiento de la sentencia.
Sin embargo, el Sr. Teofilo no corrige la cifra del informe de D. Valentín y mantiene la deuda a favor de Fricodan contra Dicea en 36.842 C. En un alarde de independencia profesional en lugar de adjuntar a su informe aquellas facturas que justifiquen el exceso que va, desde la condena judicial por 26.414 hasta los 36.842 que descuentan.
PRUEBA N° TRES: Justificaciones 'ex-novo' de las deducciones por deudas de clientes.
Llegados a este punto es necesario evidenciar la estrategia probatoria que han coordinado el Sr. Carlos , en su calidad de representante legal de Fricodan, y los dos auditores para modificar el concepto y la justificación que inicialmente habían dado a los 168.315 euros descontados por deudas de clientes.
En el periodo de prueba y después en el juicio, nos han aclarado que esa cantidad en realidad se descontó por tres razones:
Como dotación para provisión de clientes de dudoso cobro.
Porque las facturas eran incorrectas.
Porque el responsable del cobro de esas cantidades era el demandante Sr. Segismundo .
Véase lo insustancial y truculento que son estas pruebas.
Dotación para provisión de clientes de dudoso cobro
Compruébese que, según el representante legal de Fricodan SL y los dos auditores, los 168.315 ? dejaron de considerarlos como deudas de clientes en sentido estricto y pasaron a mitad del pleito a conceptuarse como: 'Dotación para provisión de clientes de dudoso cobro'.
Frente a estas pruebas baste con decir que no se pactó en la E.P., en modo alguno, que la garantía a favor de los compradores incluyese ese supuesto de que no hubiese una dotación para clientes de dudoso cobro. Para que se pueda minorar el precio por este concepto debiera haberse especificado o debiera haberse incluido en el balance una partida que resultara inexacto.
¿En qué apunte del balance se evidencia esa inexactitud?
Ahora bien, si los demandados entienden que había una obligación por parte de los vendedores de dotar una provisión para clientes de dudoso cobro, la forma legal de proceder no es minorar el precio a las bravas, como han hecho, sino instar las acciones legales correspondientes para que, sin que se cree indefensión a los vendedores porque no estaba pactado, se pueda verificar bajo tutela judicial si efectivamente esos clientes son de dudoso cobro, quién es el responsable de reclamarlas, si hay o no obligación legal de efectuar esa dotación, si la obligación ha prescrito, el alcance y cuantificación de la dotación, etcétera.
Facturas incorrectas. En el juicio, que no en su informe, el Sr. Teofilo nos descubre que probablemente, tan solventes clientes como El Corte Inglés, Carrefour, etc. no pagaban porque las facturas estaban incorrectamente emitidas.
Resulta que, sólo al parecer, las facturas no estaban correctamente emitidas, y por eso no las pagaban los clientes. Y lo manifiesta ahora, en juicio, como un hecho probable y no en su informe.
Pues bien, la primera obligación del Sr. Teofilo que alega tal defecto formal, para que se tenga en cuenta su criterio, es haber anexionado a su informe esas supuestas facturas incorrectas y las objeciones que al respecto alegaron los deudores, para comprobar cuál es el error, si se puede rectificar y a quién le corresponde cargar con las consecuencias de no haber rectificado dicho error. Porque un defecto de forma no es un impago. Ni está cubierto por la garantía.
Traslado al Sr. Segismundo de la responsabilidad de cobrar esas facturas. También pretenden 'ex novo' trasladar a los Sres. Segismundo Marisa la responsabilidad por no haber cobrado aquellas facturas, durante el periodo de seis meses que dicho Sr. Segismundo permaneció en la empresa 'a fin de garantizar el traspaso ordenado de la gestión a los nuevos propietarios,...' (párrafo último de la cláusula 8° de la escritura, Doc. n° 2). Y por toda prueba aportan un poder general de Fricodan al Sr. Segismundo .
Se desconoce en qué cláusula basan esta responsabilidad, ni cómo pudo cumplir el Sr. Segismundo con tal responsabilidad si su permanencia por seis meses en la empresa se pactó exclusivamente para 'garantizar el traspaso ordenado' y han reconocido al minuto 16:27 que le revocaron el poder el día 1 de octubre de 2006, y hasta el día 20 de marzo 2007 (Doc. n° 7 de la contestación) no recibió el Sr. Segismundo el informe de D. Valentín que cuantificaba las supuestas deudas de clientes (Doc. núm. 4 de la contestación).
RESUMIENDO: De todo lo expuesto se deduce que esa 'deuda de clientes morosos' no es tal, sino que se trata de una estrategia calculada para minorar el precio, porque le resulta a los demandados mucho más beneficioso descontar esa suma a los vendedores que exigírselo a los clientes por razones comerciales obvias.
La prueba de esta estrategia obra en autos: cuando el Sr. Segismundo aceptó, a través de su asesor fiscal que se le descontara 200.000 euros en concepto de deudas de clientes, los demandados no aceptaron que como contrapartida el Sr. Segismundo se encargara del cobro de las supuestas deudas y se quedase con el producto que obtuviera en dichas reclamaciones. Y no lo aceptaron porque el Sr. Carlos estaba muy preocupado de que esa reclamación a los deudores pudiera perjudicar la relación comercial de Fricodan con ellos. Léase el Corte Inglés, Carrefour, etc.
La prueba, una vez más, nos la han ofrecido los propios demandados, aportando como Doc. N° 12 el correo electrónico de D. Eleuterio , asesor de los demandantes, a D. Valentín , asesor y auditor de los demandados, en cuyo párrafo segundo se hace una propuesta de acuerdo amistoso que transcribo: ' Carlos (demando) descontará 200.000 euros por terceras partes de cada anualidad pendiente. A su vez Segismundo intentará cobrar los clientes haciendo suyo el producto que resulte'. Y añade al final del mismo párrafo: 'queda por determinar de la mejor forma posible el sistema por el cual vamos a intentar cobrar a los clientes sin que se perjudique la relación comercial de Fricodan con ellos, ya que, con toda la razón, Carlos está muy preocupado por este asunto'.
PRUEBA N° CUATRO: Facturas de proveedores contabilizadas en 2006, con fecha de emisión y/o devengo en 2005 o antes. Por este concepto los demandados descontaron 139.747,13 C.
Para entendernos: son facturas que, sin estar computadas en el balance anexo a la E.P., en teoría, las ha pagado Fricodan SA a otras empresas que les suministraban productos.
Omite decir el informe de D. Valentín si esas facturas han sido efectivamente pagadas y se olvida de anexionar a su informe la acreditación del pago y las propias facturas para comprobar la fecha, el concepto y la exigibilidad.
Aunque ni los demandados ni los auditores han facilitado ese 'dossier completo', que permita contrastar la veracidad de un descuento tan elevado, tomando como base las escasas pruebas que obran en autos, se demuestra la inexactitud del informe y por tanto su inexigibilidad.
Dentro de esta partida, el segundo auditor, D. Teofilo detectó varios errores en el dictamen de su compañero y concluye que por este concepto la cantidad descontada no debe ser de 139.747 ?, sino de 125.544 C. Por lo tanto, habían descontado, conforme a su propio auditor un exceso de 14.202 ? en el primer informe.
Pues bien, los demandados no pagaron los 14.202 ?, tal como corrigió su propio auditor. Cuando hicieron ese ingreso volvieron a descontar, ahora 2.400 C, por dos supuestas facturas que no aportaron a los autos. Estos hechos están así reconocidos y explicados por los demandados en la pág. 7 de su contestación a la demanda.
La conclusión a la que nos lleva este hecho es que si hubo un error y los demandados han pagado después de interponer la demanda, no cabe la desestimación íntegra de la misma. Máxime si se tiene en cuenta que han vuelto a descontar 2.402 E en contra de lo dictaminado por su propio auditor sin que hayan aportado las facturas que justifiquen esa reiteración en el descuento.
PRUEBA N° CINCO. Han computado dos veces el cargo de 23.310 £.
Contrástese el informe de D. Valentín con el balance anexo a la E.P.
En el folio 25 del informe de D. Valentín aparece la siguiente anotación que transcribo:
N°
5
Fecha
14-10-2005
Proveedor
NORTH DOWN DAIRY COMPANY LIMITED
IMPORTE
23.310,07
Por su parte, en la página 2a del balance adjunto a la E.P. aparece la siguiente anotación
CODIGO DESCRIPCIÓN SALDO INICIAL DEBE HABER SALDO
4000469North Down Dairy Ltd -199.819,65 856.722,84 847.298,37 -190.395,18
Pues bien, si en el balance anexionado a la E.P. se estableció que la día 31/12/05 había un saldo negativo a favor de North Down Dairy por importe de -190.395 e, para poder descontar a los vendedores otros 23.310 ?, por encima de los establecido en el balance, y dado que es una factura de fecha 14/10/2005, los demandados y el auditor vienen obligados a acreditar que esa factura no estaba ya computada en dicho balance.
Ahora bien, son los propios demandados una vez más los que aportaron como Doc. N° 2 y n° 13, dos correos electrónicos en los que el Sr. Eleuterio , (asesor de los vendedores), le dice a su compañero, Sr. Valentín , (asesor de los compradores), que esa factura ya estaba contabilizada en el balance.
Y transcribo la parte bastante de dichos correos:
En el Doc. N° 2, '3°.- Con respecto a los proveedores, hemos comprobado alguna de las facturas que según el informe (se refiere al emitido por D. Valentín ), no siendo así, pues algunas de ellas, más importantes por saldo, si figuran contabilizadas en el ejercicio 2005.'
En el Doc. N° 13: 'La factura del 23.000 del proveedor que estaba contabilizada.'
Ninguno de los dos auditores articuló en juicio una explicación o justificación a tan importante descuento.
PRUEBA N° SEIS: Han computado tres veces el mismo concepto.
En la pág. 28 del informe de Valentín se refleja la siguiente anotación:
N°
165
181
183
Fecha
31-12-2005
31-12-2005
31-12-2005
Proveedor
40000461 RATHBONES BAKERIES LTD
40000461 RATHBONES BAKERIES LTD
RATHBONES BAKERIES
IMPORTE
1.894,46
1.854,53
1.894,46
Ninguno de los dos auditores explicó la razón de esta triplicación de las facturas que llevan el mismo código, la misma fecha y prácticamente la misma cantidad. De hecho, ni se habían percatado de ello. Es inadmisible que, sin justificar documentalmente, se facturen el mismo día y con el mismo código tres importes idénticos al mismo cliente.
PRUEBA N° SIETE: Han descontado dos veces la misma factura de sevillana.
El folio 29 del informe de D. Valentín aparece cargada como factura de proveedores la siguiente:
N°
243
Fecha
27-9-2006
Proveedor
SEVILLANA ENDESA
IMPORTE
5.746,04
En el Doc. N° 5 de los aportados con la demanda, el demandado D. Carlos , les comunica a los demandantes el concepto de los descuentos que le va a ser al segundo aplazamiento. Entre estos descuentos aparece el siguiente:
'Punto a. Se reconoce que no tenía contabilizado este gasto en el ejercicio (factura de Sevillana Endesa correspondiente al consumo del 02/08/05 al 07/11/05) por un importe de 5.764,046'
Esto supone que esa factura de Sevillana la han descontado por duplicado en el aplazamiento del 11/04/2007 y se lo ha vuelto a descontar en el aplazamiento del 11/04/2008.
(Todo indica que hay un baile de números entre los dos apuntes, pero que necesariamente tiene que ser el mismo cargo y concepto porque coinciden hasta los decimales. Como no se ha aportado la factura de Sevillana, desconocemos si este error es o no intencionado.)
PRUEBA N° OCHO: Han descontado dos veces el IAE y Cámara de Comercio En el folio 31 del informe de D. Valentín , aparece el siguiente apunte:
IAE Y CAMARA DE COMERCIO 1.056,91
En el Doc. N° 5 de la demanda se dice textualmente:
'Punto b. No se replica. Corresponde a Carama Oficial de Comercio...Total 1.056,91 6'
Por lo tanto, también en este caso, le descontaron dos veces la misma suma y tampoco los auditores se percataron de ello, ni dignaron a admitir en juicio que se podían haber equivocado.
PRUEBA N° NUEVE: Han cargado gastos de personal que según el auditor no estaban documentados.
Gastos de personal contabilizados en 2006 y devengados en 2005. Por este concepto los demandados han descontado 4.741,90 ?.
Sobre este apartado baste decir que el Sr. Teofilo , en la pág. 5 de su informe, (Doc. n° 9 de la contestación) dice literalmente que 'de los justificantes aportados se desprende que el devengo corresponde al ejercicio 2005, aunque consideramos que la documentación soporte existente es insuficiente ya que sólo se nos facilitó un recibí .firmado por el empleado.'
Aunque considera insuficiente la documentación, lejos de corregir esta cifra la incluye como correcto. En juicio no supo explicar porqué la incluyó.
SÉPTIMA. Para concluir con esta primera parte del recurso, nada más ilustrativo que tener la secuencia de los hechos:
Los demandados no comunicaron la minoración del precio hasta el día 08/03/2007 (Doc. n° 7 de la contestación), incumpliendo el plazo de 30 días pactado en la E.P., a pesar de lo cual descontaron los 327.414 ?. Por toda justificación, aportaron un informe de su propio asesor fiscal, prometiendo que enviarían el dossier completo. Promesa incumplida hasta el extremo de que tampoco lo han aportado a los autos. Después se negaron a que el Sr. Segismundo se encargara de cobrar a los clientes supuestamente morosos (El Corte Inglés, Carrefour...) e hiciera suyo el producto en compensación a un descuento de 200.000 C. Ya en el pleito presentaron otro informe, también sin soporte documental. Los dos auditores dejaron claro que sus informes no eran de auditoria hasta el extremo de que no anexionaron los documentos examinados. Se han negado a facilitar al juzgado, toda la información que se le ha requerido judicialmente y que sólo ellos pueden proporcionar porque controlan la sociedad y su contabilidad. A pesar de esta resistencia a facilitar información documental, se han detectado todo un rosario de errores, omisiones y falsedades. Y se han evidenciado los propios auditores en juicio con una actuación descaradamente parcial a favor de quién les encargó el informe, y con quienes mantienen relación laboral.
Sobre estos extremos no se puede declarar procedente la minoración del precio que han practicado porque, en última instancia, téngase en cuenta que los demandados siempre tendrán su derecho a reclamar a los Sres. Segismundo Marisa aquellas deudas de clientes verdaderamente encobradas cuando le justifique que fueron legalmente reclamadas sin resultado, como es el caso de Dicea SL.
Proceda pues la estimación en bloque de los cuatro apartados primeros del suplico porque no está debidamente justificado la minoración del precio, ya que esos informes, ni son veraces ni son exactos, ni pueden tener efectos frente a terceros porque no son de auditoria.
SEGUNDA PARTE DEL RECURSO
Seguidamente se rebaten los fundamentos en los que la sentencia sustenta la desestimación del resto de las pretensiones: apartados 5 y 6 del suplico.
Aclaración previa: Durante la Audiencia Previa y en el juicio se han modificado una parte de las cantidades reclamadas bajo el apartado 5° A), B) y C).
El ajuste de esas cantidades se corrige en cada uno de los apartados correspondientes.
OCTAVA.- En el apartado 5°. A) se solicita, que se declare que el balance anexo a la E.P. incurrió en una inexactitud por diferencia positiva de cambio de moneda, que ya corregido, ascienden a 18.052,79 £. Se había solicitado erróneamente 28.649 ?.
Los elementos de juicio sobre este extremo litigioso, son los siguientes:
La estipulación séptima de la E.P. de Compraventa (Doc. n° 2) establece que 'el precio de la compraventa se basa en la exactitud del balance de Fricodan, cerrado al 31/12/05', anexo a la E.P.
Los demandados explicaron, en el apartado sexto de la contestación, que el saldo a favor de los demandantes, por este concepto, no era de 28.649 que se solicitaba, sino de tan solo 18.052 e.
El perito judicial confirmó este cálculo en su informe y lo ratificó al minuto 3:29:15:
En el acto del juicio la defensa de los demandantes aceptó como correcta la cifra de 18.052,79 E.
Por su parte, la sentencia dice literalmente, hacia el final de la pág. 4: 'En el hecho 6° considera (la parte demandada) que por diferencia de cambio se han de compensar 18.052,79 ?'
En coherencia con estas premisas, y porque así lo han admitido los demandados, allanándose implícita y parcialmente a esta pretensión, la sentencia viene obligada a declarar que el balance anexo a la E.P., sobre cuya exactitud se fijó el precio de venta, contiene esa incorrección. Y en lugar de ser saldo negativo por importe de - 92.972 que arroja el balance, en la última página, al código 760100, el importe era positivo, a favor de los demandantes y por importe de 18.052 ?, 'que ha de compensar' a los vendedores porque asó lo declara en sus Fundamentos de Derecho
Ahora bien, curiosamente, los demandados en el párrafo último del hecho sexto de la contestación, después de haber reconocido el error y admitir el saldo neto positivo dice: 'a mayor abundamiento, la indicada cifra de 18.052,79 euros se incluye en el 'informe de auditoria' realizado por el auditor D. Valentín ...' dando a entender que esa cantidad ya está pagada o compensada porque el informe ha tenido en cuenta este error.
Véase que ésta es otra alegación falaz y carente de todo sustento probatorio. Salvo que los demandados, al impugnar este recurso, pongan de manifiesto en qué párrafo o partida del informe, se computa esta cifra. Y lo que es más importante, de qué forma han corregido el error, y cómo y cuándo pagaron los 18.052 C.
NOVENA.- Apartado 5° B) del suplico de la demanda.
Se solicita en este petitum que se declare la inexactitud del balance anexo a la escritura, porque bajo el código 300 se computaron, en concepto de 'mercaderías' 131.840 cuando en realidad el valor de las mercaderías almacenados en la nave de Fuengirola son los que reflejan el Doc. N° 8 de la demanda, que asciende a 300.818 ?, más otros 27.000 ? correspondientes a las mercancía almacenadas en otra nave en Málaga capital.
1°) Respecto a estos 27.000 C de mercancía que se reclamaban por las existencias en una nave de Málaga, ha resultado impracticable la prueba de su concreción porque el Sr. Carlos , en su calidad de representante legal de Fricodan, se ha resistido a facilitar los documentos contables sobre los que calcular el valor exacto de esas mercaderías. Ante la carencia de prueba, esta parte desiste de dicha reclamación.
2°) Por lo tanto, la petición contenida en el apartado 5° B) ha quedado limitada a que se declare que el balance anexo a la E.P. incurrió en un error de valoración de las mercancías por la diferencia de valor entre lo real, 300.818 ? y lo declarado, 131.840, es decir; un error de 168.978 C.
Sobre este extremo, la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba porque, aunque el demandado, Sr. Carlos ha negado que dicho 'inventario de costes promedios' (Doc. n° 8) saliese de los ordenadores que tiene la empresa en Fuengirola y que lo imprimió el día 11/04/2007 en la reunión que mantuvieron en dicha nave D. Eleuterio , D. Valentín , los demandados, demandantes.... es lo cierto que ese documento no puede haber salido de ningún otro ordenador dado la cantidad de datos, conceptos y cifras que contiene. Pero sobre todo, porque así lo ha declarado con absoluta certeza D. Eleuterio .
Pues bien, con independencia de que el Doc. N° 8 deba darse por válido y su contenido vinculante a los demandados, (aspecto que se trata después), en lo que respecta a las cifras que contiene, el perito judicial ha declarado al minuto 3:35:19 y siguientes que el concepto y las cifras son los siguientes:
- Valor del stock 300.808 ?
- Unidades de mercancía 257.000 ?
Aclarando así las dudas que suscitaba el saldo corregido en la última página.
Resumiendo: Es un hecho probado que el 'inventario valorado por coste promedio' aportado como Doc. N° 8, se imprimió el 11/04/07 (fecha indicada al margen derecho), por los ordenadores que Fricodan tiene en las naves de Fuengirola, que comprende las mercaderías existentes al 31/12/05, (también expuesto en el encabezamiento) y que este documento se imprimió con ocasión de negociaciones que mantuvieron los litigantes y sus respectivos asesores fiscales para llegar a un acuerdo amistoso.
Luego, procede revocar la sentencia y declarar tal como se solicita, que el balance anexo a la E.P. sobre el que se fija el precio de venta era inexacta en cuanto al valor de las mercancías existentes en la empresa a fecha 31/12/2005, que alcazaba el valor de 300.808 ?, y no 131.540 ? como erróneamente se constata en el saldo del balance.
DÉCIMA.- Apartado 5° C) del suplico de la demanda.
Se toma como base el folio primero del Doc. n° 9 de la demanda, en el que se relacionan las facturas, que sin estar por error incluidas en el balance, y correspondientes a ventas producidas anteriores a la firma de la E.P. de C-V, han sido cobradas por los demandados sin que hayan computado este saldo positivo para los Sres. Segismundo Marisa .
Respecto a los 85.996,50 ? reclamados en el apartado 5° C) del suplico de la demanda, la defensa de los demandantes han desistido en la audiencia previa y en el acto del juicio de reclamar las siguientes cantidades que se relacionan:
28.701 ? en concepto de cambio de moneda, porque estaba pedido por duplicado.
2.970 ? + 2.071 ? de Schwans Food Gmbh, porque se renunció a la práctica de la prueba al desconocer su domicilio.
5.446 ? de Heinz Chilled Foods UK, por el mismo motivo que el anterior.
3.356,93 ? de Eroski, porque no ha contestado al requerimiento.
6.100 ? de Dina Foods DK, porque se admitió como correcto la explicación ofrecida por los demandados.
Por los tanto, la cantidad que se reclama en el apartado 5° C) del suplico debe quedar reducida 37.351,57?, relativos al resto de clientes que se contienen en la lista del Doc. N° 9 de la demanda Las facturas anexas como Doc. N° 9 de los aportados a la demanda acreditan el cobro de las cantidades que se reclaman sin que haya quedado desvirtuado por los demandantes esta prueba, es decir, que estaban ya incluidas en el balance o que no han sido pagadas, puesto que su defensa se limita a alegar que no procede esta compensación porque estaba pactado la indemnidad de los vendedores. Aspecto que se rebate en el último apartado.
Por lo tanto, procede la estimación de esta pretensión.
DECIMOPRIMERA.- La fundamentación que la sentencia hace para desestimar el petitum 5° de la demanda hay que buscarla (no en el inconexo e inconsistente fundamento de derecho tercero) sino en dos párrafos contenidos en la Pago. 5 de la sentencia que transcribo:
'A continuación se impone el examen de la estipulación 7° de la escritura de compraventa de acciones, a fin y efecto de comprobar si la misma recoge un sistema de revisión de precio de venta o meros pactos de indemnidad al comprador como respectivamente sostiene las partes.
En primer lugar se destaca que el precio de la CV acordada se basa en la exactitud del balance de Fricodan cerrado a 31 de diciembre, que como ya hemos apuntado contenía inexactitudes'.
La sentencia transcribe seguidamente la forma en que se pactó la forma de ejecución de la garantía y concluye:
'Tal y como aparece redacta la estipulación, no estamos ante un sistema de revisión del precio de la C-V, caso en que el balance presente inexactitudes, sino ante un auténtico supuesto de indemnidad al comprador como sostiene la parte hoy demandada, pues en la estipulación 7° no se establece la posible compensación, en caso de que se deriven inexactitudes del balance que sirve de base a la compraventa.' Y termina invocando el Art. 1.281 y siguientes del CC .
No se puede compartir la interpretación que la sentencia hace de la cláusula séptima de la C-V porque aplica erróneamente el Art. 1.281 y 1.282 del CC que invoca.
En primer lugar, el Art. 1.281 CC ordena estar al sentido literal de los términos de un contrato si estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Y en este sentido, la cláusula séptima dice 'literalmente' dos cosas:
1°. Que el precio de la compraventa 'se base en la exactitud del balance anexo a la escritura pública'.
2°. Que los vendedores 'garantizan el buen fin de la cuentas de clientes y cuentas a cobrar contenidos en el citado balance'.
La sentencia, sin decirlo, considera incompatibles ambos pactos, y hace prevalecer la garantía a favor de los compradores sobre el pacto de exactitud del balance como base del precio.
En principio, para poder anular los efectos derivados de una pacto tan claramente redactado como es la fijación del precio en función de la exactitud del balance, es necesario que: a) O bien se pacta expresamente. Y no es el caso. b) O bien son pactos incompatibles. Y tampoco es el caso.
Pues bien, analizando la cláusula séptima de la E.P. se comprueba que no contiene, en absoluto, un pacto de indemnidad a los compradores, sino una garantía a la sociedad, Fricodan SA, que no a los vendedores, para el caso de que el balance anexo no fuera exacto: Por eso la E.P. dice textualmente que 'los vendedores garantizan el buen fin de las cuentas de clientes y cuentas a cobrar contenidas en el citado balance'
¿Quién cobra las cuentas y paga a los proveedores más que la sociedad?
¿A quién tiene obligación de compensar, conforme a la garantía, a los Sres. Segismundo Marisa , las deudas de clientes impagadas sino es a la sociedad?
En este matiz jurídico anida el error en el que incurre el juzgado de instancia sobre el alcance y exigibilidad de los pactos contenidos en la cláusula séptima.
Establecido lo anterior, permítasenos una obviedad jurídica: En esta compraventa los Sres. Segismundo Marisa han trasmitido las participaciones sobre Fricodan, que es una entidad con personalidad jurídica y que constituye el objeto de venta, por un precio cuyo pago constituye la obligación de los compradores.
Y se resalta este principio básico porque, los contratantes (no la empresa), pactaron la reciprocidad entre precio y objeto basada en la exactitud del balances anexo a la E.P. Este es un pacto en toda regla entre comprador y vendedores y no puede quedar anulado, como entiende la sentencia, porque después los vendedores garanticen a la sociedad que no sufrirá perjuicio económico por una inexactitud del balance.
Y este pacto establecido en la primera frase de la cláusula séptima supone que, si la condición no se cumple, es decir, el balance no es exacto, en cualquiera de las dos direcciones, el contratante perjudicado puede exigir el ajuste del precio al balance.
En estos términos ha sido entendido siempre por los litigantes hasta el extremo de que, cuando comunicaron la primera minoración del precio, D. Eleuterio , le dice literalmente a D. Carlos y a su compañero, D. Valentín , en el correo electrónico de fecha 22/03/2007 (Doc. n° 2 de la contestación a la demanda) lo siguiente:
'1°) Como recordará, el espíritu del contrato de compraventa fue que Segismundo garantizaría las posible contingencias negativas del balance que se pusieran de manifiesto, tras la oportuna auditoria del mismo, pero a su vez, fue también parte del acuerdo, que las diferencias positivas compensarían con aquellas...'
Por lo tanto, sí que es aplicable el Art. 1.281 CC en su párrafo primero, porque está claramente pactado que el precio se basa en la exactitud del balance y el incumplimiento de esta condición de certeza autoriza al que sufra perjuicio a que se ajuste el precio al balance en uno u otro sentido.
Ahora bien, si se entendiera que hay incompatibilidad entre los dos pactos que contiene la cláusula séptima, es decir, entre la exactitud del balance para fijar el precio y la garantía en caso de inexactitud, será aplicable el párrafo segundo del Art. 1.281 CC que ordena estar 'a la intención evidente de los contratantes que prevalecerá sobre las palabras.', que en concordancia con el Art. 1.282 CC exige atender a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato para poder juzgar su intención.
Aprecie la sala cual podía ser la intención de los contratantes cuando ellos mismos han aportado los documentos en los que se habla de espíritu del contrato. Espíritu que queda patente en las comunicaciones y las reuniones mantenidas para concretar la exactitud del balance pero en ambos sentidos: las positivas y las negativas.
¿Para qué se iban a reunirse en la nave los litigantes con sus respectivos asesores fiscales y para qué iban a imprimir el inventario valorado por costes medios el 11/04/2007, (Doc. n° 8), es decir, un año después de la venta, sino para establecer las bases de las compensaciones entre créditos y deudas que se estaban negociando de los que se deduce de los referidos Doc. N° 2, 12 y 13 de los aportados con la contestación a la demanda?
Véase que al final del Doc. N° 12, el propio asesor de los demandados, le dice al Sr. Eleuterio , (asesor de los demandantes), al hilo de las negociaciones, lo siguiente:
'Me ha comentado Carlos (el demandado) que existe un acuerdo, aunque por lo que me ha dicho es diferente al que aquí expones.
También me ha dicho que vas a redactar el documento.'
Con esta prueba, indubitada, porque la ha aportado el demandado, y se refiere a una comunicación de su asesor fiscal al de los demandantes, se despeja cualquier duda de que los demandados habían pactado y aceptado ajustar los créditos recíprocos revisando el contenido del balance adjunto a la E.P., porque contenía evidentes inexactitudes. Y que la garantía era un plus de seguridad a favor de la empresa, perfectamente compatible con el pacto de exactitud de los balances.
TERCERO.- Consideraciones previas.
La primera cuestión es de orden teórico, y adelantamos a este punto la respuesta a la alegación undécima.
En nuestra opinión la clausula 7ª de la escritura de venta regula las acciones de saneamiento por vicios ocultos, una de cuyas consecuencias es la disminución del precio, Arts.1484 , 1486 y 1488 C.C .
Las acciones de vicios ocultos, parten de que el comprador debe entregar la cosa vendida en los mismos términos, estado y situación en que se encontraba a la hora de la perfección del contrato ex Art.1468 C.C .
Son acciones de error de buena fe, distintas de la anulabilidad por error en el consentimiento, en el sentido de que se entrega una cosa en la creencia de que esta sana y limpia, pero la realidad es distinta., y en este caso y en relación con las mercaderías no podemos decir que sea de buena fe, luego volveremos sobre ellas.
Esas dos nociones básicas se completan con una tercera: que las acciones de saneamiento no son ejercitables cuando los vicios son manifiestos; a la vista de cualquiera, o cuando el comprador es persona que por su preparación y oficio puede detectarlos sin dificultad, Art.1484 C.C .
Requieren según la S.T.S. de 8-7-2010 : '' Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
La segunda cuestión es cuestión es dejar claros los pactos de la escritura de venta de acciones entre los litigantes.
En la clausula séptima se dice: 'El precio de la compraventa acordado se basa en la exactitud del balance de FRICODAN S.A. cerrado a 31 de diciembre de 2005 cuya copia firmada por los vendedores se adjunta Anexo II a esta escritura y que los vendedores garantizan en los términos que a continuación se detallan:
SEPTIMA: El precio de la compraventa acordado se basa en la exactitud del balance de FRICO DAN, S.A., cerrado al 31 de diciembre de 2005, cuya copia firmada por los vendedores, se adjunta (Anexo I) a esta escritura y que los vendedores garantizan en los términos que a continuación se detallan:
Los vendedores declaran y garantizan que a la fecha del referido balance al 31/12/2005, no existe otro endeudamiento, crédito bancario o pasivo exigible a cargo de FRICO DAN, S.A. distinto del que aparece reflejado en el mismo. Asimismo declaran y garantizan que durante el período transcurrido entre la fecha del mismo y la fecha de esta escritura pública no existe ningún endeudamiento de la sociedad ajeno al tráfico normal de su actividad comercial.
En cuanto a los bienes inmovilizados, los Vendedores garantizan su existencia, con independencia del valor por el que se encuentren contabilizados, (Anexo II Relación de inmovilizado).
Los vendedores garantizan el buen fin de las cuentas de clientes y cuentas a cobrar contenidos en el citado balance, así como de las producidas durante el período transcurrido entre la fecha del mismo y la de este escritura.
Los Vendedores garantizan todas las deudas tributarias y frente a la Seguridad social, derivada de hechos, actos y omisiones realizadas o en que haya podido incurrir la sociedad FRICO DAN, S.A. devengadas hasta la fecha de esta escritura pública de compraventa de acciones, y que les fuesen exigidas a la Sociedad en el futuro. Estas garantías estarán vigentes hasta la prescripción de las respectivas obligaciones. En caso de inspecciones de la AEAT de algún tributo estatal correspondiente a los ejercicios no prescritos de los que pudieran ser responsables los Vendedores, la parte compradora queda obligada a informar a los vendedores antes del inicio de la actuación inspectora y expresamente autoriza a que un representante de los mismos verifique el desarrollo de la Inspección, siendo esta obligación indispensable para la derivación de la responsabilidad referida es este apartado. El mismo criterio ha de seguirse para las inspecciones de la Seguridad Social.
Cualquier cantidad garantizada en los apartados anteriores que pudiera ponerse de manifiesto en el futuro, será considerada menor precio de la compraventa realizada, Tan pronto sea posible, se pondrán en conocimiento de los vendedores, quienes se comprometen a pagarlas en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de su conocimiento, y, en caso de deuda con algún organismo oficial, siempre dentro del plazo legal establecido para su ingreso. En el caso de no haberse hecho efectivas en dicho plazo, el comprador queda autorizado a deducir dicha cantidad del primer pago que, con posterioridad a su conocimiento, debe realizar a los vendedores como consecuencia de las cantidades aplazadas en este contrato.
Los Vendedores garantizan que, desde la fecha del Balance de referencia, hasta la de transmisión de las acciones de FRICO DAN, no han efectuado operaciones extraordinarias o que excedan del estricto tráfico ordinario de la Sociedad.
Los Vendedores manifiestan y garantizan que las instalaciones industriales de FRICO DAN S.A. se encontrarán a la fecha de transmisión de las acciones al corriente de sus obligaciones legales frente a la Administración o cualquier entidad y organismo oficial y en perfecta regularidad administrativa.
Los Vendedores igualmente manifiestan y garantizan que no exista, a la fecha de transmisión de acciones en FRICO DAN S.A. compromiso ni pacto especial con sus directivos o personal por el cual en caso de rescisión de sus relaciones laborales la Sociedad deba indemnizar cantidad distinta de la legalmente exigible como mínima.
Los Vendedores garantizan que la plantilla de FRICO DAN S.A. a la fecha de transmisión de las acciones no será superior, salvo los casos comunicados al comprador, a la existente a fecha 31 de Diciembre del 2005, y que su nivel salarial no habrá sido modificado de forma distinta a la legalmente exigible.
Igualmente, manifiestan y garantizan que no habrá sido contraída, con anterioridad a la citada fecha, obligación o compromiso alguno que pueda afectara a la libertad industrial, comercial o de abastecimiento de la Sociedad cuyo dominio se transmite.
La parte compradora conoce que con posterioridad al 31/12/2005 se ha producido un reparto de dividendos con cargo a Reserva Voluntarias por importe de 550.000.- EUROS, no siendo esta disminución del neto patrimonial exigible a los vendedores. Dicho reparto fue aprobado por la Junta de accionistas celebrada en sesión del 7 de abril de dos mil seis'.
Con arreglo esta clausula los compradores amparados en la clausula 7ª ejercieron extraprocesalmente las acciones de saneamiento, es el vendedor el que debe cumplir con esas reglas especiales de saneamiento pactadas, teniendo en cuenta un detalle fundamental que se proyectara a lo largo de esta sentencia: la exactitud del balance del que parten los litigantes, garantizado por el actor, y del que no puede apartarse por varias razones.
La primera, porque lo garantiza y ahora no puede alterar las bases de su garantía. La segunda, porque el balance lo realizo él. La tercera, porque si el balance no refleja la imagen fiel del patrimonio de la empresa, se está diciendo que la información precontractual no es exacta, lo que legitima las pretensiones de los demandados.
La cuarta, que ese balance debe realizarse de acuerdo con las normas y procedimientos contables comúnmente admitidos, y exigibles según el plan general de contabilidad.
La quinta, porque no parece que se siguieran esas pautas contables, ya que el actor contabilizaba los cobros según el criterio de caja, y no el de devengo que es el exigible por el plan general de contabilidad.
La prolija y minuciosa regulación del saneamiento por vicios ocultos tiene explicación fácil, y la tiene en interés común de ambos contratantes.
Antes de la formalización del contrato se desarrolla el periodo de 'due dilligence' en virtud del cual el comprador realiza, con explícito consentimiento asistencia, y colaboración del vendedor, una detallada investigación de diferentes áreas del negocio que se quiere adquirir, al objeto de conocer con mayor profundidad el bien o bienes objeto de la compra. Su extensión suele ser enorme pues en general abarca los siguientes campos:
1º.- Un sumario objetivo.
2º.- Revisión comercial.
3º.- Revisión de los aspectos industriales y tecnológicos.
4º.- Revisión de los activos y pasivos de la compañía.
5º.-Revisión de la previsiones futuras (comerciales, generación de recursos e inversiones).
6º.- La dirección y el personal.
7º.- Revisión contable.
8º.- Revisión fiscal.
9º.- Revisión legal.
10º.- Otros asuntos
Es la máxima expresión del deber precontractual de información, con enorme repercusión posterior en el saneamiento. Es la información necesaria, aunque luego pueda no ser suficiente, para proporcionar al comprador el conocimiento detallado del negocio, y de reducir el riesgo de la transacción, aportando al comprador una evaluación independiente y detallada del negocio, revisando la existencia de posibles pasivos ocultos, o contingencias en todas las áreas de estudio o revisión.
Por muy exhaustivas que sean las auditorias de la 'due dilligence' puede haber cabos sueltos, detalles no suficientemente explicitados, o valoraciones incompletas capaces de generar responsabilidad. De ahí el interés de ambos en la regulación del saneamiento y de ahí la importancia de la clausula séptima de la escritura.
CUARTO.- Las alegaciones tercera a quinta del recurso.
Están dedicadas a los informes periciales del demandado, y es preciso situarlas en la realidad extraprocesal y en la procesal.
En la realidad extraprocesal hay que partir de la clausula 7ª escritura, en la que no se pide que las diferencias halladas que constituyan saldos negativos se pongan de manifiesto a través de un informe completo y exhaustivo de auditoria. Solo se pide que se comunique a los actores. La escritura dice: 'Tan pronto sea posible se pondrán en conocimiento de los vendedores, quienes se comprometen a pagarlas en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su conocimiento, y , en caso de deuda con algún organismo oficial siempre dentro del plazo legal establecido para su ingreso. En el caso de no haberse hecho efectivo en dicho plazo el comprador queda autorizado a deducir dicha cantidad del primer pago que, con posterioridad a su conocimiento deba realizar a los vendedores...'
En aplicación de esta clausula los demandados remiten al actor dos burofax de 8-3-2007, doc. Nº 3 de la demanda y 4 de la contestación, acompañando la relación de exhaustiva de facturas perfectamente identificadas: cliente, fecha, Nº de documento, concepto, imputación al debe, al haber y saldo resultante, que soportan sus reclamaciones, y en esos fax anuncian la remisión de un dosier completo que los actores niegan haber recibido. En esas condiciones basta poner en conocimiento las diferencias, lo que así se hizo, con un dictamen de auditoria sobre hechos concretos, sin necesidad de auditoria total, exhaustiva.
Esas comunicaciones, las cruzadas con posterioridad, y las alegaciones de los actores son especialmente significativas, en cuanto demuestran un conocimiento de la realidad incompatible con la ausencia del conflictivo dossier completo, lo que permite presumir su envío y recepción.
Desde la realidad procesal no hay ninguna prueba de auditoria que merezca ese nombre, y por la sencilla razón de que no se ha propuesto. Hay tres pruebas testificales de personas que se dedican profesionalmente al mundo de la auditoria, que intervinieron en el conflicto en favor de las partes, emitiendo informes sobre hechos concretos, pero que no se les ha traído a juicio como peritos, ni se ha pedido la emisión de su informe en los términos del Art.347 L.E.C .
El valor procesal de sus informes no pasa de ser el de un documento en que la parte funda su derecho, que da cuenta de un hecho documentado, sin que la ratificación de su autor lo convierta en prueba pericial; solo le añade la autenticidad, a los efectos de levantar la carga de la prueba de la autenticidad que viene impuesta por el Art. 362.2 L.E.C . si la parte contraria impugna el documento.
Lo que ocurre es que son dos informes de parte. Uno bastante extenso. El otro de comprobación del primero por la técnica de muestreo, que no supone revisión integra, si no de carácter global, lo que significa que no están examinadas todas las partidas, por lo que es fácil que no pueda responder a partidas concretas, y luego un informe pericial judicial a instancia del actor muy limitado en cuanto a su contenido por expresa disposición de parte, y de los tres se pueden extraer las mismas consecuencias a las que llega al Juez de Instancia.
En estas condiciones el actor corre con la carga de la prueba de demostrar la corrección de sus cuentas, pareja a la incorrección de las protestas de los demandados, y no lo ha conseguido, ni puede protestar de ausencia de datos.
Tenía a su disposición las diligencias preliminares del Art.256 L.E.C ., y a la vista de las alegaciones de los demandados la posibilidad de solicitar un informe completo de auditoria sobre las cuentas litigiosas ex Art.427 L.E.C ., y no lo hizo.
Como dijimos más arriba el precio de la venta partía de la veracidad del balance como imagen fiel del patrimonio del actor, y no lo ha conseguido, porque el balance no reflejaba esa imagen. Téngase presente que las cuentas anuales se presentan el 31-3-2006, que el obligado a formularlas es el actor, y que el balance anexado a la escritura, de fecha 12-4-2006 se corresponde con las cuentas anuales formuladas por el actor antes de la compra, y que el mismo actor mantuvo la gestión de la empresa durante seis meses posteriores a la compra, por lo que la responsabilidad por los defectos de ambos; balance y cuentas anuales es suya
La única prueba pericial es la judicial a instancia de los actores, en los términos en los que la ha propuesto, sobre la documentación de autos, sin otra fuente adicional, y ha resultado contraria a sus intereses.
QUINTO.- Alegación sexta. Morosos
No compartimos la opinión del recurrente. Según el plan general de contabilidad los principios aplicables son:
'3. º Principios contables
La contabilidad de la empresa y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación:
1. Empresa en funcionamiento.Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en
caso de liquidación.
En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Plan General de Contabilidad, la empresa aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.
2. Devengo.Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro'.
El principio contable a tener en cuenta es pues el del devengo y no el de caja, lo que indica que las facturas por suministro a clientes de los años 2004, y 2005 se deben contabilizar en ese ejercicio, que es obligado por las normas del plan general de contabilidad y no en el ejercicio de cobro, y del mismo modo es obligado por el plan general de contabilidad que pasados seis meses sin haber obtenido el cobro, se contabilicen como clientes de dudoso cobro, provisionando el balance.
Esa manera de contabilizar no significa que los clientes afectados sean insolventes, ni significa que clientes de la potencia de Carrefour o el Corte Inglés, sean malos pagadores, ni que civilmente puedan ser declarados morosos al amparo del Art. 1100 C.C .: pagan a largo plazo con pagares, confirming u otro medio similar, si las facturas son conformes, dejando de hacerlo hasta que se resuelvan las objeciones que motivan la demora en el pago: hasta que se acredita la razón de deuda.
Pues bien, el actor, y en eso están de acuerdo todos los informes, y el perito judicial, el actor no siguió ese principio contable del devengo si no el de caja, y por tanto tiene que sufrir las consecuencias de su mala técnica contable; la provisión en el balance de las faltas de cobro, aumentadas por la falta de gestión de los cobros durante el periodo desde que se devengan hasta que cesa en la administración de la empresa en octubre de 2006.
La efectividad de las recuperaciones efectuadas por los demandados esta clara, y el actor reconoce pagos derivados de esas gestiones por importe de 23.763,50? con lo cual en el mejor de lo supuestos no podrá reclamar la cantidad total a que asciende la demanda, y asumir las perdidas por los créditos que resultasen incobrables derivados de ventas hasta la fecha de la escritura de compra de acciones.
El mismo razonamiento debe aplicarse al cobro de Dicea S.L. La sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de fecha 2-1-2009 partía de la reclamación de un crédito de 35.891,67, superior al contabilizado, del que descontaba a favor de Dicea S.L. 9.477,32? y compensando ambas cantidades condenaba a Dicea S.L. a pagar 26.414,35 Sea cual sea el importe contabilizado, y vistas las circunstancias dudamos que lo fuera adecuadamente, el resultado es un crédito liquido por importe de 26.414?, que no puede ser reclamado al demandado que afirma, sin que nadie lo contradiga, que ha cedido al actor los derechos de cobro de esa cantidad.
Las negociaciones anteriores a la demanda acreditan lo que decimos. El propio recurso admite que el actor aceptaba el descuento de 200.000? por el concepto de facturas pendientes a condición apropiarse con los recobros obtenidos, lo que no consintieron los demandados, que dicho sea de paso, descuentan cantidad menor, y han reintegrado las cantidades recuperadas.
Por las duplicidades de cargo las facturas de North Down Dairy Ltd. no estamos conformes con el recurrente, y la razón es muy simple. El recurso nos dice que se recargan 23.310? adicionales por una factura de esa entidad de 14-10-2005, y lo cierto es que en el balance unido a la escritura pública esta contabilizada en marzo de 2006.
Por las facturas de Rathbones Bakeries Ltd tampoco vemos problemas. El perito judicial lo mismo que los testigos, dicen que es posible esa facturación, pudiendo deberse a varias razones, desde partir una misma factura en tres, hasta tres pedidos distintos el mismo día por productos distintos.
Por los gastos de energía eléctrica, IAE y Cámara de Comercio, el documento Nº 5 y 6 de la demanda mantiene el mismo concepto y por el mismo importe: pagos de energía eléctrica del periodo de agosto-noviembre de 2005, y del impuesto y cuota cameral de 2005 mantienen el mismo concepto y por el mismo importe y la razón del descuento; falta de contabilización en 2005, antes de la venta.
Por los gastos de personal, parece que no caben las reclamaciones del actor porque no resiste crítica. No hay una nomina adecuada; solo hay recibo de caja, a todas luces insuficientes
Por la diferencia de cambio, es partida reconocida que puede compensarse, así lo afirman tanto el perito judicial como los testigos, y así se hará.
SEXTO.- Mercancías
No estamos de acuerdo con el actor
No parece de recibo que, después de casi tres años, aparezcan mercancías, en distintos almacenes, cuando lo lógico es que esas mercancías se contabilicen al momento de la venta estén donde estén ubicadas.
El perito judicial pone en duda muy justificada la corrección de ese listado de mercancías, porque a su juicio está plagado de errores. Confunde unidades de producto con su importe e euros, y además no individualiza las distintas unidades de una misma clase de producto. Pone un ejemplo muy grafico; pizzas, sin decir que tipo y tamaño.
Tampoco encuentra acogida el argumento de que el aumento de ventas no se corresponde con el mantenimiento del stock ya que como explican el perito judicial y los demás testigos la rotación de producto es la que explica la venta sin aumentar el stock. Si se vende rápido y se repone rápido, no es preciso tener gran capacidad de almacenaje, y de productos en stock, que además son perecederos.
Por último hay otra razón.
Según confiesa el actor la diferencia de stock obedece a la idea de reducir el coste fiscal, pues las unidades en stock tributan, según dicen los testigos, por el impuesto de sociedades, la solución parece clara. El ánimo de evasión fiscal hace que se esté en causa ilícita del Art.1306 C.C ., con todas las consecuencias de no poder exigir el importe de las mercancías.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Segismundo y su esposa Dª Marisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº53 de los de esta Villa, en sus autos Nº 582/09 , de fecha cuatro de enero de dos mil diez.
REVOCAMOSdicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- ESTIMAMOSparcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Segismundo y su esposa Dª Marisa , contra D. Carlos , D. Miguel Ángel y Dª Guillerma .
2º.- CONDENAMOSa los demandados a que paguen a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000?)mas sus intereses al tipo del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
3º.- ABSOLVEMOSa los demandados de los demás pedimentos formulados en su contra
4º.- NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-360/2010»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

