Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 745/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 404/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100410
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16528
Núm. Roj: SAP M 16528/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0192960
Recurso de Apelación 745/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1610/2014
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
APELADO: ALDEA GALA S.L.
PROCURADOR: Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 404/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la
Procuradora Sra. Velasco Echavarri y de otra, como apelada demandada ALDEA GALA S.L. representada
por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, condeno a ALDEA GALA S.L., a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 19.583,52 euros, más sus intereses pactados desde demanda, así como al pago de las cuotas que se vayan devengando durante el procedimiento, más sus intereses, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del contenido de la sentencia de instancia, y del recurso de apelación interpuesto, el mismo se limita exclusivamente a analizar la cuestión relativa a la imposición de costas en primera instancia, el Juez de Instancia en la resolución objeto del presente recurso de apelación, entiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no apreciarse mala fe en la demandada no procede la imposición de costas, efectivamente los supuestos de allanamiento se establece la citada excepción, y se establece en el párrafo segundo que se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, y claramente no concurre este supuesto en el caso de autos, pero la citada norma no es un 'numerus clausus', y no impide que pueda valorarse por parte del órgano judicial la concurrencia de mala fe aunque no haya existido previo requerimiento de pago, y en el presente caso, la mala fe se aprecia, por la dilatación en el impago por parte de la entidad objeto de demanda, y asimismo porque tenía pleno conocimiento de la existencia de la deuda que posteriormente le iba a ser objeto de reclamación, por tanto quien había adoptado a lo largo de un periodo de tiempo continuado la omisión de su obligación de pago, y por otra parte no ha intentado en ningún momento ni negociar la citada deuda ni satisfacer la misma de alguna forma, no puede sino entenderse que actúa de mala fe, al obligar a la Comunidad de Propietarios al ejercicio de acciones judiciales para satisfacer su legítimo crédito, por ello y en consecuencia este Tribunal de segunda instancia entiende la existencia de una clara mala fe en Aldea Gala S.L., que le hace acreedora de la imposición de costas en primera instancia pese a su situación de allanamiento.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tratándose el recurso de apelación exclusivamente de la condena en costas, han de imponerse las de esta alzada a la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sólo sentido de imponer las costas de ambas instancias a la entidad Aldea Gala S.L., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad. Con devolución del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
