Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 408/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100409


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2014/0010003

Recurso de Apelación 408/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1220/2014

APELANTE:Dña. Marí Juana

PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCURADOR: Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

SENTENCIA Nº 404

PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.220/14 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 408/15, en el que han sido partes, como apelante DOÑA Marí Juana representada por el Procurador del Castillo Peña; y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES representada por la Procuradora Sra. Sanagujas Guisado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .-Con fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación con traslado a la adversa y oposición al mismo y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 15 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios de 13 de mayo de 2014 y acción declarativa de revisión y fijación de cuotas de participación correspondientes a los pisos y locales del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO.- La Sentencia de 25 de febrero de 2015 , desestima íntegramente la demanda y formula dos argumentaciones esenciales, en primer lugar considera que se debe estar y pasar por el acuerdo de junta de 25 de febrero de 1998 y en segundo lugar considera que los coeficientes de participación se encuentran fijados conforme la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.- Por el apelante se solicita la revocación de la Sentencia y solicita la estimación de la demanda, como motivo esencial del recurso alega error en la valoración de la prueba solicitando en su lugar que se considere la estimación de la demanda por considerar y aceptar los argumentos que se contienen en la misma y en su recurso de apelación.

CUARTO.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por los razonamientos que a continuación se mencionan y que suponen rechazar todos los motivos del recurso de la parte actora.

No se impugnó el acuerdo de 25 de febrero de 1998, acuerdo o acto determinado de la Comunidad de Propietarios, por el que habiéndose llevado por la demandante a través de su marido (a quien se encomendó la redacción) a junta de propietarios de 25 de febrero de 1998 la modificación de cuotas en la comunidad se aprobó la modificación por unanimidad con pleno conocimiento y activa participación de la demandante a través de su esposo que la representaba. Debiendo en primer lugar y en todo caso pasar por lo acordado en tal junta modificativa. La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad. Se vienen abonando las referidas cuotas desde 1.998. Téngase presente que cualquier copropietario que no fuera parte podría volver a replantear la cuestión o cualquier nuevo vecino podría replantear la cuestión. Esto convertiría en imposible la vida y gobierno de la comunidad. Y se dice esto porque los criterios que establece el art. 5 LPH para fijar las cuotas no son una operación aritmética sujeta a una ciencia exacta sino que entran en juego criterios, valoraciones y apreciaciones. Lo anterior supone que los copropietarios deben pasar por los acuerdos de la Comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad. A lo anterior se añade además que habiendo actuado la demandante a través de su marido en la Comunidad como mandatario de la misma debe la demandante pasar por los actos e intervención del mismo. Sentado lo anterior hemos de efectuar unas consideraciones jurídicas el art. 9.1.e de la L.P.H . establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación, y la modificación de este sistema participativo exige unanimidad de conformidad con lo establecido en el art. 17.1 de la citada Ley y una constante jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H ., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto tercero de la misma regla establece el plazo fatal de caducidad de treinta días o de un año si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos. Mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. De todo lo anterior resulta la confirmación de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia por ser correcta su valoración y por ser correcta la interpretación que hace de los acuerdos contenidos en las actas; se debe estar y pasar por los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en acta de febrero de 1998 por unanimidad, la acción ejercitada por la parte actora se debe encajar en la vida de la comunidad, y de esta forma la actora desde que adquiere el piso y es propietaria conoce los acuerdos existentes sobre cuotas, participa activamente en ellos y no los impugna. Si consideraba que infringían la ley en todo caso en el plazo de un año debería haberlos impugnado, el plazo se computa desde la comunicación o conocimiento del acuerdo. Así la seguridad jurídica obligatoria impone no configurar una acción no sujeta a plazos de caducidad o prescripción. Así como expusimos se deberá estar al acuerdo de modificación de cuotas de febrero de 1998 con plazos de impugnación de treinta días o un año de caducidad en todo caso. De actuaciones resulta que la actora adquirió el piso, que intervino en las Juntas y acuerdos de fijación de cuotas de 1998 que se deben interpretar en la forma que realiza el Juez de Primera Instancia, interpretándolos de forma conjunta con las actas de noviembre de 1996, marzo de 1997 y finalmente febrero de 1998 y se debe interpretar igualmente con los actos posteriores conforme los cuales desde entonces se abona esa cuota y se aprueban las cuentas y los presupuestos de la Comunidad de Propietarios conforme esas cuotas. De la prueba practicada no resulta que el originario acuerdo en el que se fijaban cuotas en febrero de 1998 se hubiese impugnado por la actora. Está probado en los términos expuestos que se había pagado cuota común desde hace mucho tiempo, desde el año 1.998, de modo que hemos de concluir que conocía la fijación de cuotas y en todo caso la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos originariamente por transcurso del tiempo de un año , debiendo estar y pasar los propietarios por lo fijado en el referido acta de febrero de 1998 por unanimidad.

Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que los motivos son realmente uno basado en la valoración probatoria. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los acuerdos y contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un acuerdo alcanzado en febrero de 1998. Se interpreta por el Juez de Primera Instancia que el acuerdo de febrero de 1998 supone un acuerdo de modificación de cuotas de comunidad adoptado por unanimidad cualquiera que fuesen los motivos internos que les llevasen a firmarlo, tal interpretación es acorde al tenor literal del acuerdo, es acorde con la finalidad y objeto del acuerdo, es acorde con la interpretación conjunta con los demás acuerdos anteriores y posteriores y con los actos del actor y demandado anteriores y posteriores. Se debe confirmar la interpretación del acuerdo de febrero de 1998 realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria' .

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba y aplicación del derecho en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas de la segunda instancia al apelante.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por Doña Marí Juana contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con condena de las costas procesales de la presente alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0408-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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