Sentencia Civil Nº 404/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1009/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100294


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0105422

Recurso de Apelación 1009/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados 1126/2013

APELANTE: Dña. Tania

PROCURADORA: Dña. MARITA LÓPEZ VILAR

APELADO: D. Luis Andrés

PROCURADORA: Dña. IRENE ARANDA VARELA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_______________________________________________

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia hijo no matrimonial, bajo el nº 1126/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Tania , representada por la Procurador doña Marita López Vilar.

De otra, como apelado, don Luis Andrés , representado por la Procuradora doña Irene Aranda Varela.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Villar, en nombre y representación de Dª. Tania , contra D. Luis Andrés , debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su hija menor de edad, Elena , mediante la adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución, y que en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidas.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( art.456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el plazo de 20 días previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Tania , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Luis Andrés , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de doña Tania , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 7 de mayo de 2014 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija Elena , nacida el NUM000 -1997, de 18 años en la actualidad, acordando las medidas en cuanto a la menor al tiempo de la sentencia, y en especial fijando una pensión alimenticia de 150 € mensuales.

Se impugnan el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija, alegando como único motivo, en un error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte resolución que revocando la sentencia de instancia acuerde una pensión de alimentos de 700 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación, y la confirmación de las medidas acordadas en la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Pensión Alimenticia.

Se discute por las partes la cuantía de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad en la actualidad, Elena , nacida el NUM000 -1997, de 18 años, habiéndose fijado en sentencia que el padre abone la cantidad de 150 €; la madre en la demanda y en el recurso de apelación solicita que se abonen 700 € mensuales, el padre interesaba en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso, una pensión de 150 € y el 50% de los gastos extraordinarios de su hija.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar.

Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con la hija, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), que se mantiene al cumplir la mayoría de edad, si se dan como en el presente supuesto, los requisitos exigidos en el art. 93.2 del CC , de seguir conviviendo con el progenitor que los solicita y no ser independientes económicamente.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

En el presente recurso, se alegan como errores en la valoración de la prueba dos motivos, uno que el Sr. Luis Andrés tiene una capacidad económica mayor que la reconocida en la sentencia, de 760,38 €, y considera que a ella se debe de añadir los importes de 3.282 €, 3.340,96 € y 638,40 € que percibe del Servicio Público Estatal de Empleo, en concepto de prestación por desempleo de los años 2012, 2013 y hasta el 10 de marzo de 2014; y otro que el propio padre ha venido abonando una pensión de alimentos aproximada de 300 €; al mismo tiempo que la madre al carecer de ingresos no puede hacer frente a todos los gastos de la hija común.

De la prueba practicada, hemos de destacar los siguientes datos de interés:

Elena estudia en las Escuelas Salesianas, acreditándose los libros adquiridos en agosto de 2013, para el curso de bachillerato al folio 38; y el recibo de colegio de 42 € en octubre de 2013, en el curso 13/14; recibe tratamiento bucodental; con un presupuesto de 461,00 € de octubre de 2013, se abona la tarjeta ADESLAS DENTAL. El resto de los documentos aportados, no pueden tenerse en consideración al tratarse simplemente de tickets, de los que no puede deducirse el destinatario. El padre ha venido abonando cantidades mensuales entre 200 y 300 € mensuales en el año 2012 (folios 13 a 19); y en el año 2013, entre 100 y 150 € (folios 20 a 29).

La madre en la declaración del IRPF del año 2012 reconoció unas retribuciones dinerarias de 2.836,21 € y netos de 0,00 € (folios 30 a 32); con fecha 22-11-2013, ha solicitado una prestación económica de Renta Mínima de Inserción de la CM, según consta al folio 34 de las actuaciones.

El Punto Neutro Judicial, informa en relación con el Sr. Luis Andrés , que en la declaración del IRPF del año 2012 percibió unas retribuciones de 12.466,40 € con unas retenciones de 1.137,11 €; en el mismo año ha percibido también prestaciones por desempleo por un total de 3.282,43 €, además de unas dietas exceptuadas de gravamen de 1.153,82 €; a su nombre figuran tres cuentas corrientes, en Banco Español de Crédito y Caixa Bank S.A., con un saldo a 31-12-2012, de 247,86 €, de 0,00 € y de 702,40 €; a su nombre figura también un vehículo Peugeot matrícula .... ZTJ cuya primer seguro es de 12-1-2004; en el año 2013, tiene reconocidos 360 días de prestación por desempleo, causando baja el 30- 11-2013. Desde junio de 2013 solo percibe 760,38 € netos mensuales, al haber sido reducida su nómina por un expediente de regulación de empleo (nominas obrantes al folio 119 a 127), como en el año 2014, en el que también ha percibido 638,40 € con una deducción de 43,80 € (folio 135); ello sin perjuicio de que las nominas anteriores de 2013, arrojen un liquido mayor de 855 € netos al mes.

Valorada toda la prueba es evidente que el padre ha estado contribuyendo con cantidades mayores de la fijada en sentencia, pero ello fue durante el año 2012 en que sus ingresos eran mayores, y, que se reducen a 100-150 € en el año 2013, por ser inferiores sus ingresos, por tanto no existe en esta alegación ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada. Respecto de los ingresos obtenidos en el año 2012, tampoco existe ningún error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia hoy objeto del recurso, se dicta el 7 de mayo de 2014 , y por tanto ha de tener en cuenta las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la resolución; por todo ello teniendo en cuenta sus ingresos, se considera totalmente desproporcionada la cantidad interesada por la recurrente, puesto que el padre, siempre ha abonado una pensión para la hija, ahora también lo hace aun encontrándose en una situación peor económicamente, y ha de abonar la renta de la vivienda que ocupa, y también, atender a sus propias necesidades personales. Por todo ello, se considera adecuada la cantidad establecida en la sentencia de 150 € mensuales, ponderada y proporcional con las circunstancias actualmente existentes en las necesidades de la hija y los ingresos de los progenitores.

Sin perjuicio de la anterior medida, si el padre mejora su situación laboral y económica, se podrá instar la correspondiente modificación de medidas, donde se podrá acreditar sus nuevas circunstancias laborales y económicas y mejorar la pensión alimenticia.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la especial naturaleza, del presente procedimiento.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Tania , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , contra don Luis Andrés , en autos para acordar las medidas en relación con guarda y custodia y la pensión de alimentos de la hija menor, en la actualidad mayor de edad, seguidos bajo el nº 1126/13 entre dichos litigantes debemos confirmar y confirmamos resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1009 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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