Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 389/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 404/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100400
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0124748
Recurso de Apelación 389/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 646/2009
APELANTE Y DEMANDADA:D. Romeo
PROCURADOR D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
APELADO Y DEMANDANTE:AUTOMATICOS M P SA (sin personación en esta instancia)
DEMANDADA EN REBELDÍA: GARCO, S.A.
SENTENCIA Nº 404/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. /Dña. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. /Dña. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 646/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón a instancia de D. Romeo apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ contra AUTOMATICOS M P SA apelado - demandante, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 13/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Automáticos M.P., S.A., representada por la Procuradora Sra. Bobillo Garvia, frente a GARGO S.A., declarada en situación de rebeldía procesal, y frente a D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. García Dorado; en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha de 11-04-2003, y que debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la demandante, conjunta y solidariamente, la suma de 20.000,00 euros, que devengarán el interés legal ordinario desde la fecha de la presente resolución. No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante ejercitó acción por la resolución anticipada del contrato de instalación de máquinas recreativas y cesión del derecho de exclusiva, pretensión dirigida contra la sociedad titular de la explotación donde fueron instaladas las máquinas y contra el codemandado como avalista personal, reclamando los perjuicios causados por dicha resolución, pretensión estimada parcialmente, pronunciamiento del que discrepa el codemandado, avalista personal, por falta de validez del contrato de 11 de abril de 2003, solo firmado por el recurrente cuando la previsión estatutaria de actuación del consejo de administración era mancomunada; por no ser aplicable la doctrina del factor notorio a la actuación del recurrente por ser administrador mancomunado de la empresa codemandada; por no haber firmado el contrato de 6 de julio de 2007; y por no existir actos que muestren voluntad por su parte de asumir de forma solidaria la obligación de la empresa.
SEGUNDO.- La relación jurídica de la cual trae causa la acción ejercitada se concreta con los contratos aportados con la demanda, el primero de ellos de 11 de abril de 2003 y el segundo de 6 de julio de 2007, contratos que el recurrente negó haber firmado y que dieron lugar a la realización de prueba pericial cuyo resultado puso de manifiesto que el recurrente firmó el primero de los documentos, no pudiendo afirmar la perito con rotundidad lo mismo respecto del segundo, no obstante lo cual, la valoración de la prueba practicada permitió concluir la vinculación de la sociedad codemandada con los contratos aportados con los que asumió obligaciones frente a la demandante, por el resultado de la prueba pericial, por la valoración de los interrogatorios de parte, con expresa indicación en la Sentencia de las respuestas vagas e imprecisas dadas por el recurrente, interrogatorios que ponen de manifiesto la intervención del recurrente en nombre de la sociedad en todas las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas, intervención también referida a la formalización del contrato de 6 de julio de 2007, y por la información facilitada por la Dirección General de Tributos y de ordenación y gestión del juego de la Comunidad de Madrid, documentación en la que consta la firma del demandante, y de otras dos de las administradoras mancomunadas de la sociedad, para la renuncia a la autorización anterior y la solicitud de nueva autorización de instalación de máquinas en el bar, de fecha 30 de enero de 2008, intervención de los administradoras que permite concluir la corroboración de la voluntad de la empresa, a través de su administración, de concertar el contrato, con extensión de la autorización hasta el 7 de febrero de 2013.
A lo expresado se añade, además, la aplicación de la doctrina del factor notorio respecto de la actuación del recurrente.
El recurrente discrepa de la validez del primer contrato por no haber sido firmado de forma consecuente con la previsión societaria de actuación del consejo de administración, integrado por cuatro socios con actuación mancomunada, sin que hubiera firmado el segundo de los contratos.
TERCERO.- La cuestión controvertida se concreta en la extensión de responsabilidad de la sociedad demandada por la firma de los contratos con la demandante sin la representación exigida para la actuación del consejo de administración, actuación prevista en los estatutos de forma mancomunada.
La conclusión expresada en la Sentencia recurrida, respecto de la corroboración por la sociedad de los contratos cuya formalización en nombre de la sociedad se atribuye al recurrente, inferencia obtenida por la solicitud firmada por tres de los administradores mancomunados para obtener autorización de instalación de las máquinas en el bar, es plenamente compartida en la presente alzada por la vinculación existente entre los contratos que dan contenido a la pretensión de la demandante y la actuación de la sociedad, a través de sus administradores mancomunados, para la instalación de las máquinas en el bar, inferencia que permite concluir la ratificación tácita del contrato de forma consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece ' El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC nº2268/1998 ). Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 )' ( STS de 17 de noviembre de 2010 ).
Las premisas fácticas expresadas en el anterior fundamento permiten también concluir la actuación del recurrente frente a la demandante desde la perspectiva de actuación del factor notorio o representante aparente, conforme a la interpretación amplia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de abril de 2008 ) realiza del art. 286 C.Com , cuya aplicabilidad queda sujeta a la posible consideración de la demandante como tercero de buena fe, que '.....exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( STS de 8 de abril de 2013 ), consideración concurrente en el supuesto analizado y que responde a la finalidad del precepto que '....considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso' ( STS de 2 de noviembre de 2012 ), Sentencia que atribuye esa consideración a quien actuó como administrador de sociedad en la que estaba prevista la actuación mancomunada de los administradores, razones que llevan a desestimar los tres primeros motivos de apelación.
CUARTO.- El último motivo de apelación discrepa de la solidaridad tácita apreciada, respecto de la responsabilidad asumida por el recurrente en el contrato al establecer que 'avala a título personal esta operación', discrepancia que se limita a manifestar que la conclusión es discutible respecto del primer contrato, sin más argumentación, mientras que respecto del segundo contrato niega su vinculación por no haberlo firmado, conclusión fáctica no asumida conforme a lo antes expuesto, y que lleva a asumir la conclusión expresada de forma consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la solidaridad tácita que establece ' Si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraidas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado 'in solidum' ( Sentencias de 26 de julio de 1989 , 11 de octubre de 1989 , 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994 , entre otras muy numerosas) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 ). En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 . En igual sentido las Sentencias de 6 de marzo de 1999 y 5 de julio de 1997 .
La regla general de la mancomunidad del artículo 1138 es válida como establece el precepto, referido a las obligaciones convencionales, cuando de su texto 'no resulta otra cosa' y en esta clase de responsabilidad, basada en la Ley no en el pacto, es conocida por lo reiterada la doctrina legal, ajustada al fin perseguido cual es el de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello, que permite estimar que efectivamente es 'otra cosa' lo que resulta de la obligación de reparar el daño que se causó ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1983 ). En parecidos términos la Sentencia de 30 de abril de 1982 .
Para que una obligación tenga el carácter de solidaria, no es preciso usar de tal expresión si de su texto según la excepción con que se inicia el artículo 1138 del Código Civil , se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad en la obligación y responsabilidad 'in solidum' de los cointeresados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1977 ). En igual sentido la Sentencia de 22 de marzo de 1950 .(Entre otras STS de 16 de mayo de 2007 ).
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva implícita la imposición de costas a la parte apelante ( arts. 394 y 397 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15 LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia n º5 de Alcorcón de fecha 13 de Marzo de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario nº 646/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0389-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
