Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1316/2012 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100399


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 404/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1316/2012

AUTOS Nº 2555/2009

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de julio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 2555/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BITUMAN TRABAJOS ASFALTICOS SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. NURIA MONTILLA ROMERO y defendido por la Letrada Doña Mª ISABEL JUNCO FLORES. Es parte recurrida PILSEN LAKE SL que está representado por el Procurador Dña. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS RULL SARMIENTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Domingo Corpas, en nombre y representación de Pilsen Lake S.L., contra Bituman Trabajos Asfálticos S.L., SE ACUERDA:

1.- Condenar a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de veinticinco mil doscientos sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos de euro (25.265,92 €) más los intereses legales en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

2.- Imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la presente instancia. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 18 de junio de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, entidad mercantil PILSEN LAKE, S.L., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil habida entre aquélla y la entidad mercantil BITUMAN TRABAJOS ASFÁLTICOS, S.L., en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora, dirigida frente a la demandada en reclamación del pago del preciode las mercancías (combustible) suministradas a la misma, ascendente a la cantidad de 25.265,92 euros. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión actora, negando la realidad de la entrega de las mercancías cuyo importe se reclama en la demanda.

La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, más intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada. La Juzgadora de Primera Instancia realiza un estudio pormenorizado de los documentos aportados al proceso junto con las cuatro facturas cuyo importe se reclama en la demanda, valorando su eficacia probatoria con base en las consideraciones que a continuación se expresan y que, aunque inicialmente referidas a la factura 363-08 de fecha 19 de Septiembre de 2.008 por importe de 11.831,07 euros (albarán A-996), son extrapoladas a las restantes facturas:

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, se opone la demandada al pago de esta factura alegando que el albarán no está firmado por su personal y que en el albarán de circulación I.I.E.E. no está identificada ni la persona receptora de esa mercancía ni la empresa recepcionista.

Hemos de partir de que el albarán contiene una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria. Pues bien, la entrega de la mercancía recogida en esta factura aparece corroborada con el albarán de circulación a efectos I.I.E.E. n.º 20080982, redactado por una tercera empresa, ajena a los intereses que se debaten en este pleito, en el cual consta el suministro de 26.840 Kg de fuelóleo a Bituman Trabajos Asfálticos S.L., siendo expendedora la empresa Dramar Andalucía UTE y transportista la empresa Transterra S.L., albarán cuyo apartado 'recibido por' está firmado. Dicho documento, pese a ser fotocopia, está revalidado por los certificados emitidos por Dramar Andalucía UTE (acompañada de la correspondiente factura n.º V/08-555 emitida por Dramar Andalucía UTE a Pilsen Lake S.L. por el suministro relativo al albarán 20080982) y por Transterra S.L., de fechas 18 de Noviembre de 2.010, que certifican la entrega del material contenido en el albarán 20080982, siendo coincidentes la fecha de entrega, el número de kilos entregados, la mercancía y la empresa destinataria. En consecuencia, estos datos complementarios verifican la entrega de la mercancía reclamada en la factura 363-08, habiéndose limitado la demandada a negar los hechos, no habiendo propuesto prueba alguna para corroborar su posición. Es de reseñar que la firma que aparece en el albarán 20080982, apartado 'recibido por' coincide con la contenida en los albaranes 3100 y 3107, relativos a la tercera y cuarta factura reclamada(Fundamento de Derecho Segundo).

Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Decisión del recurso.

El recurso de apelaciónes resuelto en los siguientes términos:

1.-De conformidad con las normas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).

2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la pruebarealizada por la Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a la documental, extrayendo unas conclusiones que son plenamente compartidas por esta Sala.

Efectivamente. La entidad mercantil PILSEN LAKE, S.L. es una empresa dedicada a la venta de productos combustibles, residuos de los mismos, limpieza industrial y medio ambiente. En el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, la mercantil actora ha mantenido relaciones comerciales con la demandada BITUMAN TRABAJOS ASFÁLTICOS, S.L.. En el caso, la actora reclama el precio de las mercancías suministradas a la demandada, consistentes en combustible de distinto tipo, siendo uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora, controvertido por la demandada, la entrega de las referidas mercancías.

La Sala considera, en sintonía con el criterio de la Juzgadora a quo, que a través de una racional y conjunta valoración de la prueba documental aportada al proceso se extrae la certeza del mencionado hecho controvertido (entrega de las mercancías). Tratándose de una entrega en la que han tenido participación diversos agentes, cuales la empresa proveedora del combustible (DRAMAR ANDALUCÍA, U.T.E.) y la empresa transportista (TRANSTERRA, S.L.), existen en el proceso documentos (albaranes de entrega y certificados) que reflejan la intervención de las mencionadas empresas en el efectivo suministro del combustible a la demandada, en los términos recogidos en las correspondientes facturas, aportadas con la demanda. No siendo aceptable la tesis de la parte demandada, implícita en las alegaciones que sirven de fundamento a su oposición a la pretensión actora, en el sentido de evidenciar una suerte de connivencia de las empresas (proveedora y transportista) mencionadas, a fin de crear una falsa apariencia de realidad a favor de la demandante y en perjuicio de la demandada, sin beneficio alguno para aquellas.

La realidad de las entregas de combustible se justifica cumplidamente en este caso, no obstante haberse realizado la aportación documental en algunos supuestos por medio de copia, habida cuenta que la LEC permite tal posibilidad si la parte sólo posee copia del documento privado ( art. 268.2. LEC ), otorgándole en cualquier caso valor probatorio, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC ).

Rechazándose, por tanto, la errónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante como fundamento del recurso.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación; con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto porla parte demandada, entidad mercantil BITUMAN TRBAJOS ASFÁLTICOS, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 2555/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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