Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 404/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 539/2015 de 20 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100404


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 539/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 539/2015

SENTENCIA N º 404

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de 2015.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 11 de junio de 2.015que ha recaído en los autos de juicio ordinario número 214/2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada UMIVALE,representada por la Procuradora Dª. Pilar Albors Camps , y asistida por el letrado. D. José María Albors Camps, y, como apelada la parte demandante ZURICH INSURANCES PLC,representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, y asistida por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez,

Es Ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER, contra UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº15, representada por la Procuradora Dª PILAR ALBORS CAMPS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (48.175'61 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (7 de febrero de 2014). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando en síntesis:

Prescripción, en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por vulneración del artículo 416.5 LEC ..

Incompetencia de jurisdicción por vulneración del artículo 37 de la LEC .

Falta de legitimación pasiva por vulneración del artículo 10 de la LEC .

Excepción de cosa juzgada por vulneración del artículo 222 de la LEC .

Falta de aplicación de la doctrina y jurisprudencia de la reclamación del pago indebido por falta de aplicación del artículo 1895 C.c .

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 de la LEC .

Terminó solicitando que, previos los trámites legales, que en su día se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución de instancia, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC (SUCURSAL ESPAÑA), con imposición a la parte actora de las costas causadas.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 19 d e noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo fijó los hechos probados de que trae causa la reclamación efectuada por Zurich Insurance PLC, contra UMIVALE, en los siguientes términos: 'El día 25 de marzo de 2008, sobre las 22'45 horas, D. Pedro conducía el ciclomotor Peugeot W-....-WWZ , propiedad de la mercantil Telepizza S.A.U. por la C/ Justo Vilar -vía de carácter peatonal-, cuando desde la misma accedió a la C/ José Benlliure, aprovechando para ello el paso de peatones ubicado en la intersección y que se encuentra cerrado a la posibilidad de tráfico rodado mediante bolardos -folios 19 a 26 y testifical de D. Pedro , D. Amador y D. Eulogio -.

Como fuere que el Sr. Pedro se introdujo en la C/ José Benlliure sin adoptar precaución alguna, no se percató de la presencia del turismo Peugeot 306 D-....-OX conducido por D. Amador y asegurado en Zurich Insurance PLC Sucursal en España, el que circulaba correctamente por la C/ José Benlliure, colisionando contra el mismo -folios 19 a 26 y testifical de D. Pedro , D. Amador y D. Eulogio -.

A resultas del impacto el ciclomotor salió derrapando por el suelo, quedando a unos veinte metros por delante del paso de peatones. Por su parte, el Sr. Pedro saltó por encima del turismo, cayendo contra el otro lado del paso de peatones -folios 19 a 26 y testifical de D. Pedro , D. Amador y D. Eulogio -.

En el momento del accidente el Sr. Pedro estaba realizando su trabajo de repartidor de pizzas a domicilio, contratado a tal fin por Telepizza S.A.U., por lo que el accidente fue calificado como laboral in itinere -testifical de D. Pedro y folios 117 a 120-.

Por el siniestro en cuestión se siguieron Diligencias Previas nº1973/2008 por el Juzgado de Instrucción nº10 de Valencia, donde, en 21 de diciembre de 2010 el Sr. Pedro manifestó que se apartaba del procedimiento por haber sido indemnizado -folio 28 y testifical de D. Pedro -.

Efectivamente, en 22 de diciembre de 2010 Zurich Insurance, como aseguradora del turismo D-....-OX , entregó al Sr. Pedro un cheque por importe de 55.000 euros, dejándose constancia en el documento de finiquito firmado por el Sr. Pedro que en el cálculo de la indemnización se había tenido en cuenta una concurrencia de culpa del propio Sr. Pedro en la causación del accidente, del 75% -folio 28, testifical de D. Pedro y Dª Antonia -.

El quantum de la indemnización fue el fruto de un acuerdo transaccional entre la compañía de seguros y la Letrado del Sr. Pedro , al entender ésta que a la vista de las circunstancias, la causación del siniestro había sido propiciada en gran medida por su cliente -testifical de Dª Antonia -.

En 4 de marzo de 2011 Umivale emitió factura por todos los gastos de asistencia médica derivados de la atención al Sr. Pedro , por un importe de 64.234'15 euros, instando a Zurich Insurance a su pago -folios 32 y 33-.

En 13 de julio de 2011 la TGSS reclamó a Zurich el pago del crédito de Umivale, requiriéndole para que procediera a su abono antes del último día del mes siguiente a la fecha de recepción, bajo apercibimiento de dar inicio a la vía ejecutiva en otro caso. Recibida la intimación en 2 de agosto de 2011, la demandante se puso en contacto con Umivale mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto, indicándole que como ya habían informado, en la causación del accidente había un tanto de culpa del lesionado que se había cifrado en un 75% por lo que Zurich ofertaba el pago del 25% de los gastos reclamados. Umivale dio respuesta a tal correo solicitando se le remitiera documentación acreditativa de la concurrencia de culpas, lo que así hizo la demandante en 9 de agosto de 2011 -folios 37, 38 a 44 y 117 a 126-.

En 24 de agosto de 2011 Zurich abonó a la TGSS la suma reclamada de 64.234'15 euros, y en 25 de agosto de 2011 presentó ante el mismo órgano recurso de alzada solicitando la reducción de la deuda por concurrencia de culpas. La TGSS resolvió en 14 de octubre de 2011 desestimando el recurso de alzada, argumentando que el procedimiento de recaudación era instrumental y complementario para la efectividad de la declaración de la mutua y mientras tal declaración no fuera anulada o modificada bien por la propia mutua bien por resolución judicial firme, no procedía dejar sin efecto la reclamación de deuda practicada por la TGSS, debiendo continuarse el procedimiento recaudatorio hasta la exacción total de la deuda -folios 36 y 37-.

La demandante reclamó de la demandada el abono de la parte correspondiente a la asunción de culpa por el lesionado mediante burofaxes de 26 de junio y 27 de septiembre de 2012, por correo electrónico de 26 de noviembre de 2012 y finalmente, mediante acto de conciliación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Quart de Poblet (autos 733/2013), instado en 29 de octubre de 2013 y que culminó sin avenencia por acta de 20 de noviembre de 2013 -folios 45 a 61-'.

SEGUNDO.-Frente a la estimación de la demanda recurre UMIVALE, alegando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sosteniendo que no correspondería a la jurisdicción civil la resolución de la controversia- Dicha cuestión fue resuelta, tras interponer declinatoria de jurisdicción, (folios 85 y siguientes), por el Auto de 14 de marzo de 2014 (folios 88 a 94), que entendió la competencia de la jurisdicción, no expresando el recurso recurrir aquella resolución. Por lo demás, compartimos los razonamientos de aquella resolución, de que la reclamación que se formula contra UMIVALE, sino de la discusión por parte de Zurich, de la imputación del total de la asistencia prestada a D. Pedro , por el accidente sufrido el 25 de marzo de 2008, que se consideró accidente 'in itinere', al ser aseguradora del turismo involucrado en el accidente que sufrió el citado lesionado, y discrepar de la consideración de ser responsable al 100% del importe reclamado. Siendo numerosas las sentencias del orden civil que resuelven las cuestiones relativas a las reclamaciones efectuadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra las compañías aseguradoras, en el que se ventila la responsabilidad en el accidente de los asegurados, debe considerarse competente la jurisdicción civil atendida la reclamación efectuada,

TERCERO.- Del plazo de prescripción. Sostiene la parte recurrente que estaría prescrita la acción de Zurich, ya que sostiene se aplicó incorrecta el plazo de quince años establecido para el ejercicio de las acciones personales.

Inicia así la parte recurrente una vía estéril, pues aun aplicando un plazo de prescripción de un año, es comúnmente aceptado que la pretensión ejercitada no puede decirse que nace del siniestro, sino de la prestación de determinados servicios sanitarios que siguen una vía jurídica completamente distinta. Resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción se iniciara, como sucede en la culpa aquiliana, desde la ocurrencia del siniestro o a partir de la determinación última de los perjuicios ocasionados, debiéndose conceder que, en todo caso, ocurriría por la finalización total de la prestación asistencial que origina la reclamación, lo que evidencia una desvinculación entre la acción extracontractual y la legal entablada, presidida esta última por otra finalidad y objetivos que ponen de manifiesto, consiguientemente, la distinta naturaleza que las informa, en este sentido se pronuncia la AP Baleares 29 de julio de 1999, la AP Madrid 26 de abril de 1997, AP Madrid 14 julio de 2011 y AP Málaga 25 de marzo de 2008.

Por otra parte, no habría transcurrido el plazo de un año invocado por la recurrente, desde que se requirió por la Tesorería de la Seguridad Social, (octubre de 2011) y efectuó el pago la compañía aseguradora, que presentó diversos requerimientos y peticiones, y demanda de conciliación, que tal y como indica la parte apelada, interrumpieron cualquier plazo de prescripción, sin que transcurriera una año entre tales actuaciones. El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por UMIVALE, entendemos que debe ser confirmada su desestimación pues como indica la sentencia recurrida, y resulta de los autos, la factura emitida por Umivale en 4 de marzo de 2011 se dirigió contra Zurich y en ella figura como acreedora la entidad demandada (32 y siguientes, ; segundo, porque la actuación de la Tesorería fue realizada a iniciativa de la mutua ( folios 117 a 120 de los auto) solicitando Umivale pide que se le reintegre a ella la suma de 64.234'15 euros -folios 119 y 120.

Cuestión también trascendente y recogida en la sentencia de instancia, en que en las conversaciones y negociaciones previas, simultáneas y posteriores al procedimiento administrativo, la hoy apelante no negó su legitimación pasiva, limitándose a rechazar la pérdida del reintegro de parte de los gastos por una pretendida concurrencia de culpas, lo que llevó a la Magistrada de Primera Instancia a entender que venían a suponer 'actos propios', no siendo lícito pretender desvincularse ahora de su previa actuación. El que la entidad Zurich no hubiera abonado directamente a UMIVALE cantidad alguna, fue tratado debidamente por la sentencia recurrida, que razonó sobre la emisión de la factura presentada a Zurich, por la hoy demandada, los intercambios de correos entre ambas, el motivo de recurso basado en dicho motivo y en el de la doctrina del pago indebido, entendemos debe ser desestimado.

QUINTO.- De la cosa Juzgada.La cosa juzgada , y tal y como hemos indicado en numerosas ocasiones, la excepción cosa juzgada es aplicable incluso de oficio ( SS. 11-11-1982 y 2-7-1992 [RJ 19926040]) y su fundamento no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado «el derecho de la acción», tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputado contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio , que cita las del mismo Tribunal 77/1983 , 67/1987 Y 189/1990, «la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia», efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo «con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC )' sino también «cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ». y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- «habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».

Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada , preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (TC 77/1983 ; TS SS. 3-4-1987 [RJ 19872483 ] y 1-2-1991 [RJ 1991697]) y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial ( TS SS. 16-3-1984 [RJ 19841244 ] y 3-7-1994 ), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada (TS S. 20-2-1990 [RJ 1990986]) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SSTS 9-7-1988 [ RJ 198810374 ], 3-11-1993 [RJ 19938962]), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( STS 10-4- 1984 [RJ 19841955]) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SS. 12-7-1990 [RJ 19905856 ] y 27-11-1992 [RJ 19929595]) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada . No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( STS 5-3-1992 , 21-4-1993 [RJ 19933110]).

En el caso que se nos somete se quiere equiparar a la cosa juzgada material, la existencia de un procedimiento administrativo entre la Tesorería General de la Seguridad Social, y Zurich, que habría consentido la aseguradora demandada al no haber interpuesto recurso contencioso administrativo, tal y como se le advertía podía hacer la resolución desestimando su recurso de alzada (folio 34 y 34 vuelto).

Consideramos, tal y como hizo el Juzgado de Instancia, que tales actuaciones no suponen impedimento a la acción ejercitada en estos autos, en que se reclama por un pago efectuado en su integridad, cuando de los hechos acaecidos existía una importante responsabilidad del lesionado, según él mismo reconoció (folio 28). De aquí que siendo la responsabilidad de Zurich derivada del contrato de aseguramiento con uno de los vehículos intervinientes, tal y como razonó la sentencia de instancia, tan sólo en la proporción que se estableció podía reclamársele el importe de la asistencia médica prestada por la Mutua. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal '.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, establece: ' Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor queda redactado del siguiente modo: ' 6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas , siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. '.

La norma sobre gastos asistenciales, aplicable al tiempo del accidente, deriva de la existencia de responsabilidad del conductor asegurado, pues en otro caso, la atención prestada deriva de la consideración de accidente 'in itinere', y de las propias obligaciones de las Mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De aquí que sin culpa del otro conductor, ninguna reclamación a él o a su aseguradora podría hacerse. En el presente caso, resulta que en las actuaciones penales se llegó a un acuerdo entre las partes allí implicadas, reconociendo el lesionado una responsabilidad del 75% en el accidente.

A pesar de la alegación de error en la valoración de la prueba, la testifical practicada en primera instancia dejó constancia de tal acuerdo, y que era consciente el lesionado lo que hacía cuando, asesorado por su abogada, firmó el finiquito obrante al folio 28, el 22 de diciembre de 2010.

Al respecto razonó la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto que: 'debe afirmarse: a)que la descripción de la forma de ocurrencia del siniestro que se contiene en el atestado policial y se desprende de las manifestaciones de los testigos -especialmente el testigo ocular D. Eulogio - conduce a la conclusión de que efectivamente en la producción de las lesiones hubo culpa de la víctima: recuérdese que el Sr. Pedro circula en ciclomotor por una calle peatonal y accede a la calzada de la C/ José Benlliure atravesando un paso de peatones y sin detenerse. Tal actuación no era previsible para ninguno de los conductores que circulara por la calle en cuestión,pues desde luego no puede esperarse que desde una vía dedicada exclusivamente al tránsito de viandantes y en la que el tráfico rodado no es posible por existir unos bolardos que impiden se llegue a la calzada, salga un ciclomotor, por la zona habilitada para peatones, y se interponga en la trayectoria del vehículo. Y prueba de que el turismo circulaba a velocidad adecuada es que se detuvo en seco, quedando frenado a la altura del impacto, mientras que el ciclomotor salía derrapando hacia delante.

Y b)que la lectura del informe del Médico Forense revela que el mismo es incompleto. No se indican los días de hospitalización distintos de los de incapacidad -se habla de 43 días en el CRL y 11 en el HVC, sin mayores especificaciones- ni se señala la fecha del alta -se ignora de dónde salen los 603 días- ni se aclara la incapacidad que padece el lesionado a resultas del accidente. Por tanto, si el tenor de dicho informe no puede estimarse suficiente como para llegar a la conclusión que propone Umivale y si la testigo Sra. Antonia insiste en que la culpa de su patrocinado era evidente y que su único interés era que pese a ello obtuviera algún tipo de resarcimiento, ya que la pierna le había quedado muy mal -de hecho tuvo que recurrirse a la intervención de la Clínica del Dr. Gervasio y en el acto de este juicio al que fue llamado como testigo el Sr. Pedro hacía uso de una muleta para desplazarse-, se entiende que la asunción de culpa que expresa el recibo de 22 de diciembre de 2010 responde a la realidad de lo acaecido.

En consecuencia, si la responsabilidad del lesionado se convino en un 75%, y consiguientemente la del conductor del turismo era del 25%, la responsabilidad de su compañía aseguradora era respecto del 25% de la cuantía total que por lesiones, secuelas e incapacidad subsiguiente pudiera corresponder al conductor del ciclomotor, víctima de ese accidente in itinere, ha de afirmarse que la posibilidad de recobro de los gastos de asistencia médica por parte de la mutua laboral respecto de la aseguradora del turismo quedaba vinculada a la distribución de culpa que se deja expuesta, lo que implica que si los gastos importaron la suma de 64.234'15 euros, Umivale sólo podía reclamar el 25% de ellos (=16.058'54 euros). De ahí que si la demandante, por imposición del procedimiento de recaudación ejecutiva pagó el total, ha de reconocérsele acción para pedir el reintegro de la diferencia (=48.175'61 euros), puesto que fue un pago realizado por orden de la autoridad administrativa pero que en puridad no era debido -solve et repete-, por lo que estimando que es de aplicación el tenor de los art.1895 y 1901 Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago de 48.175'61 euros'.

Compartimos el citado razonamiento, siendo extemporáneas las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación por la recurrente, acerca de cuál debería haber sido la indemnización del lesionado, en una hipotética sentencia en la jurisdicción penal, alterando así, los motivos de oposición de su contestación a la demanda que se efectúan sobre lo que habría correspondido al lesionado conforme a baremo, para discrepar de la indemnización en su día ofrecida al lesionado, y con ello, fijar una co-responsabilidad distinta a la que reflejaba el recibo de indemnización. En cualquier caso, del análisis de lo actuado podría haber llevado incluso a cuestionar la responsabilidad del conductor asegurado en Zurich en mayor medida a la finalmente acordada, por tanto, alcanzado un acuerdo que se plasmó en tal porcentaje, aunque en puridad no haya de afectar a terceros, entendemos que era razonable la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, de aquí no proceda, en esta alzada volver a entrar sobre el concreto porcentaje de responsabilidades en el accidente de uno y otro conductor. Entendemos que el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas en esta alzada.

SEPTIMO.- Según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso, al ser desestimado su recurso de apelación

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por UMIVALE.

Confirmamos la sentencia recurrida.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado para recurrir la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.