Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 404/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 494/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100393
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2879
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15030 42 1 2014 0017544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2014
Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZAbogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 404/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JILIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 494/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1005/14, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 15000Euros,, seguido entre partes: ComoAPELANTES:DOÑA Juliana y DON Victorino ,representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez; comoAPELADO:CXG AVIA CORPORACIÓNCAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASGUROS S.A.representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreno Vázquez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando la demandapresentada por la procuradora Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Juliana y Don Victorino , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-RESUMEN DE ANTECEDENTES
Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:
Con fecha 13 de mayo de 2011, el Sr. Victorino suscribió con la compañía CXG AVIVA Corporación Caixa Galicia + de seguros y reaseguros, perteneciente a la entidad CAIXA GALICIA, una póliza individual de seguro denominada 'Bia Vida Capital', que cubría el riesgo de fallecimiento y la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado de 15.000 euros (doc.nº1).
La póliza referida se encontraba vinculada al contrato de préstamo nº4527-8 celebrado por el asegurado con CAIXA GALICIA por el mismo importe. Los beneficiarios de la póliza de seguro, en caso de fallecimiento del asegurado eran: Caja de Ahorros de Galicia, con carácter irrevocable, por el saldo pendiente de la operación vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, los siguientes por orden: 1. Cónyuge no separado legalmente 2. Hijos por partes iguales 3. Padres por partes iguales 4. Herederos legales ( f 48 y ss).
Presentado un breve cuestionario de salud al Sr. Victorino y a las preguntas sobre si había padecido o padecía alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir durante más de quince días su actividad laboral en el transcurso de los últimos cinco años; sobre si había padecido o padecía cualquier afección de sangre, enfermedad de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH; tenía alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre, le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica; fuma más de cuarenta cigarrillos al día; consume o ha consumido habitualmente algún tipo de medicación, respondió negativamente. A la pregunta de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, respondió de forma afirmativa. El cuestionario fue rellenado a máquina y además de la firma de Abel , aparece una rúbrica sobre el sello de la entidad Caixa Galicia.
El 3 de junio de 2013, el Sr. Abel falleció, en estado civil de divorciado, a causa de un tumor cerebral que le fue diagnosticado el mismo día de su fallecimiento. Por tanto, esta enfermedad sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Dejó dos hijos.
El saldo pendiente del préstamo en fecha 3 de junio de 2013 era de 12.369,91 euros (f 89).
Formulada la solicitud de prestación a la compañía de seguros, ésta se opuso al pago alegando que en el momento de la contratación, el titular del seguro no había declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha y que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza (f 58).
Los hijos del Sr. Abel se hicieron cargo de los abonos del préstamo hasta que en fecha 2 de enero de 2015, fue amortizado totalmente (f 88 y ss).
Los hijos del Sr. Abel , Juliana y Victorino , iniciaron el presente procedimiento frente a la aseguradora en reclamación de 15.000 euros, 7.500 euros cada uno, más intereses del art. 20 LCS y costas.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, siendo los razonamientos de la referida resolución esencialmente los siguientes:
En primer lugar, estima la excepción invocada en la contestación relativa a la falta de legitimación activa de los actores para reclamar la cantidad objeto de este pleito, en base a que el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. En este caso, el beneficiario es la Caja de Ahorros de Galicia por el saldo pendiente de la operación vinculada, es decir, del préstamo, siendo los demás beneficiarios secundarios o subsidiarios, y por la diferencia positiva, si existiera.
Siendo el beneficiario principal del seguro de vida la entidad prestamista, para el Juzgador a quo resulta que los actores carecen de legitimación activa para reclamar como beneficiarios para sí la totalidad del capital asegurado, razón por la que considera que la demanda debe ser desestimada.
En cualquier caso, la resolución analiza las restantes cuestiones planteadas en el pleito respecto al cuestionario de salud. Declara probado que el Sr. Abel falleció a causa de un tumor cerebral que le fue diagnosticado el mismo día de su fallecimiento.No obstante, de la documental obrante en autos se desprende que el asegurado tenía un amplio historial médico desde hacía años, del que era conocedor: padecía deformidades adquiridas de la cadera, dolor articular de pelvis y muslo bilateral (coxalgia bilateral), que ocasionaron bajas laborales durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 (una de ellas de cuatro meses de duración y otra de seis meses) padecía osteocondroma ceja de acetábulo izquierdo diagnosticado en noviembre de 1999, y coxalgia mecánica izquierda que le producía una limitación en la movilidad articular y lo ocasionaba dolor persistente; que incluso llego a Solicitar la incapacidad permanente, que finalmente no le fue reconocida; que siguió los tratamientos y medicaciones oportunas para todo ello; y que fue paciente de la Unidad de Salud Mental del área sanitaria de Ferrol desde el 30 de mayo de 2.001, por cuestiones de ansiedad y depresión, siendo atendido en la mencionada Unidad en varias ocasiones en el año 2.001, 2.005 y 2.008.
En relación al deber de declaración que tiene el tomador del seguro de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, considera irrelevante que el cuestionario de salud hubiese sido rellenado por la empleada de la entidad bancaria, pues figurando la firma no impugnada del asegurado, lo habría sido en función de las respuestas facilitadas por éste.
Aprecia la inexactitud o falta de veracidad a la hora de contestar el cuestionario en que incurrió el tomador del seguro al tiempo de cubrir el cuestionario, con cita, entre otras, de SSTS de 15 de noviembre de 2007 , 4 de diciembre de 2008 y 2 de diciembre de 2014 , sobre el dolo o culpa grave en el deber de declaración del riesgo y concluye la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en su declaración, pues considera que la información de sus padecimientos era determinante para la concertación del seguro, especialmente siendo el riesgo cubierto el fallecimiento y la invalidez absoluta permanente y que eran determinantes para la valoración del riesgo por la aseguradora.
SEGUNDO.-PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA
Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de Juliana y Victorino , interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda principal.
El primer motivo de apelación se centra en la legitimación activa de los actores recurrentes, que defienden en base a su condición de legítimos herederos del asegurado, ante la pasividad de la entidad financiera Caixagalicia beneficiaria del seguro al reclamar la prestación, que ni ejercitó acción contra la aseguradora ni autorizó a los actores para actuar en su nombre y beneficio. Los recurrentes siguen abonando mensualmente las cuotas del préstamo garantizado con el seguro. En apoyo de su pretensión, invoca jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales y la STS de 2 de diciembre de 2014, rec.982/13 .
En segundo lugar, se impugna la apreciación del Juzgador de la existencia de dolo o culpa grave del tomador del seguro al contestar a las preguntas del cuestionario de salud. La enfermedad que le ocasionó la muerte sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Las dolencias de salud supuestamente ocultadas no están relacionadas con el fallecimiento.
La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ACTORES RECURRENTES
La primera cuestión que se plantea en la alzada es la determinación de la legitimación activa ad causam de Juliana y Victorino , hijos de Abel , tomador del seguro de vida vinculado al préstamo personal por importe de 15.000 euros, no apreciada en la instancia debido a que la póliza designaba como beneficiara a la Caja de Ahorros de Galicia, por el saldo pendiente de la operación vinculada de préstamo.
El motivo del recurso se estima.
Si se revisa la demanda interpuesta, se observa que en los hechos tercero y cuarto del apartado descripción de hechos, los actores se consideran los beneficiarios del seguro de vida, por partes iguales, concertado por su padre, Sr. Abel . Asimismo, en los fundamentos de derecho, en el apartado relativo a la legitimación, sostienen que la activa corresponde a los demandantes como beneficiarios del seguro de vida suscrito por su padre fallecido y la pasiva, a la compañía de seguros demandada en cuanto obligada al abono del aseguramiento que formalizó.
Este planteamiento debe ser matizado, pues no hay duda, a la vista del contrato de seguro aportado a los autos, que el beneficiario de la póliza es la entidad Caja de Ahorros de Galicia, con carácter irrevocable, por el saldo pendiente de la operación vinculada. Por la diferencia positiva, si existiera, pasarían a ser beneficiarios, en el caso de autos, los hijos del fallecido por partes iguales.
La aseguradora CXG AVIVA, perteneciente a la Corporación de Caja de Ahorros de Galicia, viene a ser el banco, por formar parte del mismo grupo empresarial que concede el préstamo por lo que según la jurisprudencia, la designación de la entidad bancaria como beneficiaria, responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo.
Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito que a un seguro de vida propiamente dicho. Así lo dispone la STS de 19 de Febrero de 2004 , en relación a un préstamo avalado para caso de fallecimiento del prestatario, por el seguro de vida concertado con la Aseguradora del Grupo de la entidad prestamista.El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado.
La prima anual la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo bancario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario ( una función de garantía), cubre también un interés esencial del asegurado, que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su fallecimiento o incapacidad), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. En casos como el que nos ocupa, en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, lleva a efecto ese contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés, como en interés de los prestatarios.
En este caso, ante el fallecimiento del tomador, la entidad bancaria, primer beneficiario, no ejercita la acción derivada del contrato de seguro, de forma que los herederos del fallecido ejercitan dicha acción.
La STS núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.
En estas circunstancias, privar de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a la entidad bancaria la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos, o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre asegurador y beneficiaria, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro, mientras vivía y hasta que el riesgo haya acaecido. Así lo dispone la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 1110/2001, de 30 de noviembre , que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe, que conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil deben regir la contratación.
Por lo tanto, al ejercitar los actores la acción que correspondería al Banco para amortizar el préstamo, ante la inactividad de dicha entidad que es la beneficiaria del seguro, se trata de la acción directa que corresponde al perjudicado, art. 76 LCS .
Es cierto que los actores reclaman para sí la totalidad de la suma asegurada (15.000 euros), solicitando la condena de la demandada a abonarles a cada uno la cantidad de 7.500 euros más los intereses del art. 20 LCS , sin diferenciar entre la parte de indemnización que debe destinarse a amortizar el préstamo hipotecario, mediante su entrega a la Caja, y la parte restante a entregar a los demandantes, pero la STS del 02 de diciembre de 2014 , invocada en el recurso, en un supuesto similar al presente en que, tal y como señala la propia sentencia, el suplico de la demanda no estaba redactado 'con la deseable claridad', al no diferenciar entre la parte de indemnización que debe destinarse a cancelar el préstamo hipotecario, mediante su entrega a la entidad bancaria, y la parte restante a entregar directamente a los demandantes, se justifica esta legitimación activa, pues «de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación».
La aludida STS de 2 de diciembre de 2014 sí aprecia la legitimación activa de los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, que solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada y concluye que la sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes.
En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido.
Lo expuesto nos lleva a rechazar la excepción de falta de legitimación activa.
CUARTO.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, reclamación contra la compañía aseguradora exigiéndole el pago de la cantidad que sostiene que le corresponde en virtud de la póliza de seguro de vida, contratada por Abel , fallecido en fecha 3 de junio de 2013, la sentencia recurrida aprecia la inexactitud o falta de veracidad a la hora de contestar el cuestionario en que incurrió el tomador del seguro al tiempo de cubrir el cuestionario y concluye la concurrencia de dolo o culpa grave en su declaración, pues considera que la información de sus padecimientos era determinante para la concertación del seguro, especialmente siendo el riesgo cubierto el fallecimiento y la invalidez absoluta permanente y que eran determinantes para la valoración del riesgo por la aseguradora.
En la alzada, se debe partir de determinados hechos que han quedado acreditados de la documental obrante en autos en la instancia. Tal como se recoge en la sentencia de instancia, el Sr. Abel padecía deformidades adquiridas de la cadera, dolor articular de pelvis y muslo bilateral (coxalgia bilateral), que ocasionaron bajas laborales durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 (una de ellas de cuatro meses de duración); padecía osteocondroma ceja de acetábulo izquierdo diagnosticado en noviembre de 1999, y coxalgia mecánica izquierda que le producía una limitación en la movilidad articular y lo ocasionaba dolor persistente; llegó a solicitar la incapacidad permanente, que finalmente no le fue reconocida; siguió los tratamientos y medicaciones oportunas para todo ello; y fue paciente de la Unidad de Salud Mental del área sanitaria de Ferrol desde el 30 de mayo de 2.001, por cuestiones de ansiedad y depresión, siendo atendido en la mencionada Unidad en varias ocasiones en el año 2.001, 2.005 y 2.008.
El 3 de junio de 2013 acudió al servicio de urgencias del Sergas, de Ferrol, por motivo de una cefalea y fue trasladado al Complejo Hospitalario de A Coruña, donde falleció a causa de un tumor cerebral, que le fue diagnosticado el mismo día (doc.nº16).
Por tanto, la controversia se centra en determinar el alcance del deber de declarar el riesgo y de su incidencia en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora.
El art. 10 LCS , que regula el deber de declaración del riesgo, prevé que eltomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 72/2016 de 17 de Febrero de 2016, Rec. 2714/2013 condensa la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ).
El Alto Tribunal viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros,ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ).
En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
«a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
»b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto sólo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ), por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).
Sobre la base de la normativa y jurisprudencia expuesta anteriormente, no compartimos la valoración probatoria de la sentencia apelada, descartando que la omisión de tales circunstancias pueda configurarse como un supuesto integrador de culpa grave o dolo de la asegurada, puesto que las dolencias que había padecido el asegurado ni fueron determinantes de su fallecimiento ni fueron inmediatas al momento de la contratación. Lo cierto es que las preguntas incluidas en el cuestionario sobre el estado de salud eran genéricas y poco específicas y se debe recordar que recae sobre la aseguradora el deber de preguntar al contratante aquellos datos que estime relevantes y asumir el riesgo en caso de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, como ocurre en el caso presente.
En cualquier caso, los padecimientos articulares y de ansiedad y depresión no tuvieron relación alguna con la causa del fallecimiento, tumor cerebral, motivo completamente divergente.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 establecía que es trascendente como factor de alto riesgo de la vida objeto del seguro, que los datos omitidos hayan sido causa o concausa de la producción del fallecimiento del asegurado pues se señala en la misma la absoluta necesidad de que para la aplicación del artículo 10 apartado tercero (y en su caso el artículo 89) de la LCS resulta absolutamente imprescindible la valoración que se haga de los datos insertados, y de los omitidos en la declaración sanitaria primero en cuanto a la capacidad de incidir sobre la concertación del seguro, pero siempre bajo una óptica absolutamente incuestionable que tiene que haber una relación inexcusable en el caso de la producción del fallecimiento y los elementos omitidos.
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y con ello la estimación de la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 15.000 euros, de la que tendría que abonar a la Caja de Ahorros de Galicia, primer beneficiario del seguro, únicamente el capital del préstamo que esté pendiente de amortizar a la fecha en que haga efectivo el pago de la indemnización y el remanente a los actores, en la medida que los hijos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado aquel saldo pendiente del préstamo.
Teniendo en cuenta que no existe saldo pendiente de amortizar puesto que los actores se fueron haciendo cargo del abono del préstamo, hasta su cancelación en fecha 2 de enero de 2015, los 15.000 euros deberán ser abonados a los propios actores, ya que de lo contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto de la entidad prestamista.
Habiendo incurrido en mora la entidad demandada en los términos expuestos, procede imponerle la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la L.C.S , que se consideran producidos por días desde la fecha del fallecimiento.
QUINTO.-COSTAS
La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña y la REVOCAMOS acordando estimar la demanda formulada por la representación de Juliana y Victorino contra la entidad CXG AVIVA condenando a dicha entidad a abonar a cada uno 7.500 euros más los intereses del art. 20 LCS , desde el 3 de junio de 2013, imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio
