Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 679/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100372
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2015 0009291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000763 /2015
Recurrente: HELVETIA Cª SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JOAQUIN DE ROJAS ROCA DE TOGORES
Recurrido: Cristina
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: CLAUDIO RAMIREZ RAMON
SENTENCIA Nº 404/16
En la ciudad de Murcia, a 24 de octubre de 2016
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituido como tribunal de apelación unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 763/15 -Rollo nº 679/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Cristina , representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Claudio Ramírez Ramón, y como demandado Helvetia SA, representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Joaquín de Rojas Roca de Togores. En esta alzada actúan como apelante Helvetia SA y como apelado Dª Cristina
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 763/15, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de Dª Cristina , debo condenar y condeno a la compañía de seguros Helvetia SA, representada por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo a abonar a Dª Cristina la cantidad de tres mil novecientos noventa y nueve euros con ochenta y un céntimos (3.999,81 €) de los que 990,08 han sido ya abonados, más los intereses en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Helvetia SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Cristina , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 679/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se le condena al pago de 3.999 € como indemnización por lesiones derivadas de un accidente de tráfico.
Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada. Muestra su discrepancia con respecto al periodo de curación acordado de 45 días, así como la aplicación errónea del denominado Protocolo de Barcelona, pues la discusión se genera al negar la apelante la necesidad del tratamiento médico seguido tras el alta laboral. Así niega que el juez tenga conocimientos médicos suficientes para la valoración realizada y más cuando no toma en consideración los informes médicos y de visitas aportados por la mutua laboral Asepeyo que justifican la inexistencia de secuela alguna. También impugna el reconocimiento de la secuela de codo doloroso, pues la misma no guarda relación alguna con el citado Protocolo de Barcelona al ser una patología del codo y no del cuello, siendo una enfermedad no traumática sino profesional, habiendo aparecido catorce días después del accidente, lo que rompe el nexo causal. Por último se opone a los gastos médicos fijados, pues el tratamiento se llevó a cabo por la Mutua Asepeyo y pagado por la recurrente.
Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la misma. El juez valora correctamente todos los documentos aportados, en especial la documentación médica y está probado que aunque se le diese el alta laboral, continúo un tratamiento médico y de rehabilitación.
Segundo:Examen de los conceptos indemnizatorios.
El recurso de apelación queda limitado a la discrepancia de la recurrente con diversos de los conceptos incluidos en la indemnización al considerar que existe un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo. En atención a ello procederá el examen separado de cada uno de los aspectos discutidos, teniendo en cuenta que la parte actora no ha recurrido la sentencia y por ello se ha aquietado a la estimación parcial de la demanda.
1.-Periodo de sanidad.
El primer aspecto que se discute es el relativo a los días de sanidad, no existiendo disconformidad con los días impeditivos, por ser los mismos ajustados al periodo que la mutua laboral Asepeyo fijó como periodo de baja laboral. El problema se centra en los días no impeditivos fijados por el juzgador de instancia en 28 días al entender, ante la contradicción de los informes médicos presentados por ambas partes, que debe acudirse a los criterios del denominado Protocolo de Barcelona y calificar como un síndrome de latigazo cervical de grado II, aunque en su parte más baja lo que llevaría a un total de 45 días de curación, incluyendo los 17 impeditivos no discutidos.
En primer lugar es preciso señalar que, como bien afirma la parte apelante y es notorio por la titulación universitaria, los jueces carecemos de conocimientos médicos, al igual que los abogados. Por ello son precisas las pruebas periciales en cuanto aportan a los jueces un examen adaptado a la aplicación de conocimientos técnicos necesarios para la resolución del caso concreto objeto de enjuiciamiento. Sin embargo es frecuente que dos peritos con la misma titulación puedan obtener conclusiones diferentes entre sí, todas ellas fundadas en conocimientos técnicos y conformes con la lex artis. Ante esta situación, y dado que la ley impone al juez la obligación de resolver el objeto de debate en el proceso en todo caso, el juzgador debe de acudir a criterios basados en la experiencia en casos semejantes y valorar críticamente los informes contradictorios a los efectos de resolver el litigio. Ello es lo que ha hecho el juzgador de instancia en su resolución al aplicar los criterios objetivos del Protocolo de Barcelona en el que se fijan una serie de bases para la fijación de los días de curación del síndrome del latigazo cervical, Protocolo en el que tuvieron una importante intervención los servicios médicos de las grandes compañías de seguros españolas y con el que se buscaba una objetivación de los días de curación.
El criterio del Juzgador a quo debe ser mantenido en esta alzada al ser correcto y ajustado al resultado de las pruebas practicadas y que han podido ser apreciadas por este tribunal al revisar los documentos aportados y visionar la grabación del juicio celebrado. Por un lado existe un informe del médico tratante que fija un periodo de 58 días no impeditivos y un informe de una médico valoradora que niega la existencia de ningún tipo de día no impeditivo, limitando los días exclusivamente a los establecidos en la mutua laboral que atendió a la actora. Es una evidente contradicción que además no fue resuelta en el juicio al sostener ambos doctores en su declaración conjunta los criterios ya fijados en sus respectivos informes. Sin embargo no se discute el diagnóstico inicial de síndrome de latigazo cervical y en este punto hay que tomar en consideración que quien en mejores condiciones está para poder hacer referencia a la existencia de estos días es el médico que siguió el tratamiento médico de la lesionada. La Dra. Sonsoles fue muy clara al justificar porqué se limitó a los días de baja laboral cuando señaló que no sabía que había pasado a la lesionada desde la sanidad laboral a la fecha en la que ella la había reconocido, por lo que acudió exclusivamente al dato objetivo. Ello es un criterio de prudencia elogiable pero que obvia un dato esencial como es que el dolor que deriva de los supuestos de latigazo cervical no es objetivizable en general sino que tiene un alto componente subjetivo. Lo cierto es que en el propio informe de Asepeyo (documento nº 4 al folio 83 de las actuaciones) en la revisión de fecha 19 de noviembre de 2013 (dos días antes el alta laboral) el propio médico de la mutua laboral refleja 'ir mejor del dolor en raquis cervical, pero refiere ahora irradiación a codo y dedos del miembro superior izquierdo...'y establece una muy leve contractura en trapecio izquierdo. Estos datos no son valorados por la perito de la aseguradora simplemente porque son desechados por el médico de la mutua al dar el alta dos días después, pero lo cierto es que el dolor continuaba y no es creíble que en dos días desapareciese el mismo. En todo caso tal dolor no tiene porqué impedir a la actora realizar su actividad laboral habitual y por ello ser apta para ser dada de alta para su trabajo. Existen por tanto datos en las actuaciones que pueden perfectamente hacer pensar en la existencia de un periodo de persistencia de molestias subjetivas no invalidantes y por ello de un periodo de curación prolongado en diversos días no impeditivos. Por ello ante la falta de otro dato derivado de los informes médicos es correcto que el juez de instancia haya acudido a unos criterios objetivos debidamente razonados en su sentencia para fijar el número de días total de curación y el número de días no impeditivos indemnizables.
2.-Codo doloroso.
El segundo punto de impugnación es la indemnización de un punto de secuela por codo doloroso. En este motivo sí es preciso dar la razón a la parte apelante pues en principio no existe relación de causalidad entre dicha lesión y el accidente de tráfico objeto de este proceso.
Como bien explicó Doña. Sonsoles no concurre ni en criterio de evolución ni el cronológico, en especial este último dado que la primera vez en la que apareció dicha lesión fue en la revisión de la mutua con fecha 19 de noviembre de 2013, esto es catorce días después del accidente, explicación completada con la justificación en su informe y en el acto del juicio de los síntomas que hubieran debido de darse en caso de que dicha lesión tuviese una relación directa con el accidente. Frente a dicha contundencia las explicaciones dadas por el Dr. Gaspar en el juicio, único momento en el que se informa sobre este extremo en forma más extensa, fueron confusas y eludieron la cuestión central como era el periodo largo de aparición desde el accidente. Dejando a un lado si es enfermedad profesional o no lo cierto es que no se ha probado en modo alguno que guarde relación directa y causal con el accidente, por lo que procede revocar en este punto la sentencia apelada y dejar sin efecto toda indemnización por secuela.
3.-Gastos médicos.
El último aspecto que es objeto de impugnación es el relativo a los gastos médicos incluidos en la indemnización. Dicho concepto debe ser incluido en la condena pecuniaria. Por un lado la ponderación de tres consultas médicas de las cinco reclamadas es correcta y prudente, estando ajustada al periodo de curación fijado en la sentencia y aceptado por este tribunal, pues lo cierto es que a fecha 22 de enero de 2014 , cuando fue reconocido por la perito de la aseguradora, la actora estaba siendo sometida todavía a seguimiento por el Dr. Gaspar .
Lo mismo debe ocurrir con respecto a las sesiones de rehabilitación (documento nº 7 de la demanda), pues como quedó acreditado en el acto del juicio las mismas fueron prescritas por el médico tratante y se desarrollaron realmente. Ahora bien, lo que a este tribunal parece elevado es un total de 35 sesiones de rehabilitación cuando constan 11 realizadas por Asepeyo y abonadas por la aseguradora demandada se supone que previamente al inicio de las sesiones privadas y además se ha fijado un periodo máximo de 45 días de curación, por lo que el número total de sesiones de rehabilitación es excesivo. En atención a criterios de prudencia procede reducir, en la misma proporción que las consultas médicas reconocidas en la sentencia fueron reducidas, lo que implica indemnizar un total de 21 sesiones de rehabilitación, lo que supone un total de 504 € por este concepto.
En definitiva la indemnización global queda fijada en la cantidad de 2.798,36 € (990,08 por días impeditivos, 877,52 € por días no impeditivos, 186,76 € por factor de corrección, 504 € por gastos de rehabilitación y 240 € por consultas médicas).
Tercero:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Helvetia SA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 763/15, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido e reducir el importe de la indemnización a favor de la actora a la cantidad dedos mil setecientos noventa y ocho euros con treinta y seis céntimos(2.798,36 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución apelada en lo que no sea contradictorio con el anterior pronunciamiento y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
