Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 411/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100402

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1828

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00404/2016

Rollo Apelación Civil nº: 411/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 240/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes como actora y apelante Don Cayetano y Dña Graciela representados por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigidos por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como parte demandada actora reconvencional y apelada la mercantil 'Hotel Nogalte' S.L. representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz. Es parte demandada declarada en rebeldía la entidad Lacigel S.L.. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 Octubre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Luis Centeno bolívar, actuando en nombre y representación de D. Cayetano y Dª Graciela , frente a LACIGEL, S.L., y HOTEL NOGALTE, S.L.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador D. Pedro Arcas Barnés, actuando en nombre y representación de HOTEL NOGALTE, S.L., frente D. Cayetano y Dª Graciela con los siguientes pronunciamientos:

1º) HOTEL NOGALTE, S.L., ha cumplido con los acuerdos establecidos en la escritura pública de compraventa de fecha 22 de mayo de 2007.

2º) se condena a D. Cayetano y Dª Graciela a cancelar la condición resolutoria existente a su favor en el otorgan tercero de la mencionada escritura publica de 22 de mayo de 2007 referida a la finca registral NUM000 , bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se hará a su costa.

Se imponen las costas de este procedimiento a D. Cayetano y Dª Graciela . '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 411/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 junio 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Cayetano y Dña. Graciela contra las mercantiles co-demandadas Lacigel S.L. (rebelde) y Hotel Nogalte S.L., tendente a la resolución por incumplimiento de la parte compradora del contrato de compraventa concertado en escritura pública con fecha 22 mayo 2007 por el que los actores vendían a Lacigel S.L. la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca, y a que se deje sin efecto el mismo, con reintegro de la citada finca a los demandantes, haciendo suyas los actores las cantidades entregadas a cuenta, declarando a su vez la ineficacia de la agrupación de la finca NUM002 a otras por escritura pública de 19 diciembre 2008, así como la aportación de dicha agrupación de finca a la mercantil Hotel Nogalte por escritura pública de 14 diciembre 2009.

Por otro lado la sentencia de instancia estima en su integridad la demanda reconvencional formulada por la sociedad Hotel Nogalte S.L. contra los iniciales actores tendente a que se declare el cumplimento por dicha mercantil de los acuerdos contenidos en la escritura pública de compraventa de 22 mayo 2007, y que se condene a los co-demandados en reconvención a la cancelación de la condición resolutoria existente a su favor en el 'otorgan' tercero de dicha escritura referida a la finca registral NUM000 .

La mencionada parte actora principal y demandada reconvencional muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la resolución contractual objeto de la demanda por incumplimiento por la parte compradora de los tres últimos pagos previstos contractualmente. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la acreditación de los pagos efectuados por la parte compradora que acoge la sentencia de instancia. Asimismo discrepa también del pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la aplicación de la condición resolutoria prevista en el 'otorgan' tercero del contrato que exonera a la parte compradora del último pago de 360.000 € si el Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Lumbreras del que forma parte la finca objeto del contrato, no contiene cédula de edificabilidad que permita la construcción de planta baja, cuatro alturas y ático.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Hemos de tener en cuenta que la controversia jurídica planteada en estos autos y trasladada ahora a ésta fase de apelación, se concreta básicamente en una cuestión de valoración probatoria.

Nos referimos a la acreditación del cumplimiento por la mercantil compradora de la obligación de pago que le incumbía conforme al correspondiente calendario de pagos establecido en la escritura pública de compraventa de 22 mayo 2007. Y ello como hemos señalado con anterioridad, porque los actores vendedores pretenden con su demanda la resolución del citado contrato por incumplimiento de los pagos previstos contractualmente por importes de 66.405 € mediante pagaré de vencimiento al 15 julio 2007; 761.595 € con pagaré de vencimiento al 1/Enero 2010 y especialmente, como así se dice expresamente en la demanda, con respecto al impago de la cantidad de 360.000 € mediante pagaré de vencimiento 1 junio 2010.

En este sentido hemos de tener en cuenta como decíamos en la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 mayo 2014 que... 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

No implica ello una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem'hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la 'reformatio in peius',por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquellas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En ese sentido la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

TERCERO.-De conformidad con dicho criterio jurisprudencial analizado a tenor de la actividad probatoria obrantes en estos autos, entendemos que la sentencia apelada, al declarar el cumplimiento por la parte compradora de los pagos previstos por importe de 66.405 € y 761.595, y exonerar a dicha parte del último pago por valor de 360.000 € por aplicación de la referida condición suspensiva, realiza un correcto y acertado proceso de valoración de la prueba, que ahora ratificamos en esta alzada, tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete.

En efecto, se cuestiona inicialmente por la parte vendedora el primer pago de 66.405 €. Sin embargo la prueba practicada acredita y en concreto la propia escritura pública de compraventa, que se entregó a los actores un pagaré por dicho importe con vencimiento al 15 julio 2007.

Consta igualmente acreditado documentalmente que tal pagaré fue cargado en la cuenta corriente de Lacigel S.L. en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (Banco Sabadell actualmente) y por tanto debidamente cobrado con fecha 20 julio 2007. Así se justifica a tenor de la certificación emitida por dicha entidad bancaria (documento nº 2 de la contestación a la demanda). Como con acierto se dice en la sentencia apelada se trataba de un pagaré nominativo lo que determina que su cobro sólo se pudiera realizar bien por la persona a cuyo nombre fue extendido, Don Cayetano , o en su caso por otra persona previo su correspondiente endoso.

Entendemos, en consecuencia, que resultan irrelevantes en tal sentido las alegaciones formuladas por la parte recurrente, tratando de justificar que dada la relación de parentesco existente entre los actores y el legal representante de Lacigel S.L., dicho pagaré lo endosaron a favor de la mercantil para que fuese cobrado por ella para después reintegrar su importe en metálico a la otra parte.

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con el segundo pago cuestionado por importe de 761.595 € mediante pagaré de vencimiento al día 1 enero 2010.

Debemos tener en cuenta inicialmente que el referido pagaré se encuentra en poder de la parte compradora constando en su reverso la firma del actor. Ello determina, como en efecto, así se manifiesta por 'Hotel Nogalte' S.L. que dicho importe había sido ya previamente satisfecho por la parte compradora con anterioridad a la firma del contrato. Y ese pago previo encuentra en los autos una correcta y adecuada justificación, conforme a la documentación aportada por la parte demandada. Nos referimos a los recibos firmados por el actor Sr. Cayetano por importes de 45.000 € con fecha 29 noviembre 2006; 240.404 € el día 17 abril 2007 y otro de 109.200 € el día 22 mayo 2007 coincidente con la fecha de suscripción del contrato objeto de éstos autos; 138.844,28 € y 138.692 € con fecha 24 Septiembre 2006. Nótese además que en los mismos se hace mención al objeto a que responden, y en concreto se especifica 'a cuenta del solar situado en Avd. DIRECCION000 ', que, como consta debidamente justificado, se corresponde con el inmueble objeto del cuestionado contrato de compraventa de 22 mayo 2007. Se alega por la parte actora que dichos pagos responden a otras relaciones comerciales diferentes, pero sin embargo, la aludida mención que consta en los mismos en los términos ya citados, y el hecho de que la parte recurrente no justifique ni determine a qué concretas relaciones comerciales responderían tales recibos, conlleva la irrelevancia de dichas manifestaciones y por tanto la eficacia probatoria de los recibos de referencia que le atribuye la sentencia apelada. Se hace mención también a la entrega de la cantidad de 90.000 € en el momento de la suscripción del inicial contrato privado de compraventa de 18 Septiembre 2006 que después dio lugar a la posterior escritura pública de 22 mayo 2007 objeto de estos autos.

Téngase en cuenta que el inmueble objeto de compraventa y el precio son los mismos, variando sólo la forma y calendario de pagos.

Dicha cantidad junto con las demás ya citadas completarían con exceso aquél previo importe de 761.595 € correspondiente al pagaré de 1 enero 2010.

La parte recurrente cuestiona dicho pago y en general también los anteriores porque ni en ese primitivo contrato privado y tampoco en la escritura pública no se hizo constar carta de pago alguna de esas cantidades.

Entendemos que la no constancia escrita en el contrato de la realidad de esos pagos (carta de pago) en modo alguno les privaría de eficacia, ya que en principio tal mención no constituye un requisito 'sine qua non' al respecto. Y aún en mayor medida en este caso, pues como dice la parte apelada, en otro contrato similar entre las partes de fecha 23 Marzo 2007 en el que el actor ostenta la condición de parte compradora, sí reconoce validez y eficacia a la mera mención en el contrato a que a la firma del mismo se entregó una concreta cantidad en concepto de pago. Entendemos por tanto que la fórmula empleada en aquel primitivo contrato...'A la firma del contrato 90.000', constituye prueba bastante de la realidad del mismo.

Téngase en cuenta además, como antes hemos señalado, que la parte compradora tiene en su poder el inicial pagaré emitido para el pago de esos 761.595€ debidamente firmado por el vendedor.

Entendemos, en definitiva, que la parte compradora, en los términos que hemos mencionado, ha acreditado debidamente el pago de las cantidades contenidas en el correspondiente calendario contractual de pagos, conforme a la carga de la prueba que le incumbe a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.7 Lec , que valora la proximidad a la fuente de prueba y la mayor disponibilidad al respecto.

CUARTO.-También hemos de desestimar finalmente el último motivo de recurso relativo a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento judicial que exonera a la parte compradora del pago de la cantidad de 360.000 € conforme al contenido de la condición suspensiva integrada en el ' exponen' cuatro del contrato. Dicha condición establecía que el referido pago, sujeto a condición resolutoria, quedaría excluido si la cédula urbanística derivada de la aprobación del Plan General Urbano de Puerto Lumbreras del que formaba parte la finca objeto del contrato, no conllevara, a la fecha del vencimiento del pagaré (1 junio 2010), la edificabilidad de planta baja, cuatro alturas y ático.

La prueba practicada, debidamente valorada por el Juzgador de instancia, ha acreditado que dicha edificabilidad no fue permitida ni en la fecha anteriormente indicada del vencimiento del pagaré, y tampoco varios años después. Téngase en cuenta que en la indicada fecha no resultaba posible la edificación por cuanto aún no se había aprobado de manera definitiva el Plan General Urbano de referencia. Y ello porque en ésa fecha sólo existía un planeamiento aprobado provisionalmente que se revela ineficaz en orden al otorgamiento de las correspondientes licencias de obras. Además en todo caso ese planeamiento provisional sólo permitía la edificabilidad pretendida en el contrato, en parte de la finca vendida, pero no en su totalidad como así se pactó.

Se alega por la parte recurrente que en su caso la condición suspensiva se habría cumplido y por tanto la parte compradora vendría obligada al pago de la cantidad de 360.000 € acordada contractualmente. Se manifiesta que debe entenderse cumplida la condición dado que la aprobación definitiva del Plan contempla idéntico resultado que el aprobado provisionalmente.

Sin embargo, entendemos que tal pretensión debe desestimarse. De un lado, porque ello no se correspondería con lo acordado contractualmente en los términos antes citados donde en modo alguno se prevé una edificabilidad acorde con el resultado de la aprobación provisional. De otra parte porque esa aprobación definitiva se produce en el año 2012, es decir dos años después de la fecha prevista para el cumplimiento de dicha condición y finalmente porque como así consta acreditado documentalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 20 julio 2015 ha ratificado y confirmado la sentencia de 4 Octubre 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia que declaraba la anulación del Plan General Urbano de Puerto Lumbreras.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada (art.398 Lec).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel en representación de Don Cayetano y de Dña Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 240/12, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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