Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 405/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100514

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:514

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00404/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2009 0005980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000769 /2015

Recurrente: Bruno

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: ENRIQUE MARCOS GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 404/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GRCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a Diecisiete de Octubre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 769 /2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 405/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDON Bruno ,representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Marcos García y; como demandadas apeladasDOÑA Marisol Y DOÑA Remedios , representadas por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas.

Antecedentes

1º.-El día diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado en nombre y representación de d. Bruno contra Doña Marisol , debo mantener y mantengo la sentencia de divorcio de 16 de Septiembre de 2.009.- No ha lugar a imponer las costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la se declare extinguida a pensión de alimentos de la hija alimentista o, subsidiariamente, se establezca un límite temporal a la misma de conformidad a los pedimentos de la demanda, con el pronunciamiento en cuanto a costas que sea procedente en derecho .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, con infracción los artículos 217 LEC y 142 y 152 del Código Civil , ya que de la comparativa de las declaraciones de la renta de los años 2012 y 2014 se desprende que ha habido un importante descenso en los rendimientos netos del actor del 28,87%, de modo que mientras antes tenía un salario fijo por cuenta ajena, en la actualidad ya no tiene dicho salario, sino un negocio autónomo del que se derivan pérdidas, con disminución, por lo tanto, en su capacidad económica, sin que el hecho de que haya solicitado un préstamo constituya una decisión voluntaria carente de efectos a la hora de extinguir o reducir los alimentos; además, la hija alimentista tiene 26 años y realiza estudios post universitarios en Málaga donde reside, con unos gastos superiores a los que tendría de seguir viviendo en Salamanca, sin que conste el consentimiento previo del padre. Por todo ello, solicita que se declare extinguida la pensión de alimentos, o, subsidiariamente, se reduzca dicha pensión y se establezca un límite temporal a la misma.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.

Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts 90 , 91 , 100 , y 101 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .

En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de 'excepción de cosa juzgada'. Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

Asimismo, hemos de tener en cuenta igualmente con carácter previo en cuanto a la extinción o disminución de los alimentos en razón a la edad de la hija alimentista, que, al amparo del art. 3.1 CC , conforme al cual en la interpretación de toda norma jurídica debe tenerse en cuenta como uno de los criterios fundamentales, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, que, sin duda, el modelo de la familia española está sufriendo importantes cambios en el siglo XXI. Siendo así que, entre los desafíos más importantes que tiene planteados la sociedad actual, además de la protección y asistencia de las personas mayores, el respeto por la diversidad familiar y la igualdad de los sexos, se encuentra ciertamente el incremento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos mayores de edad.

En relación con esta última cuestión, puede observarse que hoy día alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los arts. 142 y ss. CC , ambos progenitores tendrían la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no salo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ). Esta normativa legal implica que en las sociedades desarrolladas, se ha alargado en el tiempo, lo que se ha venido a denominar ' mayoría económica'.

Aunque son muchas las razones que justifican esta ampliación temporal, es indudable que resulta necesario fijar ciertos límites a las pretensiones de los hijos mayores de edad, pues aunque pudiera parecer que la cuestión planteada debe quedar enmarcada dentro del estricto ámbito familiar, y de la solidaridad entre sus miembros, la criminalización del incumplimiento de estos deberes, cuando el deudor pudiendo pagar no quiere hacerlo, obliga a delimitar claramente hasta dónde llega lo jurídicamente exigible.

El examen de esta cuestión, al tratar de fijar la línea fronteriza entre los deberes de asistencia de los padres respecto de sus hijos mayores de edad, y el comportamiento abusivo de estos en la solicitud de esta ayuda, implica entrar en un tema muy delicado.

Procede, pues, intentar delimitar bajo qué condiciones los hijos mayores de edad, cuando ya están en condiciones de afrontar su propia autonomía económica, pueden exigir alimentos a sus progenitores, imponiéndoles su interés en continuar su formación, o esperar mejores oportunidades y empleos a su costa. Para ello ha de centrarse la atención en las causas que generan la reducción e incluso extinción de la pensión alimenticia acordada dentro del propio proceso matrimonial en las situaciones de crisis conyugal, las cuales podrán ser extrapoladas en el caso de que exista una situación de normalidad familiar, y la satisfacción de las necesidades se haga dentro de la convivencia familiar.

En relación con el contenido de la obligación de alimentos dispone el art. 142 CC : 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo'.

De conformidad con este precepto, la obligación de alimentos puede tener un diverso contenido, según que tenga una simple función subsistencial, o también deba cumplir una función educacional y formativa.

El contenido de la obligación de alimentos de función subsistencial satisface una necesidad que de por sí es permanente, y sólo desaparece cuando el propio alimentista puede subvenir a la cobertura de sus necesidades elementales. La cuestión, que en algunas ocasiones se ha planteado, es si los padres siguen obligados a su satisfacción, cuando no exista ninguna causa física o psíquica que incapacite al mayor de edad para conseguir su autonomía económica, y si en este caso deberían reducirse a la satisfacción de las necesidades estrictamente necesarias para la vida.

También surgen problemas a la hora de delimitar la obligación de los padres en relación con la educación y formación de los hijos. En definitiva, partiendo de que las posibilidades del obligado lo permitan, se trata de dilucidar si el término 'formación' del art.142 CC debe ser interpretado estrictamente, por entender que debe reducirse a la formación obligatoria, o por el contrario, debe serlo generosamente, e incluir dentro de dicha expresión la realización de una carrera universitaria, master, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación complementaria.

Sobre la base del tratamiento de la pensión a favor de los hijos por nuestros Tribunales, que parten de que la preparación académica constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, se inclinan por una interpretación 'generosa del precepto', siempre que el perceptor de la pensión aproveche adecuadamente el esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del comportamiento del hijo, puede deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento por causas imputables al alimentista.

Pues bien, como es sabido, la extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los arts. 150 y 152 CC . Cuyo nº 3 se refiere a la cesación del pago de los alimentos por considerar que el alimentista ya ha alcanzado, o se encuentra en condiciones de alcanzar la mayoría económica. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando a su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.

En relación con la posibilidad de ejercer un trabajo retribuido como causa de extinción de la obligación de alimentos, hay que decir que a juicio de nuestros tribunales, no basta la teórica posibilidad de ejercerlo, sino que es preciso que se trate de una posibilidad concreta y efectiva, y sin que baste con haber finalizado los estudios, ya que, dada la realidad laboral actual, esta situación no es garantía de una independencia económica. Sin embargo, no siempre que una persona tiene una profesión, o estudios que en teoría le permitirían subsistir, se extingue la obligación de pagar alimentos, los mayores de edad que han terminado sus estudios pero no tienen empleo contarán con la pensión alimenticia si se dedican a la búsqueda activa del empleo, y aún así no lo encuentran. No obstante, para fomentar la búsqueda, y porque el período de enseñanza ha llegado a su fin, algunas sentencias han estimado apropiado que se disminuya la cantidad a la que asciende la pensión -en este sentido vid. SAP Ciudad Real de 20 mayo 1998 -.

En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.

Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS de 24 de febrero de 1955 , recogiendo la doctrina de las sentencias de 27 de marzo de 1900 y 31 de diciembre de 1942 , no desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro números del art. 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas.

Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción aunque si su reducción.

Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del trabajo del hijo mayor de edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de producirse de nuevo una situación de necesidad.

Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conducta del alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusos que puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas específicas, habrá que acudir a la norma general del art. 7 CC .

Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.

Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante.

En principio es difícil conocer el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación económica. Desde un punto de vista judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación profesional se limite temporalmente el derecho a los alimentos-cfr, SSAP Guipúzcoa de 14 febrero 200 ; AP Madrid de 5 marzo 2001 ; AP Madrid de 11 mayo 2001 ; AP de Palencia de 24 marzo 1998 y AP Guipúzcoa de 11 mayo 1998 ; y AP Les Illes Balears, de 26 febrero 2007 -.

En definitiva, no cabe duda que el amor de los padres hacia los hijos, les genera un deber moral o de conciencia que les induce a hacerles atribuciones patrimoniales que, constituyen un acto de generosidad, y de satisfacción de ciertas 'obligaciones naturales' que van mucho más allá de lo legalmente exigible.

La empresa de formar y mantener una familia, requiere cada vez más de quien lo intenta, estar a la altura de las circunstancias que marcan las nuevas exigencias sociales. En la actualidad, es raro que un joven de 18 años tenga trabajo estable, haya concluido su formación, que generalmente implica la realización de una carrera universitaria, y tenga una vivienda para desarrollar su vida independientemente de la de sus padres.

Asimismo, tras la modificación efectuada en el art. 93 CC , el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.

De manera que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.

Obligación de alimentos que, por lo demás, no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC . No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.

En definitiva, cada individuo sabe lo que quiere hacer con su progenie mayor de edad, y la forma de darle una asistencia adecuada. Sin duda, el amor de los padres hacia los hijos, les genera un deber moral o de conciencia que les induce a hacerles atribuciones patrimoniales que, constituyen un acto de generosidad, y de satisfacción de ciertas obligaciones naturales? que van mucho más allá de lo legalmente exigible.

La empresa de formar y mantener una familia, requiere cada vez más de quien lo intenta, estar a la altura de las circunstancias que marcan las nuevas exigencias sociales. En la actualidad, es raro que un joven de 18 años tenga trabajo estable, haya concluido su formación, que generalmente implica la realización de una carrera universitaria, y tenga una vivienda para desarrollar su vida independientemente de la de sus padres.

Tras la modificación efectuada en el art. 93 CC EDLA 1889/1, el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.

La opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades, y siempre guardando la debida proporción con dichos recursos. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.

Esta obligación de alimentos no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Como es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC EDLÂ 1889/1. No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.

En este sentido, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4101/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4101), Sentencia: 558/2016 | Recurso: 3153/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ,recientemente ha declarado que 'sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo,se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestosel juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando larealidad social( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en ladiligencia de la hijaen su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre'.

Tercero.-Pues bien, en el presente caso hemos de tener en cuenta como dato de hecho fundamental que consta en autos que los ingresos del padre han disminuido sensiblemente con respecto a la fecha en la que se acordó la pensión de alimentos objeto de juicio. En efecto el padre con anterioridad era trabajador por cuenta ajena, sin embargo tras el divorcio ha pasado a llevar un negocio en el que de acuerdo con la documentación contable tiene más pérdidas que ganancias. Hasta el punto de que ha pedido, en efecto, un préstamo personal, que no debe ser interpretado como una decisión voluntaria y por lo tanto ineficaz a los efectos de la modificación de la pensión de alimentos por alteración sustancial de las circunstancias, puesto que de acuerdo con los documentos obrantes en autos dicho préstamo más bien obedece a la necesidad del padre de hacer frente a las deudas que tiene, muchas de ellas derivadas del pago de la pensión alimenticia.

No es que este tribunal ingenuamente crea que las pérdidas del padre por su negocio de cuenta ajena sean tan elevadas como él pretende deducir de los documentos aportados, pero lo cierto es que, en efecto, a pesar de que tengan cuentas corrientes, mantenga un nivel de vida con la compra de un vehículo etcétera, se ha producido una disminución en sus ingresos fijos que antes derivaban de un salario y ahora dependen de un negocio que en sus inicios tiene unos resultados que aun cuando no son suficientemente negativos como para concluir que deben extinguirse los alimentos por la disminución sustancial de la capacidad económica del padre, sin embargo sí son suficientes para disminuir la cuantía de dicha pensión de alimentos. Por ello esta sala considera que lo correcto en el presente caso es desestimar la pretensión principal del actor sobre la extinción de la pensión de alimentos por alteración sustancial de su capacidad económica, y estimar la pretensión subsidiaria del mismo en el sentido de reducir el importe de la pensión de alimentos de los 216 € actuales a 175 € al mes, en atención a la disminución de los ingresos del padre.

En cuanto al otro problema planteado relativo a la fijación de un plazo de duración de la pensión de alimentos, en el presente caso la hija alimentista cuenta con 26 años de edad, y en la actualidad está realizando un curso de posgrado sobre tratamiento e intervención de los menores en la delincuencia juvenil, en la ciudad de Málaga, a la que se trasladó desde la ciudad de Salamanca donde realizó sus estudios universitarios de grado en criminología. Ello supone un incremento de los gastos de la hija, producido en un momento en el que el padre ha visto reducidos sus ingresos. Por lo demás, no consta en autos que exista un previo consentimiento del padre para el traslado de la hija a la ciudad de Málaga, con el consiguiente incremento de gastos, por lo que no cabe decir que el padre vaya en contra de sus propios actos al solicitar una disminución de la pensión de alimentos.

Consta asimismo que la hija de 26 años de edad está realizando sus estudios, correctamente y con provecho, estando a punto de completar definitivamente su formación académica. Por lo que, de acuerdo con la la doctrina antes transcrita, no cabe afirmar que deba extinguirse la pensión de alimentos objeto de juicio en razón a la edad de la hija alimentista, 26 años, puesto que la misma necesita aún completar su formación de posgrado por causa que no le es imputable, formación que se corresponde con la edad de la misma. No obstante, entiende esta sala que en atención a la capacidad económica del padre, que según se ha acreditado en autos se ha visto reducida en la actualidad, como ya se ha dicho, y a la edad de la hija alimentista procede señalar un plazo de duración máxima de la obligación de pago de la pensión de alimentos objeto de juicio, plazo que será hasta que la hija cumpla 29 años de edad. Esta sala considera adecuado en derecho fijar dicho plazo en el presente caso, conforme a la vigente realidad socioecómica actual de paro juvenil y a la menguada capacidad económica del padre. De suerte que durante este período de cadencia la hija podrá terminar su formación de posgrado, que está ya a punto de concluir e intentar en el difícil mercado laboral juvenil buscar un puesto de trabajo.

Debe, pues, estimarse parcialmente el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.2, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDON Bruno contra la sentencia de fecha19/febrero/2016 y en consecuencia acordamos reducir la pensión de alimentos de Remedios a la cantidad de 175 € al mes, con fijación como límite temporal de dicha pensión hasta que la alimentista cumpla de 29 años de edad.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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