Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 825/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100383

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5034

Núm. Roj: SAP V 5034:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0825

SENTENCIA N.º 404

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a siete de octubre del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 824-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTELA ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MªEsperanza Vazquez Garcia y asistido del Letrado D.Vicente Jose García Gil; como APELADA-DEMANDADALA ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS S.Lrepresentada por la Procuradora de los Tribunales DªAngela Montoro Cervero y asistida del Letrado D.Vicente Ferrer Tamarit; y como APELADA-DEMANDADALA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES S.A.,no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 contiene el siguiente Fallo:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad SYTE AUTOMATION, S.L.DEBO CONDENAR Y CONDENOa SEBOS LEVANTINOS, S.L.a abonar a la misma la cantidad de 6.991,2 euros,más los intereses moratorios conforme al Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, sin condena en costas respecto a esta pretensión.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L.DEBO CONDENAR Y CONDENOa SYTE AUTOMATION, S.L.a abonar a la misma la cantidad de 16.150,28 euros,más los intereses moratorios conforme al Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, con condena en costas respecto a esta pretensión a la actora-demandada reconvencional SYTE AUTOMATION, S.L.

Estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A.DEBO CONDENAR Y CONDENOa SYTE AUTOMATION, S.L.a abonar a la misma la cantidad de 40.415,66 euros,más los intereses moratorios conforme al Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, con condena en costas respecto a esta pretensión a la actora-demandada reconvencional SYTE AUTOMATION, S.L'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SLinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia. Art. 218 LEC .

Fundamento jurídico 4º-ultimo párrafo y el Fallo pues se desprende la estimación parcial de la acción de indemnización ejercitada por la parte demandada reconviniente y la estimación integra de la demanda principal.

Debiendo el Fallo contener un pronunciamiento relativo a una estimación integra de la demanda y estimación parcial de la reconvención. Y la compensación de créditos entre los 59.298,61 euros en concepto de facturas pendientes y los 52.307,14 euros por deficiencias en la instalación eléctrica.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Testifical

3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de octubre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SLen virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- La estimación íntegra de la demanda promovida porSYTE ELECTROMATION SLfrente aSEBOS LEVANTINOS S.A, condenando a esta última al abono a la primera de la suma de 59.298,61 €, mas intereses y con imposición de costas.

2º.- La estimación parcial de la demanda reconvencional promovida porSEBOS LEVANTINOS S.Afrente aSYTE ELECTROMATION SL, condenando a la primera al abono a esta última de la suma de 16.150,28 €, mas los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños ocasionados a consecuencia del accidente ocurrido el día 23 de Marzo de 2012. Asimismo, procede condenar a SYTE al abono de la suma de 52.307,14 € a SEBOS, mas los intereses legales, en concepto de daños y perjuicios por los defectos de la instalación eléctrica. Todo ello, sin imposición de costas.

3º.- La compensación de créditos entre los 59.298,61 € adeudados por SEBOS a SYTE en concepto de facturas pendientes, y los 52.307,14 € concedidos a SYTE frente a SEBOS por las deficiencias en la instalación eléctrica, resultando un saldo final de 6.991,20 € favorable a SYTE ELECTROMATION.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida, SEBOS LEVANTINOS S.A.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.-La pretensión principal ejercitada por la actora en el presente pleito se plantea como una reclamación de cantidad fundada en el impago por la demandada de las facturas que se adjuntan en virtud de los trabajos contratados.

Las obligaciones contractuales obligan a las partes, conforme a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil , y en concreto los artículos 1091, 1100, 1254, 1255.

SEGUNDO.-La demandada SEBOS LEVANTINOS, S.L. no niega que se contrataran los trabajos y que los mismos se realizaran, pero indica que la instalación eléctrica realizada por SYTE AUTOMATION, S.L. es defectuosa, lo que le ha causado numerosos problemas desde su misma puesta en marcha, debiendo contratar para solucionarlos a la mercantil DYMSA ingeniería, S.L., la cual ha realizado trabajos por importe 26.624,82 euros. DYMSA ingeniería, S.L. ha realizado un informe que indica que la causa objetiva de las averías y problemas sufridos por la nueva línea desde su puesta en marcha es atribuible a SYTE AUTOMATION, S.L., por una deficiente instalación, con deficiencias importantes en cuanto al diseño y montaje, valorando la acción para la resolución de los problemas de manera definitiva en 77.990 euros más IVA. Asimismo, se indica que para la ejecución de los trabajos, las instalaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. deberán paralizarse 7 días. Así, frente a la reclamación inicial de SYTE AUTOMATION, S.L., la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L. plantea la excepción de contrato no cumplido.

Por otro lado, SEBOS LEVANTINOS, S.L. indica que en fecha 23 de marzo de 2012, cuando un operario de SYTE AUTOMATION, S.L. se encontraba realizando una medición de tensión en la línea eléctrica para la realización de los trabajos contratados se produjo un cortocircuito que automáticamente dañó de manera irreparable el transformador de 1250 kVA instalado en SEBOS LEVANTINOS, S.L. en el cuadro eléctrico y, como consecuencia produjo la inmediata paralización de la fábrica y proceso productivo de dicha entidad. A la vista del siniestro, SEBOS LEVANTINOS, S.L. comunicó el mismo a su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Cuando SYTE AUTOMATION, S.L. reclamó el importe de 59.298,61 a SEBOS LEVANTINOS, S.L., en virtud de las facturas emitidas por los trabajos realizados, ésta entidad contestó reclamando la diferencia entre dicha cantidad y la de 64.625,60 euros, que estimaba era el importe de los daños que había sufrido a consecuencia del siniestro de fecha 23 de marzo de 2012. No hubo acuerdo. El perito de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. valoró los daños en 63.201,69 euros, si bien por aplicación de franquicias y otros conceptos únicamente abonó a SEBOS LEVANTINOS, S.L. la cantidad de 40.415,66 euros, que es lo que reclama en el presente pleito. Por su parte, SEBOS LEVANTINOS, S.L. encargó su propia pericial a la ingeniería SURVEY BCN que valoró los daños en 56.565,94 euros, de modo que el interés de SEBOS LEVANTINOS, S.L. en cuanto a los daños comentados asciende a la diferencia entre dicha cantidad y la cantidad que le abonó su aseguradora, es decir, 16.150,28 euros.

La entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. como aseguradora de la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L. y habiendo abonado a ésta la cantidad de 40.415,66 euros por los daños sufridos a consecuencia de los trabajos realizados por SYTE AUTOMATION, S.L., formula demanda contra SYTE AUTOMATION, S.L. solicitando que se le condene a abonar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. la indicada suma más los intereses legales y las costas.

TERCERO.-Para proceder ordenadamente, vamos a examinar en primer lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios planteada por SEBOS LEVANTINOS, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, que pagó a su asegurado en virtud del daño causado por un tercero y reclama conforme al art. 43 de la LCS , S.A., frente a SYTE AUTOMATION, S.L., en virtud del siniestro ocurrido en fecha 23 de marzo de 2012.

Las partes sostienen versiones contradictorias sobre la responsabilidad en el accidente causante de los daños. SEBOS LEVANTINOS, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. mantienen que el accidente fue debido a la actuación del operario de SYTE AUTOMATION, S.L., mientras que ésta última manifiesta que no hubo responsabilidad por su parte.

En todo caso, parece claro que el accidente se produce cuando el operario de SYTE AUTOMATION, S.L. se encuentra haciendo unos trabajos preparatorios para los que propiamente eran objeto de las facturas por las que se reclama. También ha quedado probado que la instalación de SEBOS LEVANTINOS, S.L. se encontraba en funcionamiento. El operario de SYTE AUTOMATION, S.L. manifestó que tenía formación profesional de segundo grado en instalaciones y líneas eléctricas y que llevaba más de 20 años trabajando en el sector. Que cuando se produjo el accidente estaba realizando mediciones de comprobación. Manifestó que antes proceder observó el cuadro y la instalación y que no vio nada incorrecto, ningún incumplimiento de la normativa ni peligro aparente. Manifestó que había medido muchas veces tensiones, pero pocas en cuadro. A la pregunta de si debió avisar a la empresa SEBOS LEVANTINOS, S.L. para que pararan a fin de realizar la operación con más seguridad no dio una respuesta categórica, dijo que era relativo, incluso que en algunos cursos de seguridad se daba una respuesta positiva. El testigo de Haarslev manifestó que realizar las mediciones cuando la línea estaba en marcha era arriesgado. Por otro lado, manifestó que no recibió ninguna orden o instrucción de HAARSLEV para realizar dicha operación. En cuanto a la posibilidad de que la actividad realizada por el operario de SYTE AUTOMATION, S.L. fuera la causante del accidente, lo cierto es que contamos con la pericial de D. Virgilio , perito de la ingeniería VALPER, S.L. al que Santa Lucía, como aseguradora de SYTE AUTOMATION, S.L., le encarga la realización de un informe de peritación sobre el siniestro. Describe el accidente de modo que el mismo se produjo cuando un empleado de SYTE AUTOMATION, S.L. manipulaba el cuadro general eléctrico de la empresa, produciéndose un cortocircuito que dejó inservible dicho cuadro, produciéndose también daños en el transformador y otros perjuicios que se indican. En cuanto a la causa concreta de los daños, indica dos posibilidades que el empleado de SYTE AUTOMATION, S.L. realizara otras operaciones distintas a la mera medición de tensión o que pudieran estar dañados los aislante o soportes. En todo caso indica que no habría cobertura en estos casos.

El informe pericial de NURÁN INGENIEROS se limita, en lo que ahora nos ocupa, a un somero análisis de la pericial de SURVEY BCN PERITACIONES y, admitiendo que el cortocircuito se produce involuntariamente por la actuación del empleado de SYTE AUTOMATION, S.L., indica que la avería del transformador es imputable a un grave error de diseño en la instalación, basándose para ello en un anexo del informe de Survey, en concreto un informe técnico de COVER. Sin embargo, parece que se hace un análisis parcial del informe contenido en el citado anexo, ya que dicho informe técnico concluye que la instalación se encuentra en buen estado de funcionamiento, conclusión a la que también llega el informe de URVEY BCN PERITACIONES.

Por último, podemos añadir que el D. Ángel Jesús , perito que declaró a instancias de SYTE AUTOMATION, S.L. y cuyo informe tenía como objeto determinar el tipo de conductores en la instalación realizada en Sebos por SYTE AUTOMATION, S.L., manifestó al ser preguntado en juicio que la medición de tensión con un tester sí podría haber causado un accidente como el que es objeto del procedimiento.

Por parte de SEBOS LEVANTINOS, S.L. se presenta pericial de SURVEY BCN PERITACIONES, S.L. que destaca que de la documental citada y examinada resulta que los equipos habían tenido un correcto mantenimiento y que sólo cabe que fuera el operario de SYTE AUTOMATION, S.L. quien, involuntariamente, pero con su actuación, provocara el cortocircuito, e indica concretamente que el mecanismo de producción: quitar la placa aislante de protección de las pletinas, con uno de los terminales del comprobador de tensión se colocó sobre una pletina CU de una fase y al colocar el segundo terminal del comprobador sobre uno de los tornillos de sujeción de una segunda pletina, se provoca el cortocircuito.

AXA presenta la pericial de TRIMADO/ARRUFO. El informe se centra en la valoración de los daños derivados del siniestro, si bien, es relevante que se aporta y analiza documentación relativa al previo estado de los equipos, el cual era correcto, concluyendo que el accidente nada tuvo que ver con falta de mantenimiento ni mal estado del mismo. El testigo de M.A. Procesos indicó que su empresa no detectó que los equipos de Sebos estuvieran en mal estado o con defectos de mantenimiento.

Analizando el conjunto de la prueba, lo cierto es que ha quedado probada la relación de causalidad entre la acción del empleado de SYTE AUTOMATION, S.L. y el cortocircuito producido y los daños subsiguientes. Si bien no se ha concretado dicha actuación, los peritos sí han afirmado categóricamente que sí es posible que una actuación del operario causara el cortocircuito y los daños subsiguiente, dando varias posibilidades de lo que pudo ocurrir, sin que existan elementos que permitan optar por una u otra. Por otro lado, también ha quedado probado que el previo estado de los equipos sobre los que trabajaba el empleado no era incorrecto, sino que era adecuado. En tercer lugar, también hay que tener en cuenta el deber del empleado de SYTE AUTOMATION, S.L. de cerciorarse, antes de operar, de que podía actuar sin peligro. Por tanto, podemos concluir que el empleado de SYTE AUTOMATION, S.L. fue negligente en su actuación y causó el cortocircuito, de lo que deriva la obligación de la mercantil SYTE AUTOMATION, S.L. de responder de los daños derivados del siniestro.

En cuanto a cuáles fueron los daños derivados del siniestro y su valoración, encontramos dos informes periciales, el de TRIMADO/ARRUFO y el de SURVEY BCN PERITACIONES, siendo éste último más ajustado, más detallado y al que se adjunta más documentación que lo apoya; es en el que se basa la reclamación de SEBOS LEVANTINOS, S.L.. Los conceptos cuya indemnización se pretende son el transformador 1250 kva, reparaciones realizadas por la empresa Electricidad Alcácer, alquiler de generador de gasóleo, cambio ubicación extintor, reparación cuadro de corrección del factor de potencia, importe por energía reactiva, pérdida por deterioro de materia prima, coste horas extras personal de sebos levantinos, y la deducción del importe de energía eléctrica ahorrada durante el siniestro. Se aportan las correspondientes facturas y justificantes. La avería dejó sin suministro eléctrico gran parte de las instalaciones, lo que obliga a la empresa asegurada a contratar un grupo electrógeno de gran capacidad para no deteriorar la materia prima (subproductos cárnicos) que en ese momento estaba siendo tratada y poder atender los pedidos previstos hasta reponer el transformador y cuadro dañados. A pesar de esto, debido al tiempo necesario para restablecer el suministro de energía, la producción obtenida resulta de peor calidad debido a una mayor acidez de la misma, lo que ocasiona cierto perjuicio económico a la empresa. También queda inutilizado el cuadro de compensación de energía reactiva, lo que supone un sobrecoste en la factura eléctrica. Ambos informes coinciden esencialmente en la realidad de los daños producidos, adjuntándose documentación que acredita la realidad de los mismos, siendo lógicos y ajustados a la documental los criterios de valoración de los perjuicios ocasionados.

En su contestación a la demanda de AXA, la mercantil SYTE AUTOMATION, S.L. se opone a la extensión y valoración de daños realizada por las periciales anteriores, basándose para ello en la pericial de D. Virgilio , perito de la ingeniería VALPER, S.L. al que Santa Lucía, como aseguradora de SYTE AUTOMATION, S.L. encargó un informe que le eximía de indemnizar. Pues bien, dicho informe limita los daños partiendo de los previos defectos de la instalación, pero esos previos defectos no han quedado probados, sino que de la prueba se deriva, como hemos indicado anteriormente, lo contrario, que el mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones, previo al siniestro, era correcto. Por otro lado, se indica que la valoración contenida en el informe de AXA se hace una 'valoración a nuevo' de los objetos, sin tener en cuenta su estado real. Sin embargo, si nos fijamos en la valoración que se hace en el informe de TRIMADO/ARRUFO encargado por AXA (pág. 5 de 8), sí se aplica un coeficiente de depreciación, distinguiendo entre valor nuevo y valor real. El la contestación a la demanda reconvencional, SYTE AUTOMATION, S.L no hace ninguna objeción a la valoración contenida en el informe pericial de SURVEY BCN PERITACIONES. Recordemos, además, que la cuantificación de la reclamación se basa en el informe de SURVEY BCN PERITACIONES.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda formulada por la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., que reclama con base en el pago hecho a su asegurado, conforme a los arts. 43 de la LCS y 1108 y concordantes del CCy, en consecuencia la condena de SYTE AUTOMATION, S.L. a abonar a la misma la cantidad de 40.415,66 euros, así como la estimación de la demanda reconvencional formulada por la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L. y, en consecuencia, la condena de SYTE AUTOMATION, S.L.a abonar a la misma la cantidad de 16.150,28 euros.

CUARTO.-Vamos a examinar ahora la pretensión dineraria contenida en la demanda principal, referida a la reclamación del importe de las facturas adjuntadas por SYTE AUTOMATION, S.L. contra SEBOS LEVANTINOS, S.L. No se discute, conforme a lo ya expuesto, que la actora recibió el encargo de la demandada en orden a la realización de diversas instalaciones eléctricas, así como reparaciones y comprobaciones, con suministro y montaje de diverso material, generando una deuda de 59.298,61 euros, conforme a las facturas que se aportan. Esta reclamación trae causa de la formulada en el Procedimiento Monitorio nº 519/2013 seguido ante este mismo Juzgado, al que se adjuntan las facturas, albaranes y partes de trabajo.

SEBOS LEVANTINOS, S.L. decidió a comienzos del año 2011 implantar una nueva línea de subproductos de aves para lo cual contrató con la entidad HAARSLEV INDUSTRIES S.A.U. que se encargó del diseño y la puesta en marcha de los nuevos procesos de dicha línea, suministrando la maquinaria, los cuadros eléctricos y el diseño eléctrico. La instalación del cableado de interconexión entre los diferentes componentes de campo y los cuadros eléctricos, así como los sistemas de canalización del mismo y el resto de trabajos y suministros necesarios para la implantación de la línea pluma se contrató a la ingeniería M.A. PROCESOS, que subcontrató a la entidad SYTE AUTOMATION, S.L., si bien, entre diciembre de 2011 y enero de 2012 se pasó a contratar directamente con ésta entidad la instalación eléctrica a que se refiere el punto 8 de la oferta de M.A. Dicha instalación eléctrica se contrata según la modalidad 'llave en mano' y según especificación suministrada por HAARSLEV INDUSTRIES S.A.U.

La demandada SEBOS LEVANTINOS, S.L. no niega que se contrataran los trabajos y que los mismos se realizaran, pero indica que la instalación eléctrica realizada por SYTE AUTOMATION, S.L. es defectuosa, lo que le ha causado numerosos problemas desde su misma puesta en marcha, debiendo contratar para solucionarlos a la mercantil DYMSA ingeniería, S.L., la cual ha realizado trabajos por importe 26.624,82 euros. DYMSA ingeniería, S.L. ha realizado un informe que indica que la causa objetiva de las averías y problemas sufridos por la nueva línea desde su puesta en marcha es atribuible a SYTE AUTOMATION, S.L., por una deficiente instalación, con deficiencias importantes en cuanto al diseño y montaje, valorando la acción para la resolución de los problemas de manera definitiva en 77.990 euros más IVA. Asimismo, se indica que para la ejecución de los trabajos, las instalaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. deberán paralizarse 7 días. Así, frente a la reclamación inicial de SYTE AUTOMATION, S.L., la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L. plantea la excepción de contrato no cumplido.

Respecto a esos supuestos defectos de cumplimiento de su obligación, SYTE AUTOMATION, S.L. parte de que al Procedimiento Monitorio nº 519/2013 seguido ante este mismo Juzgado, se adjuntaron las facturas a que se refiere su reclamación, albaranes y partes de trabajo. Como vemos, la gran mayoría de los partes de trabajo son posteriores al meritado accidente y aparecen con la firma y sellos de SEBOS LEVANTINOS, S.L., sin que se haga reserva alguna ni se denuncie defecto alguno de ejecución. Se adjuntan a la contestación a la reconvención (docs. 2, 3 y 6), documentos y emails de los que resulta que SYTE AUTOMATION, S.L. se ajustó a las instrucciones y diseño que recibió de SEBOS LEVANTINOS, S.L. y M.A. PROCESOS. Asimismo, se aporta como documento nº 7 informe técnico de OCATEC, en el que el perito, tras visitar y examinar las instalaciones, manifiesta en su declaración judicial que la instalación se ajustaba a la normativa vigente y estaba. Se aporta además como documento nº 9 un informe pericial de NURÁN INGENIEROS, que al respecto del informe de la OCA, concluye que 'las mangueras de alimentación de los motores contralados por variadores de frecuencia son apantalladas según lo presupuestado' y que las mangueras de los equipos analógicos de campo son todas apantalladas.

Una vez finalizados los trabajos de SYTE AUTOMATION, S.L. y finalizada la llamada 'planta pluma', se pone en funcionamiento la misma y, según las alegaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. se producen incidencias que provocan una serie de asistencias técnicas en sus cuadros de control por parte de DYMSA, relacionando ésta en su informe las diversas asistencias. Se concluye que debe haber sobretensiones en la instalación de modo que se hace una revisión visual de toda la instalación de campo y los cuadros eléctricos donde los componentes estaban instalados. Se detectan 'deficiencias importantes de diseño y montaje'

Debemos partir de la jurisprudencia sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia TS 294/2012, de 18 de mayo (LA LEY 64398/2012) , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC (LA LEY 1/1889) .

i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547).

En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.

ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.

En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, lo que no ocurre en el presente caso, en el que ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto. En el presente caso, lo que se han probado son más bien defectos de cumplimiento (pericial de DYMSA), pero que no equivalen a su ausencia, lo cuales pueden reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.

Respecto a los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso, debemos partir de lo establecido en el informe de DYMSA, si bien, también debe tenerse en cuenta lo manifestado en el informe pericial de NURÁN INGENIEROS, el cual no niega los daños o deficiencias, si bien, partiendo del propio informe de DYMSA, indica que no todos los daños proceden de la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., ya que ésta no tuvo nada que ver con el diseño de la instalación. Teniendo en cuenta los informes periciales y las aclaraciones formuladas en el juicio por los peritos, así como la documental obrante en autos, podemos concluir que la responsabilidad de las deficiencias e incidencias en las instalaciones eléctricas de SEBOS LEVANTINOS, S.L., se debieron sólo en parte, a la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., por lo que no resulta ajustado a Derecho que deba responder de la totalidad de los daños presupuestados. Tratando de moderar esta responsabilidad y, teniendo en cuenta que la mercantil DYMSA ingeniería, S.L., ha realizado trabajos por importe 26.624,82 euros y que la misma ha valorado la acción para la resolución de los problemas de manera definitiva en 77.990 euros más IVA, más el lucro cesante constituido por la paralización de las instalaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. durante 7 días, considero que la responsabilidad de SYTE AUTOMATION, S.L. debe limitarse a la mitad de la cantidad líquida fijada, que ascenderá a 52.307,14 euros, que deberán deducirse de los 59.298,61 euros, que como precio de los servicios contratados, se reclamaban en la demanda principal, resultando a favor de SYTE AUTOMATION, S.L. un crédito de 6.991,2 euros a cargo de SEBOS LEVANTINOS, S.L., procediendo, por tanto, la estimación parcial de la demanda principal.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, procederá el pago de los mismos por los condenados, debido a la mora en que ha incurrido. Resultará de aplicación el interés legal previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , que se computará desde la interpelación judicial hasta esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la misma y la estimación de la demanda reconvencional y de la demanda de AXA, conducirá a la imposición de las costas a la parte actora respecto a estas reclamaciones, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.-Postula la parte apelante-demandante-reconvenida ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL la incongruencia entre la Fundamentación Jurídica de la Sentencia y el Fallo de la misma en cuanto que éste debería tener como pronunciamientos la estimación integra de la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de que el pronunciamiento del Fallo de la Sentencia en cuanto a su pretensión de reclamación de cantidad por la que postulaba que 'se condenara a la entidad mercantil SEBOS LEVANTINOS SL a abonarle la cantidad de 59.298,61 euros fundada en la prestación de servicios contratados plasmados en las facturas aportadas' debe entenderse que a tenor del Fundamento de Derecho Cuarto ultimo párrafo fue estimada integramente.

Ciertamente el F.D.4ª ultimo parrafo establece:

'Respecto a los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso, debemos partir de lo establecido en el informe de DYMSA, si bien, también debe tenerse en cuenta lo manifestado en el informe pericial de NURÁN INGENIEROS, el cual no niega los daños o deficiencias, si bien, partiendo del propio informe de DYMSA, indica que no todos los daños proceden de la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., ya que ésta no tuvo nada que ver con el diseño de la instalación. Teniendo en cuenta los informes periciales y las aclaraciones formuladas en el juicio por los peritos, así como la documental obrante en autos, podemos concluir que la responsabilidad de las deficiencias e incidencias en las instalaciones eléctricas de SEBOS LEVANTINOS, S.L., se debieron sólo en parte, a la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., por lo que no resulta ajustado a Derecho que deba responder de la totalidad de los daños presupuestados. Tratando de moderar esta responsabilidad y, teniendo en cuenta que la mercantil DYMSA ingeniería, S.L., ha realizado trabajos por importe 26.624,82 euros y que la misma ha valorado la acción para la resolución de los problemas de manera definitiva en 77.990 euros más IVA, más el lucro cesante constituido por la paralización de las instalaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. durante 7 días, considero que la responsabilidad de SYTE AUTOMATION, S.L. debe limitarse a la mitad de la cantidad líquida fijada, que ascenderá a 52.307,14 euros, que deberán deducirse de los 59.298,61 euros, que como precio de los servicios contratados, se reclamaban en la demanda principal, resultando a favor de SYTE AUTOMATION, S.L.un crédito de 6.991,2 euros a cargo de SEBOS LEVANTINOS, S.L., procediendo, por tanto, la estimación parcial de la demanda principal.'

y ciertamente nos encontramos con una estimación integra de la demanda sin perjuicio de las consideraciones que respecto a la pretensión reconvencional deberemos hacer al entrar a conocer del segundo motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso postula que procede revocar el pronunciamiento de la 'estimación integra de la demanda reconvencional' cuando lo que se desprende de la sentencia es una estimación parcial de dicha demanda reconvencional.

Partiendo del contenido del suplico de la demanda reconvencional instada por la ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS SL contra la ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL-Folio 26 y 27- que contiene las siguientes pretensiones:

'..1º.-)En cuanto a la accion de reclamación de daños pro culpa contractual.-

1º.-A)Estimando la presente demanda se condene a SYTE AUTOMATION SL a pagar a mi mandante la cantidad de 16.150,28€ mas los intereses legales desde la presente interpelacion judicial,con expresa imposicion en costas procesales.

1º.-B)Solo para el supuesto de que AXA no fuera admitida como parte en el presente procedimiento......

2º)En cuanto a la excepcion de contrato no cumplido.

a)Estimando la presente demanda se condene a SYTE AUTOMATION SL a pagar a mi mandante la cantidad de 26.624,82 euros,mas los intereses legales de la presente interpelación judicial.

b)De igual modo,se declare la obligación de SYTE AUTOMATION SL de hacerse cargo íntegramente,por profesional designado por mi mandante,del coste total de la reconstrucción de la instalación eléctrica valorandose ab initio la misma en 77.990€ mas IVA.

c.-)De igual modo,y con reserva de liquidación al amparo del art. 219,3 LEC y por imperativo del art. 400 LEC se declare la obligación de SYTE AUTOMATION SL de hacerse cargo íntegramente de los daños y perjuicios que ocasionara a mi mandante el cieere de sus instalaciones fabriles de la Carretera Nacional 340,km 889 de 46460SILLA por el tiempo minimo indispensable y que se estima en 7 dias al momento se ejecuten los trabajos a que se refiere la letra b)anterior,momento que debera planificarse para que supongan los mínimos perjuicios posibles.'

Y partiendo de las consideraciones jurídicas y valorativas de la Sentencia :

'..así como la estimación de la demanda reconvencional formulada por la entidad SEBOS LEVANTINOS, S.L. y, en consecuencia, la condena de SYTE AUTOMATION, S.L.a abonar a la misma la cantidad de 16.150,28 euros...'

'En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, lo que no ocurre en el presente caso, en el que ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto. En el presente caso, lo que se han probado son más bien defectos de cumplimiento (pericial de DYMSA), pero que no equivalen a su ausencia, lo cuales pueden reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.

'Respecto a los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso, debemos partir de lo establecido en el informe de DYMSA, si bien, también debe tenerse en cuenta lo manifestado en el informe pericial de NURÁN INGENIEROS, el cual no niega los daños o deficiencias, si bien, partiendo del propio informe de DYMSA, indica que no todos los daños proceden de la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., ya que ésta no tuvo nada que ver con el diseño de la instalación. Teniendo en cuenta los informes periciales y las aclaraciones formuladas en el juicio por los peritos, así como la documental obrante en autos, podemos concluir que la responsabilidad de las deficiencias e incidencias en las instalaciones eléctricas de SEBOS LEVANTINOS, S.L., se debieron sólo en parte, a la actuación de SYTE AUTOMATION, S.L., por lo que no resulta ajustado a Derecho que deba responder de la totalidad de los daños presupuestados.Tratando de moderar esta responsabilidad y, teniendo en cuenta que la mercantil DYMSA ingeniería, S.L., ha realizado trabajos por importe 26.624,82 euros y que la misma ha valorado la acción para la resolución de los problemas de manera definitiva en 77.990 euros más IVA, más el lucro cesante constituido por la paralización de las instalaciones de SEBOS LEVANTINOS, S.L. durante 7 días, considero que la responsabilidad de SYTE AUTOMATION, S.L. debe limitarse a la mitad de la cantidad líquida fijada, que ascenderá a 52.307,14 euros,'

el Tribunal aprecia que las pretensiones objeto de la demanda reconvencional no fueron estimadas íntegramente pues como se desprende de la sentencia dado que de la total cantidad reclamada via demanda reconvencional se estimó solamente lo que la juzgadora de instancia fija como la mitad de la cantidad liquida fijada por lo que nos encontramos claramente con una estimación parcial.

En consecuencia la resolución sobre las pretensiones de las partes litigantes queda fijada:

En primertermino con una estimación íntegra de la demanda instada por la ENTIDAD MERCANTIL SYTE ELECTROMATION SL con la condena a la ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS SL a abonar la cantidad de 59.298,61 euros.

En segundo termino con la estimación parcial de la demanda reconvencional instada por la ENTIDAD MERCANTILSEBOS LEVANTINOS S.Acon la condena a la ENTIDAD MERCANTIL SYTE ELECTROMATION SL a abonarle la cantidad de 16.150,28 €, mas los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños ocasionados a consecuencia del accidente ocurrido el día 23 de Marzo de 2012 mas la cantidad de 52.307,14 € a SEBOS, en concepto de daños y perjuicios por los defectos de la instalación eléctrica.

Y en tercer lugar y en consecuencia se procede a la compensación de créditos resultando que la ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS SL debera abonar a la ENTIDAD MERCANTIL SYTE ELECTROMATION SL la cantidad de 6.991,20 €.

SEXTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede en esta alzada no hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia y en aplicación del artículo 394 LEC respecto de la demanda principal instada por la ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL se imponen a la parte demandada.

Respecto a las devengadas por la demanda reconvencional dada la estimación parcial de la misma no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL .

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 y en consecuencia

1º)ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION, S.L.DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD MERCANTILSEBOS LEVANTINOS, S.L. a abonar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMO DE EURO(59.298,61 EUROS)MAS LOS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA SENTENCIA.

2º)ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INSTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS, S.L.DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD MERCANTILSYTE AUTOMATION, S.L A ABONAR A LA RECONVINIENTE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO(52.307,14 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA SENTENCIA.

3º)y en CONSECUENCIA Y POR COMPENSACION DE CREDITOS la ENTIDAD MERCANTIL SEBOS LEVANTINOS SL DEBERA ABONAR A LA ENTIDAD MERCANTIL SYTE ELECTROMATION SL LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO(6.991,2 EUROS) POR PRINCIPAL MAS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA SENTENCIA.

4º)ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL SYTE ELECTROMATION SL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO(40.415,66 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES MORATORIOS CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA SENTENCIA.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

En primera instancia respecto de la demanda principal instada por la ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL se imponen a la parte demandada.

Respecto a las devengadas por la demanda reconvencional no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se imponen a la parte demandada ENTIDAD MERCANTIL SYTE AUTOMATION SL las causadas por la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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