Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 320/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 404/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100401
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:661
Núm. Roj: SAP VI 661/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/008754
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0008754
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 320/2017-C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 616/2016 (e)ko autoak
Recurrente/Errek.: CAJA LABORAL S.C.C.-LABORAL KUTXA
Procuradora/Prokuradorea:M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/Errekurritua: Remigio y Amparo
Procuradora/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/ Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, han dictado el
veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 404/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 320/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 616/16 promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, y representada por la
Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 100/17 dictada en fecha 29 de marzo
de 2017 , siendo parte apelada la Dª. Amparo y D. Remigio , dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis
Elvira Gómez de Liaño y representados por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García. Ponente D. Iñigo
Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria se dictó sentencia nº 100/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de D. Remigio y DÑA. Amparo frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, declarando la nulidad de las 4 órdenes de suscripción de valores realizadas con dicha entidad, dos de ellas el 13 de julio de 2004, ejecutadas el 21 de julio de 2004, que sumaban 936 títulos por valor total de 23.400 euros, de titularidad íntegramente de Dña. Amparo , tras el fallecimiento de su esposo, y otras dos órdenes de fecha 27 de junio de 2007, una de ellas de titularidad de la Sra. Amparo , a través de la cual adquirió 427 títulos por importe de 15.000 euros, y otra de titularidad de su hijo D. Remigio , por igual importe y número de títulos, así como de todos los contratos inherentes a las mismas, incluidos los contratos de depósito y administración de valores, siendo para las del año 2004, suscritos en fecha 13 de julio de 2004, y para las correspondientes a la suscripción del año 2007, en fecha 27 de junio de 2007.
Así como estimando la condena a la entidad bancaria demandada al reintegro a Dña. Amparo del importe de 34.075 euros y a D. Remigio del importe de 10.675 euros, así como los gastos de custodia devengados por dichos títulos, más intereses desde la fecha de ejecución de las respectivas órdenes de compra, minorado en los rendimientos cobrados por cada uno de los demandantes, incluidos los intereses desde sus respetivos cobros; y sin perjuicio de la aplicación de los intereses del artículo 576 LEC ; todo ello con expresa condena en costas a la demandada; y con entrega por parte de las demandantes a la demandada de dichos títulos.'.
Con fecha 10 de abril de 2.017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar y se estima la rectificación de error material del importe referido en el Fundamento Único de la presente resolución en el Fundamento Primero y en el párrafo primero del Fallo de la sentencia nº 100/2017 dictada en el presente procedimiento, debiendo sustituirse la mención de '15.000 euros' por la de '10.675 euros'.
Y confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , que se tuvo por interpuesto con fecha 16-05-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de Dª. Amparo y D. Remigio , escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-06-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia Por providencia de 21-06-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de julio de 2017.
CUARTO.- Motivos del recurso: -Falta legitimación pasiva ad causam.
-Caducidad de la acción de nulidad.
-Error en la valoración de la prueba.
-Improcedencia de la específica condena pecuniaria.
-Improcedencia de costas.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Falta legitimación pasiva ad causam.
Como pusimos de relieve en nuestra sentencia nº 205/15, de 15 de junio, rollo de sala nº 229/15 , resolviendo un supuesto de comercialización de AFS, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com , que ordena hacer lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.
En toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos) se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.
La S.TS. de 12 de enero de 2015 , en un supuesto de intermediación en la compraventa de un producto financiero, reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria comercializadora frente a una acción de nulidad fundada en el error y promovida por el adquirente.
En el supuesto de autos la demandada admite y ejecuta las órdenes de valores en su propio nombre, hace uso de unos impresos propios, folios 165, 167, 184 y 186, donde no consta firma ni representación alguna de la emisora. En consecuencia, la demandada quedó obligada directamente con los clientes en virtud de dichas operaciones de compra de valores y debe responder de la calidad e idoneidad del producto, los clientes no negociaron con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que le vincule con Eroski.
En los folletos de emisión de las AFS de Eroski, como señala la sentencia de instancia, se hace una relación de las entidades que intervienen en la colocación, entre ellas Caja Laboral SCC.
En el folleto consta que las entidades se comprometen a participar activamente en la colocación de las AFS entre el colectivo de inversores a los que dirige la emisión, se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos y a potenciar la difusión comercial de la emisión entre su clientela y el público en general a fin de captar la mayor demanda posible, para lo que deberán aplicar los medios técnicos, comerciales y humanos que cada Entidad colocadora estime razonable y conveniente, sin que ello suponga un compromiso de aseguramiento del importe nominal de la emisión. Asimismo, las entidades colocadoras abonarán a la entidad agente, por cuenta del inversor y a favor del emisor, los importes de suscripción que se correspondan con las peticiones de suscripción adjudicadas y cursadas a través suyo, en la fecha de desembolso, con fecha valor de ese mismo día. Se concretan las comisiones que el emisor abonará a las entidades colocadoras, comisiones de colocación abonadas por el emisor a la demandada además de la comisión que le abonó el actor.
Por tanto la legitimación es evidente y debe reiterarse la desestimación de la excepción analizada.
SGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad .
La S.TS. Pleno nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , establece como se determina el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 del Código Civil .
Criterio que ha reiterado en resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio , por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 del Código Civil .
Resumidamente la doctrina sentada se concreta en lo siguiente: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' La S.TS nº 718/16, de 1 de diciembre RC 1400/14 , reafirma dicha doctrina en un supuesto de suscripción de AFSE, y establece que 'el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse,......, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación.' La referida sentencia destaca que la situación de crisis económica de Eroski y el impago de los cupones correspondientes al 31 de enero de 2013 , fue lo que reveló al demandante cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de lo que no había sido informado.
En el supuesto de autos podemos establecer, como razona la sentencia de instancia, asimismo dicha fecha como la del inicio del cómputo pues no consta que antes la demandada tuviera o pudiera tener conocimiento y conciencia de la verdadera naturaleza de la AFSE y de los riesgos que conllevó la suscripción.
Los argumentos de la recurrente no pueden ser estimados, pues en relación con las supuestas órdenes de venta efectuadas en el año 2011, que a su juicio sería un hecho revelador de que no se podía recuperar la inversión, no presentan suficiente consistencia probatoria para deducir la presunción referida por la apelante, art.386 del Código Civil , pues el hecho básico se presenta lleno de dudas, la orden de venta no consta firmada por la demandante ni por ninguna otra persona, y en cualquier caso la circunstancia de que en un momento determinado no pudiera ejecutarse una orden de venta tampoco revela que en ése momento se dieran al cliente afectado la información que precedentemente se ocultó o se transmitió de forma equívoca. Las referidas órdenes de venta al margen de si efectivamente se dieron, no se llegaron a ejecutar, por lo que difícilmente puede revelar el hecho invocado una efectiva y perceptible reducción del capital. Tampoco podemos deducir transcendencia, a los efectos estudiados, del momento de la liquidación de la herencia del Sr. Remigio , pues nada consta que en tal trance, aun consultadas las posiciones del finado en la entidad demandada, se diera una explicación o se informara a los herederos sobre la naturaleza y riesgos de los valores de autos.
Por todo ello, dando por reproducido el correlativo de la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Aportaciones financieras subordinadas. Naturaleza .
Como expresamos en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.014 , las denominadas participaciones preferentes (acciones preferenciales o simplemente preferentes, en el caso de autos aportaciones financieras) sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.014 , son un tipo concreto de acciones o participaciones sociales de una sociedad que se diferencian de las comunes en la carencia (habitualmente) de derechos políticos, como derecho al voto, por lo que se suelen considerar 'cautivas', y subordinadas (lo que contradice la apariencia de algún privilegio que su nombre de 'preferente' parece revelar, ya engañosamente, pues no conceden ninguna preferencia, ya que producida la liquidación o disolución societaria el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuentapartícipes, Disposición Adicional Segunda 'h' de la Ley 13/1985 ).
Según el art 7 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, dichas participaciones preferentes constituyen (y computan como) recursos propios de las entidades de crédito, cumplen una función financiera de la entidad, por lo que el dinero que se invierte en su adquisición no constituye un pasivo en el balance de la entidad, esto es, el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago, por lo que se suele decir que son 'permanentes' o no tienen fecha de vencimiento. En la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes indicando que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento.
La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.09.2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.
En cuanto inversión o producto financiero cabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su tenencia.
Se trata de un producto complejo de difícil previsión sobre su rentabilidad, que cotiza en el mercado secundario, lo que representa mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta.
Dicho carácter complejo, además de lo dicho, se deriva del art 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que considera valores no complejos los desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de «general conocimiento», y en los que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, los que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento, y los que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características.
CUARTO. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de las reglas de la carga de la prueba .
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, y en todo caso vulnera las reglas sobre la carga de la prueba al hacer recaer sobre la demandada la falta de prueba sobre los hechos, pues a su juicio es la actora quien debió acreditar la existencia del vicio en el consentimiento. Añade que en la sentencia de instancia no se analiza la excusabilidad del error y se equipara la falta de información con el error.
Damos por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en cuanto a la citas jurisprudenciales y valoración de la prueba, en orden a deducir que efectivamente la demandada no acredita haber cumplido las obligaciones legales relacionadas con la contratación de productos de inversión, lo que indujo una situación de error invalidante en el consentimiento prestado por los suscriptores en cada una de las órdenes de valores de autos.
La S.TS. de 16 de septiembre de 2015 señala lo siguiente: Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
En definitiva la entidad debe asegurarse que se cumplen los requerimientos legales para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés del cliente sea eficaz y conste que efectivamente éste llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.
En el supuesto de autos los demandantes y suscriptores de las órdenes de valores son consumidores en relación con la prestación de servicios de inversión realizada por la demandada y, por tanto, es ésta quien como se ha dicho está obligada a prestar la información necesaria y suficiente al cliente, por lo que a ella le corresponde la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones y consecuentemente, en los términos que establece el art. 217 LEC , la falta de prueba de tal hecho debe perjudicarle.
Aparece acreditado que las órdenes de valores fueron firmadas por la Sra. Amparo , incluida la suscripción hecha a nombre de su hijo, y si bien intervino en la primera su esposo, el Sr. Remigio , sin embargo ella fue quien se relacionó con la demandada. En ésa condición manifestó que entendía la inversión como un plazo fijo, que era su preferencia, y que podía recuperar el dinero en cualquier momento. Añade que firmó sin leer nada y que la contratación fue muy breve, unos diez minutos, tanto en el año 2004 como en 2007, y no le entregaron el tríptico.
No consta acreditado que la Sra. Amparo su esposo o su hijo, tuvieran en el momento de la contratación un perfil inversor experto o profesional, debidamente valorado por la demandada y comprobado por otros medios. Sus inversiones se limitaban a imposiciones a plazo fijo, sin experiencia en productos complejos.
No existe prueba alguna en orden a justificar que la Sra. Amparo conociera a fondo las consecuencias y el efecto que la adquisición de la AFS suponía en relación con sus necesidades, preferencias y perfil inversor.
La posición de la demandada como entidad financiera colaboradora, colocadora y tramitadora de la emisión AFS, a cambio de una retribución, incluye razonablemente un reparto de funciones y obligaciones que no puede eludirse bajo argumentos que pretenden justificar el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios financieros, referidas a la información que debe transmitir a los inversores, asegurándose además de que tal información es eficaz y cumple con su finalidad.
La convicción de la actora acerca de la seguridad de la inversión y la posibilidad de recuperarla íntegramente en cualquier momento es la afirmación de sus preferencias, que además son las propias de un inversor minorista, por tanto no es un hecho que la actora deba probar para sustentar la procedencia de la acción. La nulidad se deduce de la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada, por tanto no existe una inversión en la carga de la prueba en perjuicio de la demandada, como expresa la recurrente. La aplicación del art. 217 LEC es correcta y ajustada a derecho en los términos que resultan de la sentencia de instancia.
La prueba testifical, en relación con las personas que como empleados de la demandada intervinieron en la comercialización de los AFS de autos, revela precisamente las carencias que resultaron en el proceso comercialización y de la deficiente transmisión de información sobre la naturaleza de los productos, su carácter perpetuo y difícil realización en un mercado secundario, lo cual conllevaba un riesgo de pérdida total o muy importante del capital invertido.
El Sr. Guillermo , único testigo, pese a que consta la intervención de otros empleados en la gestión de los contratos de autos, no recuerda esta concreta comercialización, si bien de su testimonio se deduce que la información transmitida era en cualquier caso insuficiente e incompleta pues, según relata, el folleto no se leía nunca y la información se limitaba a una explicación de tríptico, del que no se deduce con claridad las referidas características de riesgo. De otra parte la Juzgadora deduce razonablemente que el testigo tampoco conocía todas las características del producto, lo cual revela la imposibilidad de que efectivamente se diera un mínimo de información suficiente.
Como señala la S.TS. de 12 de enero de 2015 : en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.
Con lo cual no sólo la realidad acreditada de que la actora contrató bajo una idea errónea sobre la naturaleza de la operación y de los valores adquiridos, sino la referida presunción evidencian la existencia de un error esencial y excusable, por cuanto afecta a los elementos básicos que conforman el perfil inversor del demandante y éste carecía de conocimientos y datos suficientes que le permitieran atisbar la verdadera naturaleza de las AFS y con ello superar tal desconocimiento.
QUINTO.- Improcedencia de la específica condena pecuniaria .
La demandada considera que no procede devolver el capital invertido a los actores puesto que Caja Laboral no puede restituir algo que jamás ha recibido y que la acción de nulidad determina la restitución de las prestaciones, no la indemnización de daños y perjuicios.
Es claro que en la demanda se ejercita una acción de nulidad, como se afirma en el suplico, y debemos entender que la estimación de la acción lo será bajo las conformación legal deducida del art. 1303 del Código Civil : la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Efectos de conformación legal que deben aplicarse como consecuencia necesaria a la declaración de nulidad de las operaciones de adquisición de AFS de Eroski objeto de autos.
A lo expresado no se opone el hecho de que la demandada no fuera la emisora de los títulos, pues su condición de intermediaria no le exime de la responsabilidad ya analizada, debiendo asumir la nulidad del contrato y restitución de las prestaciones, incluidos los títulos y sus intereses, con independencia de quien fuera el emisor o anterior titular de las AFS adquiridas.
Así lo hemos expuesto, entre otras, en las sentencias dictadas en los rollos 141 y 195/14 . Caja Laboral recibió el dinero de los títulos puesto que era quien comercializaba las AFS y los actores nunca negociaron ni contrataron con Eroski. El propio folleto informativo da por hecho que la entidad que gestiona percibe el efectivo de la suscripción puesto que obliga a disponer de cuenta en efectivo en la entidad a este fin. Caja Laboral ha venido cobrando comisiones de mantenimiento por la gestión y administración de los títulos como si fuesen propios. Pues bien, si vendió los títulos directamente como si fuesen propios, y ha gestionado los mismos en el transcurso de este tiempo, debe ahora, después de declarar la nulidad del contrato, devolver el capital invertido, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle en defensa de sus intereses. No sería correcto exigir los efectos de la nulidad a quien no ha negociado con los clientes y nada tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones innatas a la contratación de estos productos cual es la información necesaria, como ya hemos explicado en el fundamento anterior.
SEXTO.- Costas .
La demanda se estima íntegramente y consecuentemente la procedencia de la condena en costas, del mismo modo que la correspondiente a las causadas con la apelación, a cargo de la demandada es ajustada a los términos deducidos de los arts. 394 y 398 LEC , pues no existían dudas de hecho significativas y las derivadas de la aplicación del derecho tampoco pueden considerarse de especial significación a la vista de las numerosas resoluciones judiciales, pronunciadas antes de la contestación a la demanda, y la normativa mencionada en relación a las obligaciones de las entidades financieras con sus clientes, manifiestamente incumplidas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral SCC contra la sentencia nº 100/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 616/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.Seis de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 06 0320 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

