Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 336/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 404/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100381

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13496

Núm. Roj: SAP M 13496/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0007248
Recurso de Apelación 336/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 1024/2015
APELANTE: D./Dña. Sebastián y D./Dña. Elena
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADO: D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO SANZ MORCILLO
SENTENCIA Nº 404/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados
D. Carlos Manuel y DOÑA María Inmaculada , representados por el Procurador Dª Mª del Rosario Sanz
Morcillo y asistidos del Letrado D. José Ramón Almendariz Madrid, y de otra, como demandados-apelantes
DOÑA Elena y D. Sebastián , representados por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y asistidos
del Letrado D. Bernardo Gómez Montes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Colmenar Viejo, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sra. Sanz Morcillo procuradora de los tribunales en nombre y representación de Carlos Manuel Y DOÑA María Inmaculada contra Elena Y D. Sebastián representado por el procurador Sr. Mansilla García, Declaro anulado el contrato de arrendamiento para uso distinto d vivienda, de fecha 1 de julio de 2015, suscrito entre D. Sebastián y Doña Elena con D. Carlos Manuel y con Doña María Inmaculada , respecto del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de Colmenar Viejo, por error en el consentimiento.

Condeno a los demandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 1255,50 euros por el valor de los materiales adquiridos para acondicionar el local, 6.055,32 euros por el importe de las obras de acondicionamiento y a la devolución de 720 euros entregados a la firma del contrato más intereses legales desde la fecha de esta resolución, Con expresa condena en costas a los demandados.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de mayo de 2017 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de octubre de 2017 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Sebastián y D.ª Elena , demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, estimatoria de la demanda de anulación del contrato de arrendamiento y condena de los referidos demandados al pago de un total de 8.030,82 euros, interpuesta por los actores D. Carlos Manuel y D.ª María Inmaculada , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores alegaban, que con fecha 1 de julio de 2.015 arrendaron a los demandados, en el convencimiento de que era para la inmediata explotación del negocio de peluquería, el local sito en la CALLE000 NUM000 de Colmenar Viejo.

Que el importe total de las obras de adaptación ascendió a 1.255,50 euros; más otras obras de albañilería consistentes en demoliciones, pintura y electricidad, que de haber sido realizadas por un tercero hubieran ascendido a 6.055,32 euros. Que al solicitar el cambio del contador para el suministro de agua al Canal de Isabel II tuvieron que hacer frente a la cantidad de 300 euros que se debían de anteriores recibos impagados, habiendo tenido que realizarse además obras de adaptación para dicho suministro por un total de 809,27 euros que después de discutirlas fueron abonadas por los demandados. Que llegado el mes de septiembre de 2.015, el local seguía cerrado por falta de las correspondientes licencias, por lo que ante la imposibilidad de iniciar en el local la actividad profesional que pretendían, remitieron a los demandados un burofax comunicándoles su voluntad de resolver el contrato, negándose estos a solucionar amistosamente el problema.

Los demandados se opusieron, alegando con carácter previo, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no expresar la cuantía de la misma. En cuanto a los hechos, negaron las alegaciones de los actores aunque reconocieron la firma del contrato, pero opusieron, que no era cierto que los actores desconocieran que el local arrendado no se encontraba en condiciones de entrar inmediatamente en funcionamiento, como se deprendía de la cláusula cuarta (se dice segunda sin duda por error) del contrato, según la cual, se pactaron dos meses de carencia en el pago de las rentas como consecuencia de las obras de acondicionamiento y reforma del local delas que se harían cargo los arrendatarios demandantes.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.



TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso los apelantes denuncian error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios jurisprudencialmente aceptados, porque la sentencia omite que el 16 de julio se firmó entre las partes un documento en el que se autorizaba al arrendatario Sr.

Carlos Manuel a realizar los trámites necesarios en la Oficina del Canal de Isabel II para el alta y obras de instalación en el local comercial, por lo que no se puede alegar desconocimiento, al margen de que se firmó también una cláusula, según la cual, se concedían los arrendatarios dos meses de carencia en el pago de la renta como consecuencia de la asunción por estos de las obras de adaptación. En la segunda, que no es verdad que no fueran impugnados los documentos de la demanda en el escrito de contestación. En la tercera , se denuncia vulneración de los principios jurisprudencialmente aceptados, porque el supuesto error en el consentimiento alegado para anular el contrato, no es esencial ni excusable.



CUARTO.- No cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del art. 3 de la L.A.A (o local de negocio, como antes se denominaba y reza el contrato), además de que dicha cuestión resulta indiscutida por las partes; contrato que se suscribió el 1 de julio de 2.015. Como contrato bilateral, que encierra obligaciones para ambas partes, no solo porque así lo indica la doctrina jurisprudencial, sino por disposición expresa del art. 1.554 del C.C ., el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento, es decir en condiciones de que el local pueda servir al uso pactado, tanto en el momento de la entrega, como a lo largo del arrendamiento; de manera, que el incumplimiento de esta obligación, conlleva la posibilidad de resolver el contrato por disposición expresa del art. 1.124 del C.C . (que no de anularlo como se pide en la demanda y se acoge en el fallo de la sentencia).

Este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, no puede compartir los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Para estimar la demanda la Juez a quo, razonó que hasta el mes de septiembre el local no era apto para su uso, porque en el momento de la suscripción del contrato se debían pagos de agua atrasados, y el local no disponía de la acometida necesaria de agua para ser explotado como peluquería. Pero olvida, no solo, que dichas faltas no son bastantes para sustentar, nada menos, que la anulación del contrato por error en la sustancia del mismo (ya que para que el error invalide el consentimiento habrá de recaer sobre la sustancia que fuere objeto del contrato, es decir sobre el local arrendado tal y como se desprende del art. 1.261 , 1º del C.C .), sino además, que ni siquiera puede pedirse su resolución por la vía del citado art. 1.124 del C.C ., por cuanto los aducidos incumplimientos, como luego se dirá, ni comportan un incumplimiento esencial y grave (determinante de la excepción de contrato incumplido), ni siquiera un incumplimiento defectuoso del contrato (determinante de la excepción de contrato defectuosamente incumplido).

De la literal lectura de sus cláusulas ( art. 1.281 del C.C .), así se desprende. En el Exponendo primero se dice expresamente que la '... superficie y composición así como demás características son perfectamente conocidas por los intervinientes '; en la Estipulación Segunda que 'El arrendatario declara conocer la situación urbanística y de planeamiento del local arrendado, así como los usos administrativos permitidos en el mismo.

Serán de su cuenta y riesgo la obtención de los permisos y licencias que sean necesarios para la apertura y desarrollo de la actividad. No será causa de resolución del contrato el hecho de que dichos permisos y licencias se denieguen, suspendan o revoquen, salvo que sean causas imputables al arrendador ', por lo que, en el presente caso, es evidente que la obtención de tales permisos y licencias corría de cargo de los arrendatarios, de forma que los hechos alegados (los recibos pendientes de pago con el Canal de Isabel II, asi como la necesidad de realizar obras de acondicionamiento del local para poner en funcionamiento la nueva acometida de agua, en modo alguno pueden dar lugar como decíamos nada menos que a la anulación del contrato, ni siquiera a su resolución, por lo que procede acoger el recurso y desestimar la demanda.



QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a los demandantes, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Elena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo con fecha 17 de febrero de 2.017 , debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Rosario Sanz Morcillo en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D María Inmaculada contra los citados apelantes, con imposición a los actores de las costas causadas en este procedimiento y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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