Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 88/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 404/2017

Núm. Cendoj: 29067370042018100448

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1412

Núm. Roj: SAP MA 1412/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 510/2014
SENTENCIA Nº 404/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de junio dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
510/2014. Interponen recurso D. Adriano y Dª Petra , que comparecen en esta alzada representados por
la Procuradora Dª Mercedes Núñez Camacho y asistidos por el Letrado D. Jordi Catalá Soriano. Comparece
como apelada Dª Rita , representada por la Procuradora Dª María José Cabellos Menéndez y asistida por
el Letrado D. Jorge Gilabert García.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación de D. Adriano y Dª Petra contra Dª Rita , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demandada; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclamaba una rebaja del precio por la concurrencia de vicios ocultos, al considerar que al ser conocido que la vivienda objeto del contrato presentaba problemas de filtraciones de agua no concurren las condiciones de la acción establecida en el art.

1484 del Código Civil , la representación de los demandantes interpone recurso de apelación interesando, en primer término, la nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento de la vista por falta de asistencia letrada a los Sres. Adriano y Petra y al perito propuesto por los mismos en el momento y lugar de la comparecencia por viedoconferencia, aduciendo que se solicitó a la Magistrada de instancia, que lo denegó y sólo ofreció la posibilidad de suspender el juicio si la otra parte estaba conforme; y en cuanto al fondo de lo resuelto se impugna la consideración de que no concurrían vicios ocultos, sosteniendo que en la segunda visita anterior a la compra aparecieron goteras y se puso en conocimiento de la propietaria, que se comprometió a arreglar el tejado, aduciendo que con pintura impermeable se solucionaba el problema, habiéndose acreditado posteriormente que el problema era estructural, tal y como resulta del informe pericial, y que no es cierto que la rebaja del precio se acordara por causa de las filtraciones.

La apelada se opone al recuso y alega que la no intervención de abogado sólo es imputable al mismo porque sólo se pidió la práctica por videoconferencia del interrogatorio de parte y la prueba pericial, siendo obligación del abogado la asistencia a juicio; y que para que merecer la consideración de vicio oculto se requiere que el mismo no haya podido trascender y ser conocido y objeto de percepción por el comprador, conociendo los compradores la existencia de goteras o humedades.



SEGUNDO .- Sobre la nulidad de actuaciones.

Los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 157/1989, de 5 de octubre ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ).

Conforme con la anterior doctrina, en la STC 331/1994, de 19 de diciembre , se ha declarado que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts.

11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 , 164/1991 ). En dicha ponderación debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 , por todas)'.

Para que pueda apreciarse, por ende, la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial, se requiere, entre otros requisitos: a) Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión'. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

b) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.

c) Que quién la alega no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Establecido este marco constitucional sobre la infracción procesal, se completa en lo que se refiere al derecho de defensa con la declaración del Tribunal Constitucional que, en sentencia número 175/1994 de 7 junio , señala que ' Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio este que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes', y añade que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen [ SSTC 226/1988 ( RTC 1988226 ), 162/1993 ( RTC 1993162 ) y 110/1994 ( RTC 1994110)], y que se declaró que la falta de asistencia letrada en los casos en que es preceptiva no sólo constituye indefensión formal, sino también material, al causar dicha inasistencia letrada un evidente perjuicio a las partes.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que conforme a los artículos 129 de la LEC y al art. 229 LOPJ , las vistas se celebran en la sede del tribunal, en audiencia pública y con asistencia del juez o miembros del tribunal, con presencia de las partes, y la se llevarán a cabo en la misma las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, ante juez o tribunal y con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; y que estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. Ello significa que, para evitar el desplazamiento de las personas que deban realizar sus declaraciones, puede acordarse la práctica de las mismas mediante videoconferencia, pero en ningún caso implica que la asistencia letrada que garantiza el derecho de defensa suponga que el abogado que asiste a las partes que van a declarar pueda excusar su presencia en la sede del tribunal ante el que se celebra la vista; pero es que, además, el escrito invocado por la representación de los apelantes lo que solicitaba y, así le fue concedido, es la práctica de la prueba mediante videoconferencia 'por resultar muy gravosa' para sus representados, por lo que ninguna infracción procesal concurre al no acceder a la pretensión del abogado de suspender del juicio para asistir a los apelantes en el Juzgado ante el que comparecieron para practicar la prueba.

No ha lugar, por tanto, a la nulidad de actuaciones solicitada, debiendo desestimarse el recurso en lo que a ello concierne.



TERCERO.- Sobre los vicios ocultos.

En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2006, de 24 febrero , compendia declaraciones jurisprudenciales anteriores que coinciden en exigir que para merecer la consideración de la condición de oculto, se requiere que el vicio no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( sentencias de 31 de enero de 1970 , 14 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1988 , citada en la de 8 de julio de 1994 ); que no lo tienen los que son manifiestos y estaban a la vista o, incluso ( sentencia de 6 de julio de 1984 ) que es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible ( sentencia de 14 de marzo de 1973 ) La sentencia apelada no infringe la doctrina jurisprudencial ni incurre en error alguno en la valoración de la prueba, habiendo de consignarse, en primer término, que en la demanda se omite cualquier referencia al hecho reconocido en el interrogatorio, en el informe pericial y, ahora, en el recurso de apelación, de que con motivo de las visitas previas de los compradores a la vivienda tuvieron ocasión de percatarse de que se producían filtraciones a través de la cubierta en el dormitorio principal, aduciéndose ahora que hubo un compromiso de la vendedora de arreglar el tejado con pintura impermeable, lo que no solucionaba el problema, puesto que éste era de índole estructural.

Al margen de suponer una modificación del hecho constitutivo de la demanda, puesto que ya no se trataría tanto de un defecto oculto, sino de un incumplimiento contractual de una obligación asumida, este planteamiento supone que la consideración del vicio oculto va más allá de que no haya habido percepción funcional del mismo, viniendo a sostener la representación de los apelantes que no tuvieron ocasión los compradores de percatarse de la causa de las filtraciones, que era de índole estructural; pero ello en absoluto se desprende de la jurisprudencia citada, puesto que lo relevante es precisamente el aspecto funcional, en la medida en que se adquiere el inmueble conociendo que presenta un problema de filtraciones que provienen de la cubierta cuando llueve, de suerte que es perfectamente previsible que la causa sea tanto por defectos de mantenimiento como por falta o deterioro de elementos estructurales, pero lo relevante es que disfuncionalidad del tejado y los daños que es susceptible de ocasionar eran notorios y perceptibles y, de hecho, así ocurrió al tener oportunidad los compradores de percatarse de que se filtraba agua de lluvia, por lo que el estado del tejado no merece la consideración de vicio oculto, debiendo ratificarse el pronunciamiento de la sentencia y desestimarse íntegramente el recurso de apelación.



CUARTO .- Las costas del recurso se imponen a los apelantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Adriano y Dª Petra , se confirma íntegramente la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario número 510/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, con imposición a los apelantes de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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