Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 762/2016 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 404/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100440
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1645
Núm. Roj: SAP GC 1645/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000762/2016
NIG: 3501942120150007537
Resolución:Sentencia 000404/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001061/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado FLUKHEM CANARIAS, S.L. Maria Candelaria Perez Gonzalez Francisco Manuel Montesdeoca
Santana
Apelante CASER SEGUROS, S.A. Maria Soledad Martin Correa Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 762/2016, dimanante del juicio verbal que con el número 1061/2015 se
siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante CÁSER
SEGUROS SA, representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por la letrada doña
María Soledad Martín Correa, y apelada FLUCKEM CANARIAS SL, representada por el procurador don
Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistida por la letrada doña María Candelaria Pérez González, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta, declaro vinculado el seguro contratado por la actora con la compañía Caser, Seguros S.A, con número de póliza 01019873 al préstamo hipotecario suscrito entre la actora y la entidad Caja de Canarias; se declara indebido el cobro de la prima del seguro vinculado a hipoteca por la demandada, entre los períodos de 2007 a 2013 inclusive; se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.031,43 euros, intereses y con expresa condena en costas".
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 20 de noviembre de 2017.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia declara la vinculación de los contratos de préstamo y de seguro concertados por la actora en 2006 con, respectivamente, Caja Insular de Ahorros de Canarias y Cáser Seguros SA. Y como consecuencia de tal vinculación considera que una vez cancelado el préstamo, en 2007, se extinguió asimismo la vinculación con la compañía de seguros, por lo que condena a ésta a devolver las primas pagadas desde 2007 a 2014.
La demandada se alza contra dicha decisión aduciendo error en la apreciación de la prueba ya que aun cuando considera que 'el seguro suscrito está vinculado a la concertación de un préstamo hipotecario, ello no implica que no se trate de un contrato AUTÓNOMO del primero' (hecho primero del escrito de apelación).
Sin embargo, razona la recurrente que el que estén vinculados no comporta que extinguido el primero deba necesariamente de reputarse extinto el segundo. Y ello porque el seguro no sólo garantizaba la devolución del capital prestado sino también 'el edificio hipotecado, la responsabilidad civil y patronal del tomador, etc.' o 'EL INMUEBLE' (hecho segundo del escrito de apelación). Para llegar a esta conclusión se hacía necesario no sólo analizar el contrato de préstamo, como hizo el iudex a quo, sino también la póliza de seguro. Entiende esta parte que 'el hecho de que la entidad bancaria sea la beneficiaria designada en la póliza NO IMPLICA QUE EL ASEGURADO/TOMADOR no tenga interés en la misma'.
Descarta también la apelante que el banco fuese quien debía cancelar la póliza ya que esta facultad sólo está prevista para el tomador, la entidad apelada, que no lo hizo. Es más, en realidad lo intentó en 2009, dando orden de cancelación al corredor de seguros de Axa Seguros Generales don Rodolfo , pero este no 'no realiza acto de cancelación alguno'.
La apelada comparte el argumento expuesto en la resolución recurrida, esto es la vinculación contractual y la obligación de la prestamista de cancelar la póliza una vez extinguido el préstamo. Sostiene que el único objeto de cobertura era 'el cobro por el banco de la deuda garantizada por la hipoteca' (alegación tercera del escrito de oposición a la apelación).
SEGUNDO. De lo expuesto en la resolución recurrida y de lo planteado en los recursos se desprende que la cuestión controvertida no radica en la indiscutida vinculación de los dos contratos, de préstamo con garantía hipotecaria y de seguro, sino en la determinación de, por un lado, si la extinción del primero comportaba la del segundo y de, por otro lado, en quién recaía la obligación de comunicar a la aseguradora apelante la voluntad de que la relación aseguraticia finalizase.
El razonamiento de que 'la actora no tenía obligación de seguir abonando la prima a la ahora demandada puesto que la hipoteca había sido cancelada', expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, no se comparte. De hecho, la estipulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que previamente se transcribe en dicho fundamento jurídico no acuerda lo por el juez a quo concluido. Al folio 21 del referido contrato, en su último párrafo, se conviene que 'la parte prestataria e hipotecante se compromete a concertar y mantener en vigor las pólizas de seguros en las condiciones que la Entidad Acreedora determine, que cubran los riesgos sobre la/s finca/s, en cuya póliza de contratación figurará La Caja como primera beneficiaria, siendo igualmente de cuenta de la parte prestataria el pago de las primas correspondientes, mientras no haya sido cancelado el préstamo'. De esta redacción no puede entenderse, como se dice en la resolución recurrida, que el seguro cuya incuestionable suscripción debía llevarse a cabo se extinguiría una vez cancelado el préstamo con garantía hipotecaria. Lo que se pacta en tal resolución es que al menos 'mientras no haya sido cancelado el préstamo' se ha de contar con el seguro que exige la entidad prestamista. Y lo que implica es que, una vez cancelado el préstamo, queda en manos de la asegurada continuar o no con la relación aseguraticia.
Téngase en cuenta, además, que no es parte de este contrato de préstamo la aseguradora, por lo que la extinción de dicho pacto ha de serle de algún modo comunicada.
Y tampoco se conviene en la escritura de préstamo que haya de ser la entidad prestamista la que haya de comunicar el fin de la vigencia de la relación aseguraticia (a lo que sí se la faculta es a contraer el seguro pero no a la concluirlo a su voluntad).
Son parte en el contrato de seguro las mercantiles intervinientes en este litigio. De modo que, a falta de un convenio entre estas o de que por el tomador se facultase a la entidad prestamista, lo que no nos consta, no pueden manifestar la voluntad de extinción de dicho contrato más que las partes que lo han suscrito, en los términos en él expuestos o los previstos en la ley; en este caso mediante comunicación con al menos dos meses de antelación a la expiración del plazo anual, renovable automáticamente, pactado. Por lo que competía al asegurado y tomador comunicar a la aseguradora su voluntad de no renovar la póliza. Y no hay constancia de que lo hiciera hasta 2014.
Y tampoco es en absoluto extraño que incumbiese dicha obligación o facultad de comunicar el fin del pacto aseguraticio al tomador asegurado. Y ello por las siguientes razones: 1º. Por su propia condición de asegurado y tomador del seguro. A él compete ex artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro manifestar la voluntad de extinguir el contrato.
2º. Porque, como se dijo, no hay constancia de que se pactase entre el asegurado y prestatario y la prestamista el que fuese esta la obligada a extinguir la relación de seguro o al menos a comunicar en nombre del asegurado la voluntad de éste al respecto.
3º Porque el objeto de cobertura no era el pago del capital prestado, como se ha sostenido erróneamente, sino la cobertura de determinados daños que aquejasen al edificio así como a terceros, incluidos los supuestos de responsabilidad civil.
4º. Porque en modo alguno, a pesar de la indiscutible vinculación, el objeto de cobertura se extinguía con el pago del préstamo. Era, como hemos dicho, el edificio (continente, contenido e incluso mobiliario comunitario) y claro es que éste seguía existiendo una vez extinguido o cancelado el préstamo.
5º. Porque resulta de difícil credibilidad el que se haya estado pagando una prima de seguro durante varios ejercicios, y probablemente recibiendo la documentación anual de la aseguradora al respecto y, sin embargo, se afirme que se desconocía la renovación y vigencia del pacto.
En resolución, de lo expuesto en el expediente alcanza la Sala una conclusión radicalmente opuesta a la concluida en primera instancia y considera que ni el contrato de seguro tenía como objeto garantizar el pago del capital prestado, ni su duración se vinculaba a la del contrato de préstamo, ni existía obligación de la prestamista de extinguir el primero una vez extinguido este último. Era el tomador asegurado quien debía comunicar a la aseguradora su voluntad de no renovación y no hay constancia de que lo haya hecho hasta 2014, por lo el abono de las primas durante los siete años anteriores se concibe en el desarrollo de un pacto no denunciado por ninguna de las partes suscribientes. Por tanto, el recurso ha de estimarse y la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO. La estimación del recurso lleva aparejada la no imposición de costas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC ).
La desestimación de la demanda comporta la imposición a la demandante del pago de las costas derivadas en primera instancia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por CÁSER SEGUROS SA contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio verbal 1061/2015, se revoca dicha resolución y se acuerda en su lugar la desestimación de la demanda formulada por FLUKHEM CANARIAS SL, absolviendo a CÁSER SEGUROS SA de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas generadas en la primera instancia.No se imponen costas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
