Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 84/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100403

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6647

Núm. Roj: SAP B 6647/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158012769
Recurso de apelación 84/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mauricio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 ,
NUM000 - NUM001 , TEIÁ
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia, Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: Miguel Angel Muñoz Yeregui
Parte recurrida: ILLA ESTEVAN, S.L, Patricio
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 404/2018
Barcelona, 25 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
84/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 105/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CAMP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TEIÀ y apelado Don Patricio no
habiendo comparecido en esta instancia la demandada ILLA ESTEVAN, S.L., y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Casasús en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 TEIÀ contra ILLA ETEVAN SL, representada por el Procurador Sr. Cortal y condeno a la parte demandada a pagar 2300 euros más los intereses procesales desde la sentencia y hasta su pago.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Casasús en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 TEIÀ contra Patricio , representado por el Procurador Sra. Aznarez, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios de la calle Can DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de la localidad de Teià, formuló demanda contra ILLA ETEVAN, S.L., que fue la Promotora de la obra, y el Sr.

Patricio , que intervino como Arquitecto Técnico, en reclamación de la cantidad de 49.787,39 euros, importe de reparar los defectos de construcción del muro perimetral de la comunidad, consistentes, básicamente, en el desprendimiento de las piezas rectangulares (losas de pizarra), que conforman el revestimiento del mismo, según el dictamen pericial que aportó.

ILLA ETEVAN, S.L., se opuso a la demanda.

Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, que los defectos a que se refería la actora no se manifestaron dentro del plazo de garantía previsto en el art. 17 LOE , se trataban de meros defectos de acabados, que no afectaban a la habitabilidad del edificio ni menos aún que comprometiesen su seguridad estructural. Y, subsidiariamente, se opuso a la solución reparadora y al coste propuesto por la actora, anunciando la presentación de un informe pericial que aportó después.

Don Patricio fue declarado en rebeldía, pero compareció y aportó también un dictamen pericial.

La sentencia de primera instancia considera que el principio 'iura novit curia' le permite analizar la acción contractual contra la Promotora, en la que no rigen los plazos de garantía de la LOE. Considera acreditado el defecto, y hace responsable del mismo a la Promotora, pero no al Arquitecto Técnico, porque según razona 'al tratarse de un defecto de mera ejecución y la superior dirección de la ejecución de la obra que compete al arquitecto no puede abarcar aspectos tan nimios como el presente ', y condena a la primera a pagar la cantidad de 2.300 euros, e impone las costas del demandado a quien absuelve, a la actora.

Contra dicha resolución se alza la demandante para que se extienda la condena, con carácter solidario, al Arquitecto Técnico, como responsable de supervisar la correcta ejecución de la obra, ya que no advirtió que el aplacado se estaba ejecutando incorrectamente. Y, subsidiariamente, solicita que se revoque la condena en costas, por existir dudas de hecho y de derecho, debiendo tenerse en cuenta que antes de interponer la demanda ha tratado de abordar la problemática con los demandados, mediante reclamaciones por burofax y acto de conciliación, sin obtener respuesta por parte del codemandado.

El codemandado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Responsabilidad de los agentes de la edificación. LOE.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda frente a la Promotora demandada, y le condena al pago de la cantidad a que ascenderá la reparación de los defectos de construcción aparecidos en el muro de contención de la Comunidad actora, consistentes en el desprendimiento de las piezas de revestimiento, pero absuelve al Arquitecto Técnico demandado porque considera que el defecto es de mera ejecución y no puede hacérsele responsable del mismo.

La actora solicita en su recurso que se extienda al Arquitecto Técnico la condena establecida para la Promotora.

En el análisis de dicha pretensión debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con la Promotora, no existe vínculo contractual alguno entre la Comunidad de Propietarios demandante, o sus miembros, y el Arquitecto Técnico codemandado, que fue contratado por aquélla y no por estos últimos.

En consecuencia, la responsabilidad que puede exigírsele es la responsabilidad regulada en la LOE, que está sujeta a unos requisitos distintos de la responsabilidad contractual, y que ahora corresponde analizar si concurren.

E l art. 17, relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, establece: 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.' Según el precepto anterior, es necesario que los daños hayan aparecido dentro de unos determinados plazos a partir de la recepción de la obra, según su naturaleza, para que pueda exigirse responsabilidad a los distintos agentes de la edificación.

Aquellos plazos, de 10, 3 y 1 año, son plazos de garantía. Es decir, será preciso que el daño se produzca en el plazo de 10, 3 o 1 año, según que el defecto que lo origine sea estructural, de habitabilidad, o de simple acabado, para que se pueda reclamar por él, esto es, para que nazca la acción.

Si se trata de defectos de acabado, sólo podrá reclamarse al constructor, mientras que si se trata de vicios estructurales o de habitabilidad, se podrá reclamar contra todos los agentes de la construcción, que responderán en principio de forma personal e individualizada (art. 17.2), salvo que no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, en cuyo caso la responsabilidad se exigirá solidariamente (art. 17.3).

Pues bien, es atendiendo a la regulación anterior cómo debe analizarse la reclamación de la demandante contra el Arquitecto Técnico, porque frente a él no puede la actora ejercitar ninguna acción de responsabilidad contractual porque ningún contrato les vincula.

Los daños que han aparecido en el muro perimetral de la finca de la actora son daños derivados de una defectuosa ejecución que hace que hayan caído algunas piezas del aplacado. Sin embargo, discrepamos de la sentencia de primera instancia en cuanto que los defectos sean de mera terminación o acabado, de los que sólo respondería el constructor (y, naturalmente el promotor).

A nuestro entender el defecto en cuestión sería un defecto de habitabilidad, que afectaría a los aspectos contemplados en el art. 3.1. C.4) ' Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.'.

Sentado lo anterior, para que pudiera exigirse responsabilidad al amparo de la LOE, el defecto tendría que haber aparecido en el plazo de tres años siguientes a la fecha de recepción de la obra, que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2009 (doc.1 de la contestación de ILLA ETEVAN, S.L.) Sin embargo, la primera constancia que existe de la caída del aplacado por el que se reclama es la proporcionada por el dictamen pericial de fecha 9 de julio de 2013, que se acompaña a la demanda.

Ninguna prueba existe de que la caída de las piezas se produjera en una fecha anterior. No hay Actas de la Comunidad de Propietarios que así lo indiquen, ni se ha practicado ninguna prueba al respecto más allá de las pruebas periciales, que ninguna luz arrojan en relación con la antigüedad del defecto.

La sentencia de primera instancia señala en el fundamento de derecho segundo que el Sr. Darío y el Sr. Domingo , que son los peritos de los demandados, dicen en su dictamen que las piezas se cayeron hace siete años, pero si se leen bien esos dictámenes lo que dicen ambos peritos no es que se cayeran hace siete años, sino que se puede apreciar la caída después de siete años de su colocación, pues ambos peritos emitieron su dictamen en noviembre del año 2015. Es decir, más de 7 años después de acabada la obra, lo que tuvo lugar en octubre del año 2008, según el certificado final de obra incorporado al Acta de Terminación otorgada por la Promotora.

Por lo demás, el representante legal de la Promotora, declaró que la primera reclamación que recibieron fue en el año 2013, y las que constan documentadas en autos datan del año 2014 (burofaxes y Acto de Conciliación).

En conclusión, no consta que la caída del aplacado por el que se reclama en este procedimiento se produjera dentro de los tres años siguientes a la fecha de la recepción de la obra, lo que hace que no pueda exigirse responsabilidad por tal caída al amparo de la LOE, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto a la responsabilidad del Arquitecto Técnico demandado.



TERCERO. Costas.

Sostiene la apelante que, en cualquier caso, no se le impongan las costas del codemandado a quien se ha absuelto, por existir dudas de hecho o de derecho.

La absolución del Arquitecto Técnico no se produce porque consideremos que no tuvo responsabilidad alguna en la caída del aplacado, ya que ni siquiera hemos entrado a conocer de su posible responsabilidad.

Su absolución se produce porque la actora, que era a quien incumbía probarlo, no ha probado que el daño derivado del defecto por el que reclama se produjera dentro del plazo de garantía que establece la LOE, que es la norma por la que se ha de determinar la responsabilidad del técnico demandado, y en relación con esta cuestión no se ha planteado ninguna duda de hecho ni de derecho, por lo que no procede que modifiquemos el pronunciamiento de costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de la alzada, serán de cargo de la apelante, dada la desestimación de su recurso ( art. 398.1, en relación en el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Can DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Teià, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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