Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 999/2017 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100386

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6118

Núm. Roj: SAP B 6118/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158001284
Recurso de apelación 999/2017-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 119/2015
Cuestiones esenciales que se plantean: Responsabilidad liquidador. Cooperativa.
SENTENCIA núm. 404/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Adoracion y Angustia
-Letrado: David Izurza Hernández
-Procuradora: Marta Pradera Rivero
Parte apelada: Caridad , Coral , Elvira y Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL.
-Letrado: Perfecto Alonso Tejera.
-Procurador: Jesús Sanz López
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 2 de noviembre de 2016
-Demandante: Adoracion y Angustia
-Demandada: Caridad , Coral , Elvira y Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL.

Antecedentes


PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Desestimo la demanda interpuesta por Doña Angustia y Doña Adoracion contra Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL y contra Doña Caridad , Doña Elvira y Doña Coral y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con condena en costas a la parte actora».



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada, a excepción de la entidad Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL, presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de marzo de 2018.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte actora, Angustia e Adoracion , ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL y, acumuladamente, una acción de responsabilidad solidaria frente a sus liquidadores, las Sras. Caridad , Elvira y Coral .

La actora comparece como titular de un derecho de crédito frente a la sociedad cooperativa demandada, que alega con base en un certificado emitido con fecha 6 de julio de 2010 por el Consejo Rector de la cooperativa, y que ejercita, además de la acción de reclamación contra la cooperativa deudora, una acción de responsabilidad contra los liquidadores, por constar la disolución y liquidación de la cooperativa inscrita con fecha 15 de mayo de 2014 en el Registro de cooperativas de la Generalitat de Catalunya y no constar las cuentas anuales del ejercicio social 2013.

2 . La entidad demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

3. Las liquidadoras demandadas contestan la demanda oponiendo, en síntesis, falta de acción y de legitimación activa por no existir ninguna deuda frente a las actoras y no constituir un reconocimiento de derecho el certificado del Consejo Rector en que las actoras basan su derecho de crédito.

En concreto, sostienen el carácter provisional del certificado emitido por el Consejo Rector de la cooperativa como consecuencia de la baja solicitada por las actoras, al amparo del artículo 15 de los Estatutos de la cooperativa demandada, en relación con el art. 20.2.a) de la Ley de Cooperativas de Cataluña 18/2002, de 5 de julio. Explica que la cifra del derecho de reembolso que consta en los certificados invocados por las actoras es provisional, tomando como referencia el ejercicio social cerrado de 2009, debiendo determinarse la cantidad definitiva del reembolso conforme a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se produzca la baja del socio, esto es, el ejercicio 2010 que arroja pérdidas y sin que exista remanen alguno para reembolsar a las actoras. También niega incumplimiento alguno con relación al no depósito de las cuentas del ejercicio 2013, ya que no procedía su formulación por haber iniciado la sociedad el proceso de liquidación en el año 2011 y haber formulado el balance final de liquidación cerrado el 21 de diciembre de 2013.

4. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. La sentencia recurrida, tras poner de manifiesto que en la demanda no se expresa con claridad el concepto de la reclamación ni se invoca ningún precepto legal ni estatutario concreto en el que se fundamentan las acciones ejercitadas, deduce que la cantidad que se reclama lo es en concepto de reembolso de las aportaciones como socias de la cooperativa una vez que se dieron de baja y, tras valorar la prueba, concluye que las actoras no tienen derecho a reclamar ninguna cantidad en concepto de reembolso ya que la baja de las actoras se produjo en el mes de julio de 2010 y la fijación del importe definitivo del reembolso solo podía producirse tras aprobarse, en julio de 2011, las cuentas anuales del ejercicio 2010, que arrojan un resultado negativo, por lo que la cantidad que consta en el certificado emitido por el Consejo Rector con anterioridad al cierre de las cuentas de 2010 tiene el carácter de liquidación provisional.

5. El recurso de apelación formulado por la actora alega, con carácter general, que 'la Cooperativa y sus liquidadores han incumplido sus obligaciones y todos los principios de nuestro ordenamiento jurídico relativos a la diligencia y buena fe'. Afirma que han incumplido las obligaciones derivadas del art. 15 de los estatutos de la cooperativa y del art. 20.a) de la Ley 18/2002 de Cooperativas de Catalunya , dado que han 'incurrido en defectos de forma a la hora de realizar la aplicación de dichos preceptos'. En particular, alegan los siguientes errores: a) haber realizado el cálculo de la liquidación conforme a los resultados del ejercicio 2009, cuando debía haberse realizado conforme a las cuentas del ejercicio 2010; b) no hacer constar en la comunicación de la liquidación efectuada a las actores que se trataba de una liquidación 'provisional' y no notificarles la liquidación definitiva; c) el desvío de fondos de la sociedad.



SEGUNDO.- 6. Los siguientes hechos incontrovertidos o acreditados en autos son relevantes para la resolución del recurso de apelación: 1º) Con fecha 31 de julio de 2010, la asamblea general extraordinaria de socios de la cooperativa Treballadors Familiars Nova Gent, SCCL aprobó como justificada la baja de las socias -aquí actoras- Angustia e Adoracion presentada con fecha 22 de junio de 2010 (conforme resulta de la escritura pública de fecha 11 de febrero de 2011, documento nº 2 de la contestación a la demanda).

2º) Con efectos a 6 de julio de 2010, el Consejo Rector de la sociedad cooperativa demandada aceptó la solicitud de baja de las aquí actoras y puso a su disposición la cantidad de 11.242,38 euros, para cada una de las socias. De ese importe cada una de las actoras ha percibido la cantidad de 3.800 euros (hecho incontrovertido).

3º) Con fecha 15 de septiembre de 2010 la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad cooperativa acordó la disolución de la sociedad y el nombramiento como liquidadoras a las aquí demandadas (conforme resulta de la escritura pública de fecha 11 de febrero de 2011, documento nº 2 de la contestación a la demanda).

4º) Las cuentas anuales del ejercicio social 2010, aprobadas en fecha 31 de julio de 2011 y depositados en el Registro General de Cooperativas de Catalunya, arrojan unas pérdidas de 98.665,60 euros y unos fondos propios negativos de 36.761,98 euros (fotocopia compulsada emitida por el Registro de Cooperativas de las cuentas anuales del ejercicio 2010, al folio 152).

5º) El balance de liquidación de la sociedad cerrado a fecha 31 de diciembre de 2013 arroja un saldo de cero euros (según resulta de la escritura de liquidación de la cooperativa fecha 3 de febrero de 2014).

6º) La disolución y liquidación de la sociedad cooperativa y su cancelación registral consta en el Registro de Cooperativas de Barcelona (conforme resulta de la resolución de fecha 15 de mayo de 2014 del director de servicios territoriales del departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya, documento 6 de la contestación a la demanda).



TERCERO.- 7. La Ley de cooperativas de Cataluña aplicable al supuesto de autos, la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas (hoy derogada por la Ley 12/2015, de 9 de julio) establece los efectos económicos de la baja de un socio en su artículo 20, cuyo apartado primero dispone: 1. Al producirse la baja de un socio o socia, éste tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, y también al regreso cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, si procede, a la parte individualizada de los fondos de reserva voluntarios, sin perjuicio de lo que esta Ley y los estatutos sociales establezcan en las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

Y el apartado 2 del mismo precepto legal establece que [l]os estatutos sociales de la cooperativa deben regular el procedimiento para ejercer el derecho al reembolso de las aportaciones sociales, en caso de baja del socio o socia, de acuerdo con los siguientes criterios: a) En base a los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja del socio o socia y de la imputación de resultados que le sea atribuible, se debe proceder, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio nombrado, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El Consejo Rector puede fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, si procede, en el caso de las aportaciones reembolsables, puede autorizar que se haga un reembolso por anticipado del definitivo.

b) Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio o socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las que sean procedentes por baja no justificada o expulsión; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que regula el Artículo 26.2; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores, y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será preciso regularizar una vez cerrado.

Los estatutos sociales de la cooperativa demandada estipulan en su artículo 15 los efectos económicos de la baja de los socios, con arreglo a la normativa citada, con el siguiente tenor literal: En todos los casos de baja de un socio, este tendrá derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como el regreso cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, en su caso, la parte individualizada del Fondo de Reserva Voluntario.

En base a los resultados del ejercicio económico en que se produzca la baja y de la imputación de resultados que le sea atribuible, se procederá en el plazo de un mes, a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio mencionado, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El Consejo Rector podrá fijar provisionalmente este importe con anterioridad a ala aprobación de las cuentas, y en su caso, autorizar algún reembolso a cuenta del definitivo.

Del importe resultante se podrán deducir las cantidades que la persona socio o socia adeude a la cooperativa por cualquier concepto; las que procedan por baja no justificada o expulsión; las responsabilidades que puedan serle imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que prevé el artículo 26.2 de la Ley de Cooperativas de Catalunya; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso a regularizar una vez cerrado éste.

El pago de los anticipos meritados y, en su caso, de los regresos acordados, se efectuará inmediatamente, excepto pacto contrario, pero el pago de las aportaciones sociales se hará en el plazo que se fije de mutuo acuerdo o, si no es así, lo que señale el Consejo Rector, que no podrá ser nunca superior a cinco años, a partir de la fecha de la baja. La persona socia tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Los socios que se den de baja de la cooperativa, una vez fijado el importe de las aportaciones que se deben reembolsar, continúan siendo responsables ante la cooperativa, durante cinco años, de las obligaciones que esta haya contraído antes de la fecha de la pérdida de condición de socio o socia.

8. Conforme resulta del artículo 20.2.a) de la Ley de Cooperativas de Catalunya y del art. 15 de los Estatutos de la sociedad cooperativa demandada, el importe definitivo del reembolso a que tienen derecho los socios de la cooperativa en el caso de baja deberá determinarse con base en los resultados del ejercicio económico en que se produzca la baja. Siendo incontrovertido que la baja como socias de las actoras se produjo en el ejercicio económico 2010, la base para determinar esa cantidad la constituyen las cuentas anuales de ese ejercicio, sin perjuicio que el Consejo Rector pueda fijar provisionalmente ese importe con anterioridad a la aprobación de las cuentas anuales. En el supuesto de autos, las cuentas anuales del ejercicio 2010 arrojan un saldo negativo con pérdidas, no existiendo, en consecuencia, cantidad alguna que puedan reclamar las actoras en concepto de derecho de reembolso por baja como socio. De tal suerte, la liquidación efectuada por el Consejo Rector con anterioridad a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2010 era provisional y no definitiva, de la que no nació un derecho de crédito de las demandantes frente a la sociedad cooperativa. Por lo que debe desestimarse la acción de reclamación ejercitada frente a la sociedad cooperativa.

9. La ausencia de deuda de la cooperativa nos debe llevar a desestimar la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda contra las liquidadoras en virtud de la cual se solicita la 'condena al pago de las deudas que la sociedad tiene con mi mandante'.

Por lo demás, en el recurso se alega la responsabilidad solidaria de los liquidadores, con base en el art. 45 de la Ley 18/2002 de Cooperativas . El citado precepto estipula la responsabilidad civil por daños de los administradores.

Debe significarse que ni en la demanda ni en el recurso se acredita, ni se argumenta, la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de los administradores ni de los liquidadores y, en particular, del nexo causal entre los actos negligentes imputados a los liquidadores (que se exponen en el anterior fundamento de derecho primero, apartado 5) y el daño reclamado.

Por un lado, no resulta acreditado que los liquidadores hayan incumplido lo dispuesto en el art. 15 de los estatutos sociales y en el art, 20.1.) de la Ley de Cooperativas , al liquidar la baja de las socias-actoras con base en las cuentas anuales del ejercicio 2010, y al hacerlo provisionalmente con base a las del ejercicio 2009; además, tampoco se argumenta la incidencia que haya podido tener en el daño reclamado (que sin determinarlo claramente se deduce que es la cuantía de deuda reclamada) de los denunciados 'defectos de forma' en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los referidos preceptos. Y con relación al denunciado desvío de los fondos de la sociedad no ha resultado probada en autos; en particular, la prueba documental practicada en la diligencia final, no permite acreditar la ausencia de justificación de gastos y transferencias denunciados por la demandada (conforme resulta del informe facilitado por la entidad financiera sobre los movimientos de las cuentas corrientes bancarias de la sociedad cooperativa desde el 1 de enero de 2010 -a los folios 191 y sigs.).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Costas.

10. De conformidad con el art. 398.1 LEC , las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia e Adoracion contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas en la segunda instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.