Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 601/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100438
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7897
Núm. Roj: SAP M 7897/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187387
Recurso de Apelación 601/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 874/2016
APELANTE: D. Lucas
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
LETRADA: Dña. NURIA SÁNCHEZ MUÑOZ
APELADA: Dña. Felicisima
PROCURADORA: Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZÁLEZ
LETRADO: D. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 874/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Lucas , representado por el Procurador don Juan Manuel Cortina Fitera
y asistido por la Letrada doña Nuria Sánchez Muñoz.
De la otra, como apelada, doña Felicisima , representada por la Procuradora doña Isabel Cordovilla
González y asistida por el Letrado don Francisco Iglesias Rojas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 489/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Lucas , contra Dña. Felicisima , sobre Modificación de Medidas, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0874-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0874-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Lucas , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Felicisima escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los cónyuges hoy litigantes se encuentran divorciados en virtud de Sentencia dictada por el Órgano a quo en 10 de junio de 2014 , en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por los mismos en fecha 28 de enero del mismo año. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que don Lucas abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 450 € al mes con sus correspondientes actualizaciones anuales.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, el Sr. Lucas solicita de los tribunales que declaren extinguida dicha prestación económica o, subsidiariamente, se reduzca su importe a 50 € al mes, y con un límite máximo de vigencia de un año.
En apoyo de tal pretensión, y en dicho momento inicial de la litis, se alega que el demandante sufrió un accidente laboral en abril de 2016 y, como consecuencia, sufre grandes dolores en la espalda que le impiden desarrollar su trabajo, pues no puede recoger pesos, ni agacharse, ni manipular herramientas de trabajo, por lo que se encuentra de baja y percibiendo un subsidio por incapacidad temporal por importe de algo más de 500 € al mes.
La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone fin al mismo en la instancia desestima la demanda pues, según se razona, no ha quedado acreditada la alteración sustancial de circunstancias.
Y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Lucas , solicitando de la Sala la estimación de su demanda, frente a la postura de la contraparte que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- La normativa legal aplicable a los procedimientos matrimoniales no habilita anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de los pronunciamientos que, contenidos en la sentencia que puso fin a los mismos, hayan alcanzado definitiva firmeza, resultando de inexcusable aplicación a los mismos las previsiones de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excluyen la posibilidad de abrir un debate litigioso cuyo objeto sea idéntico al del anterior procedimiento en que, por la firmeza de la resolución que puso fin al mismo, se produce el efecto jurídico-procesal de la cosa juzgada.
Cierto es que los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, en relación con el 775 L.E.C ., contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, pero ello bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando por ello desfasada y provocando su incólume mantenimiento , bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan.
De modo más específico, y en lo que concierne a la pensión compensatoria, los artículos 100 y 101 del Código Civil contemplan, respectivamente, la posibilidad de su modificación cuantitativa y de su extinción, supeditando la primera a una alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el cese del derecho opera a causa del nuevo matrimonio del beneficiario del mismo, o su convivencia marital con un tercero, o, finalmente, por el cese de la causa que motivó su inicial reconocimiento lo que, puesto en necesaria relación con las previsiones del artículo 97, implica la superación del desequilibrio determinante de su antecedente sanción judicial.
En cualquier caso, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, el impetrado acogimiento judicial de la pretensión modificativa deducida al amparo de dichas previsiones legales exige que el cambio operado en la situación precedente sea, no sólo de notable entidad, sino también persistente, o duradero, imprevisto, o imprevisible, y ajeno en todo caso a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento a quien, por mor de lo prevenido en el artículo 217 L.E.C ., incumbe la carga de acreditar la concurrencia de tales requisitos.
En el supuesto que examinamos ha quedado cumplidamente acreditado que, al tiempo de tramitarse el procedimiento de divorcio, don Lucas desempeñaba su actividad laboral como carpintero en régimen de autónomo, justificando, mediante la declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2015, que sus ingresos brutos alcanzaban, en dicho año, la suma de 30.173,39 €. Acredita igualmente dicho litigante en el curso del procedimiento que, a consecuencia de un accidente laboral, se encuentra de baja desde el 15 de abril de 2016, percibiendo, por tal concepto, un subsidio por incapacidad temporal en cuantía de 3.072,30 €, y ello en el periodo transcurrido entre el 18 de abril y el 15 de septiembre de dicho año. En fecha 23 de junio de 2017 se le ha reconocido una incapacidad permanente para su trabajo habitual, pasando a percibir una pensión por tal concepto en cuantía de 563,37 € netos, en 14 pagas al año.
Al contrario de lo que, al evacuar el trámite del artículo 461 L.E.C ., expone la dirección Letrada de la parte apelada, no se ha aportado a las actuaciones prueba alguna que permita concluir, ni siquiera por la vía del artículo 386 L.E.C ., que el hoy apelante continúe trabajando, y tampoco que disponga de recursos añadidos a la referida prestación. Cierto es, como se afirma en la Sentencia apelada, que, en fecha 17 de julio de 2015 adquirió un vehículo nuevo marca Ford Fiesta, pero ello acaeció antes de producirse dicha situación de baja laboral, lo que, en la coyuntura posterior, no puede ser demostrativo de una capacidad pecuniaria superior a la derivada de la antedicha prestación pública.
Pero tal situación, que tiene evidente e inequívoco encaje las previsiones del artículo 100 del Código Civil , no puede determinar la activación del mecanismo extintivo que, vinculado a la superación de desequilibrio económico, contempla el artículo 101 del mismo texto legal , pues doña Felicisima , tras un matrimonio de más de 30 años de duración, fruto del cual nacieron dos hijos, y durante cuyo período la economía familiar se nutrió, de forma principal y prácticamente exclusiva de los recursos allegados por el Sr.
Lucas , carece en la actualidad, y desde al menos el mes de diciembre de 1995 en que queda extinguido el subsidio de desempleo de que entonces era beneficiaria, de todo tipo de recursos.
Bajo tales condicionantes habremos de concluir que subsiste una importante divergencia económica entre los esposos, si bien atenuada en la expuesta situación de incapacidad laboral permanente de don Lucas para el ejercicio de su profesión habitual, sin que conste que pueda realizar otros trabajos que requieran, como el que venía desempeñando, de un determinado esfuerzo físico, lo que nos lleva, en cumplimiento de las antedichas previsiones normativas, la cifrar la pensión en 200 € al mes, pero sin límite temporal en cuanto a su vigencia, pretensión esta que, en la tesis esgrimida por el recurrente, se apoya en circunstancias futuras respecto de las que, en la presente coyuntura, se ignora su repercusión en la economía de uno y otro litigante.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento cuantificador, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Las dudas que pudieran suscitar dicha postura jurisprudencial sobre su posible aplicación a la pensión del artículo 97 C.C . han sido aclaradas por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , afirmando que la antedicha doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria
TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Lucas contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 874/2016, entre dicho litigante y doña Felicisima , debemos acordar y acordamos lo siguiente: -A partir de la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia, la pensión compensatoria a favor de doña Felicisima queda fijada, sin un específico límite temporal, en 200 € mensuales, que se hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará efecto el próximo año 2019.Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0601 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

