Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 254/2008 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100429

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2753

Núm. Roj: SJM IB 2753:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00404/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº254/08

Incidente concursal nº137 (al que se han acumulado el 138 y 139)

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de julio de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº137, correspondiente al Concurso Voluntario nº254/08, a instancia del Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Drac Plus SLU, impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Asimismo los presente autos traen causa de los autos de incidente concursal nº138, correspondiente al Concurso Voluntario nº254/08, a instancia del Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Drac Plus SLU, impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Finalmente, se tramitan los autos de incidente concursal nº139, correspondiente al Concurso Voluntario nº254/08, a instancia del Abogado del estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impugnando el informe elaborado por la administración concursal de Drac Plus SLU.

Antecedentes

Primero: por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Drac Plus SLU, se presentó demanda impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase parte de los créditos reconocidos a la AEAT (los que dimanan de la autoliquidación por el impuesto de sociedades del ejercicio 2007, aquellos que figuran como número 15 y 41 del listado de acreedores). Y todo ello con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma.

Por parte de la AEAT se alegan los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda incidental. Por la administración concursal se formuló allanamiento a la demanda.

Segundo: por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Drac Plus SLU, se presentó demanda impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase parte de los créditos reconocidos a la AEAT (aquellos que figuran como número 1 a 5 del listado de acreedores). Y todo ello con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma.

Por parte de la AEAT se alegan los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda incidental. Por la administración concursal se formuló allanamiento a la demanda.

Tercero: el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, se presentó demanda impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase parte de los créditos reconocidos a la AEAT. Y todo ello con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma.

Por parte de la concursada y de la administración concursal se formuló allanamiento parcial a la demanda, y en lo no allanado se alegan los hechos y fundamentos de derecho que se estimaba de aplicación.

Cuarto: mediante auto de 31 de octubre de 2017 se acordó la acumulación de los incidentes concursales nº137, 138 y 139.

Quinto: mediante auto de 30 de mayo de 2018 se desestimó la petición de archivo formulada por la AEAT al no apreciarse carencia sobrevenida de objeto de la causa.

Sexto: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única propuesta era la documental, los autos han quedado vistos para sentencia.

Séptimo: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la primera de las cuestiones litigiosas que se suscitan en las presentes actuaciones es la impugnación que la concursada efectúa de los créditos reconocidos y que traen causa de la autoliquidación por el impuesto de sociedades del ejercicio 2007, aquellos que figuran como número 15 y 41 del listado de acreedores.

Una impugnación que se basa en que fruto del devenir del procedimiento de liquidación de la deuda, la administración tributaria procedió a reconocer un saldo diferente del que se ha recogido en los textos elaborados por la administración concursal.

La cuestión que se suscita debe solventarse, tal y como informa la AEAT, conforme al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 24 de noviembre de 2016 y atendiendo a cuestiones de índole procesal, y en particular sobre las que derivan del art.86.2 LC, precepto que refiere 'Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.'

O lo que es lo mismo, partiendo del necesario reconocimiento del crédito derivado de títulos consignados en certificación administrativa, impuesto en el mismo art.86 LC, evitando que el beneficiario tenga que soportar que su pretensión sea puesta en entredicho por la administración concursal, el legislador ha previsto el procedimiento, el tiempo y la legitimación para 'combatir' esos actos a fin de que no sean reconocidos en el concurso.

Tratándose de certificaciones administrativas, como es el caso (en concreto los documentos nº1, 3 y 6 de la contestación a la demanda), y como ya se ha dicho, no cabe discutir la realidad de los créditos existentes en la misma en el marco del proceso concursal. Debe acudirse a la vía administrativa y a la jurisdicción contencioso administrativa para tratar de modificar el sentido de la actuación administrativa. De hecho, en la STS de 18 de febrero de 2015 se recoge este mismo argumento cuando aprecia de oficio la falta de jurisdicción a la hora de combatir el sentido de esa certificación.

Por ello no cabe atender la impugnación efectuada, más aún cuando la deuda que se ha hecho constar en el expediente concursal proviene de certificaciones de deudas administrativas emitidas en el año 2017, con posterioridad a los hechos que se relatan en la demanda incidental

Segundo: como segunda cuestión de orden, que ha dado lugar al incidente concursal nº138, se ha suscitado la impugnación de la calificación efectuada por la administración concursal de los créditos derivados de actas de inspección relacionadas en el listado de acreedores de los nº1 a 5, ambos inclusive.

Entiende la concursada que tratándose de créditos garantizados con hipoteca unilateral concedida por la concursada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 94.5 LC, debe modificarse el alcance del privilegio especial, reduciéndolo, y en consecuencia, modificar la calificación de los créditos reconocidos por los intereses y recargos, que deben reconocerse como subordinados. Todo ello en los términos de la demanda incidental.

Existiendo unas hipotecas a favor de la AEAT y siendo que los bienes de la concursada garantizan las mismas, la existencia del crédito con privilegio especial es clara. De hecho nadie lo discute. Solo se cuestiona el valor de los inmuebles titular de la concursada y por ende hasta donde alcanza ese privilegio, con la consecuencia de poder afectar a la calificación de los créditos garantizados por aquellas.

Cabe recordar que, fruto de los art.59, 90.1 y 94.5 LC, el privilegio especial alcanza a los 9/10 del valor razonable asignado al inmueble sobre el que recae la hipoteca, descontando las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. El legislador ha optado por objetivizar unos valores como referencia, a la hora de cuantificar los privilegios. Ha optado por adaptar los privilegios jurídicos a la realidad económica subyacente, respetando las garantías reales conforme a su valor económico.

A la hora de cuantificar un privilegio especial, acreditada la existencia del mismo por concurrir los requisitos que el art.90 LC fija al efecto, la norma nos deriva a buscar un valor en el mercado, el razonable. Un valor que, en el caso de bienes inmuebles, quedará fijado por una tasación oficial. A partir de ahí, se obtendrá el valor de la garantía, por la aplicación de la fórmula de los 9/10 antes referida.

Queda claro que la clave para solventar el fondo del asunto reside en asignar el valor razonable a los inmuebles propiedad de la concursada.

El problema es que no se ha aportado ninguna clase de información nueva que permita discutir la conclusión alcanzada por la administración concursal.

No se ha adjuntado ninguna pericial, ni informe de tasación efectuado por sociedades tasadoras homologadas por el Banco de España que permitan concluir que la valoración ofrecida por la administración concursal fuera errónea

Y todo ello pese a la carga de la prueba que recae en la concursada, la cual debía haber aportado esos nuevos valores de mercado de los inmuebles.

De ahí que procede desestimar la demanda al respecto.

Tercero: finalmente, debemos dar respuesta a la reclamación efectuada por la AEAT en la que solicita la modificación de los créditos que le han sido reconocidos.

En este punto debemos efectuar dos consideraciones.

La primera parte de lo que se ha expuesto en el primer fundamento de esta misma resolución acerca del reconocimiento que se ha hecho de los créditos que constan en la certificación administrativa emitida. Esos créditos deben constar en el concurso tal y como se derivan de la certificación, sin que hubiera lugar a ninguno de los cambios propuestos por la concursada.

En segundo lugar, en cuanto a las modificaciones que propone la AEAT (más allá de lo discutido en el incidente concursal nº137 y que se han desestimado), las partes en litigio reconocen que deben efectuarse en el sentido interesado por la administración pública. De hecho se han allanado a la demanda presentada de contrario, lo que implica el tener que efectuar una estimación de la demanda, reconociendo los créditos referidos por la AEAT tanto en la cuantía como en la calificación, tal y como se reflejará en el fallo de esta sentencia.

Quinto: en cuanto a las costas, que según el art.196.2 de la Ley Concursal, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC, dado el estado del proceso, de la complejidad del mismo fruto de los avatares de la liquidación por incumplimiento del convenio, de la modificación estructural habida en dicho periodo (con las consecuencias que ello comporta sobre la masa activa y pasiva del concurso), es por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que con desestimación de las demandas interpuestas, a instancia del Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Drac Plus SLU, impugnando el reconocimiento de determinados créditos a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (los incidentes concursales nº137 y 138)

Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Abogado del estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la administración concursal de Drac Plus SLU DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozcan a favor de la AEAT los siguientes créditos:

1. Crédito con privilegio especial del art.90.1.1º LC por importe de 1.366.337,29 €

2. Crédito con privilegio general del art.91.2º LC por importe de 67.024,05 €

3. Crédito con privilegio general del art.91.4º LC por importe de 3.334.505,50 €

4. Crédito ordinario por importe de 2.853.146,21 €

5. Crédito subordinado del artículo 92.3 LC por importe de 2.786.230,10 €

6. Crédito subordinado del artículo 92.4 LC por importe de 1.735.944,83 €

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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