Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 520/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100404

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:554

Núm. Roj: SAP CC 554:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00404/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10109 41 1 2017 0000119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2017

Recurrente: Hortensia

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

Recurrido: Saturnino

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

S E N T E N C I A NÚM. 404/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 520/19 =

Autos núm. 103/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 103/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandada, DOÑA Hortensia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez; y, por otro lado, el demandante,DON Saturnino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y con la defensa del Letrado Sr. Cerro Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 103/17, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Leandro Sanromán, en nombre y representación de DON Saturnino contra DOÑA Hortensia , condeno a doña Hortensia a que en cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes proceda a:

1.- otorgar escritura pública para cambiar la titularidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres) asumiendo todos los gastos e impuestos que se generen por el cambio de titularidad de la vivienda.

Se fija un plazo prudencial de seis meses para el otorgamiento de la escritura pública.

2.- Abonar al demandante la cantidad de 2.852,17 € en concepto de 50% de los beneficios obtenidos por los derechos de la PAC o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubiesen sido transmitidos

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición.

TERCERO.- Las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 3 de junio de 2019 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada interesado por la representación procesal del apelado, Sr. Saturnino ; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de junio de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 103/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Leandro Sanromán, en nombre y representación de DON Saturnino contra DOÑA Hortensia , condeno a doña Hortensia a que en cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes proceda a:

1.- otorgar escritura pública para cambiar la titularidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres) asumiendo todos los gastos e impuestos que se generen por el cambio de titularidad de la vivienda.

Se fija un plazo prudencial de seis meses para el otorgamiento de la escritura pública.

2.- Abonar al demandante la cantidad de 2.852,17 € en concepto de 50% de los beneficios obtenidos por los derechos de la PAC o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubiesen sido transmitidos

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada', se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandada, Dª. Hortensia , en primer término, la nulidad del contrato, documento o acuerdo del que trae causa la reclamación judicial de este Juicio; en segundo lugar, la imposibilidad de otorgar escritura pública de adjudicación de un bien inmueble privativo propiedad de un firmante a otro firmante por el simple hecho de haber sido pareja durante varios años y mantener un hijo en común; en tercer lugar, error en la inclusión de determinadas partidas como subvenciones de la Política Agraria Comunitaria (PAC) y posible error en la cuantificación de las mismas, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas del Procedimiento; y el demandante, D. Saturnino , como único motivo, la denegación indebida de pruebas ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , y error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación deducido por la parte demandada constituida por Dª. Hortensia .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad del contrato, documento o acuerdo del que trae causa la reclamación judicial de este Juicio, con referencia al documento de fecha 15 de Junio de 2.015, en su apartado IV (Liquidación de los Bienes), que se presentó con la Demanda señalado con el número 2. No obstante, en la Alegación Previa del expresado Recurso, la parte demandada apelante aludió a que la Sentencia no había entrado a valorar la petición de nulidad del indicado contrato, opuesta en su Escrito de Contestación a la Demanda; es decir, alegando -aun cuando no se diga- una suerte de incongruencia omisiva en la que habría incurrido la referida Resolución Judicial, con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. En este sentido, conviene indicar que, aunque no lo señale de modo expreso, la Sentencia recurrida sí se pronuncia sobre el documento de fecha 15 de Junio de 2.015, y lo declara válido con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Mayo de 1.992 . Debe advertirse que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la 'reconvención tácita', aun cuando sí prevé la posibilidad de la alegación (sin reconvención) de la nulidad del negocio jurídico en el que se funde la Demanda ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habiéndose seguido -en este Juicio- el indicado trámite que sólo demanda del Tribunal resolver sobre el punto controvertido, pero no declarar la nulidad del negocio jurídico como pronunciamiento independiente de las pretensiones que han sido objeto de la Demanda. Y entendemos que, en este sentido, los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida son correctos, en la medida en que declaran la validez del documento de fecha 15 de Junio de 2.015.

TERCERO.-El primero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia -en rigor- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima sustancialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación deducida a su instancia, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos de su Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la acción que ha sido ejercitada en la Demanda se concreta -con el máximo rigor- en la liquidación de las consecuencias económicas de la convivencia estable que, como pareja de hecho, en convivencia more uxorio, mantuvieron el actor y la demandada hasta el mes de Junio de 2.015; negando la parte demandada apelante, en suma, la validez del documento de fecha 15 de Junio de 2.015 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda) en lo que se refiere a la 'Liquidación de los Bienes' (estipulación IV del documento). Pues bien, el hecho de que las consecuencias patrimoniales del cese de la convivencia entre los hoy litigantes no se haya homologado por Resolución Judicial y sí lo hayan sido las consecuencia personales (esencialmente en relación con las que afectan al hijo común menor de edad), por Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.015 del mismo Juzgado de instancia, dictada en el Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos de hijo menor no matrimonial, seguido con el número 195/2.015, no significa que carecieran de virtualidad los acuerdos a los que hubieran llegado las partes sobre las consecuencias económicas del cese de la convivencia, cuando se ha acreditado que formaron una comunidad de bienes, con independencia de la titularidad formal que atribuyeran a los mismos. Sería cuando menos contradictorio que, en un mismo documento, las partes intervinientes estipularan las consecuencias de las relaciones con el hijo común, y las económicas de la liquidación del patrimonio, y ahora se niegue eficacia a este último extremo sin motivo justificativo alguno. El documento de fecha 15 de junio de 2.015 es válido, y es válido en cuanto determina la existencia de una comunidad de bienes, que se advera por el hecho de que la vivienda familiar (sita en la CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres)) la adquirieron conjuntamente, aunque se inscribiera como privativa del demandado, en fecha 27 de Julio de 2.004 y en esa misma fecha (27 de Julio de 2.004) se otorgó la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario para financiar la compra de esa vivienda, actuando Dª. Hortensia como prestataria junto con D. Saturnino ; luego la finalidad de hacer común el inmueble objeto de la compraventa es patente. Pero es que, además, el documento de fecha 27 de Agosto de 2.014 que presentó la parte demandante junto con su Escrito de fecha 19 de Enero de 2.018, contestando a la alegación de nulidad del negocio jurídico, es demostrativo de la comunidad de bienes formada como consecuencia de la convivencia de hecho de la pareja (comparten hipoteca y todos los gastos de la vivienda, existe proporcionalidad en la entrega a cada uno del precio correspondiente con motivo de la venta de ganado, existe acuerdo en la adjudicación de los vehículos (...)). También es significativa la utilización en común de las cuentas bancarias. Por tanto, las previsiones incluidas en el documento controvertido no son ilógicas ni carentes de razón, y menos aun lo son en relación con la vivienda, cuando el uso de la misma fue atribuido al hijo menor y a su madre; luego si la voluntad de los progenitores era que el inmueble fuera de titularidad común, no resulta irracional que, en la liquidación de la comunidad, se adjudicara a la demandada, en la medida en que, bajo su guarda, quedaba el hijo menor común.

Por otro lado, no constituye objeto de este Juicio determinar la forma en la que se llevarían a efecto las adjudicaciones, o la forma jurídica que se le daría, aun cuando sí puede aseverarse que no es de imposible ejecución, y, por tanto el documento no es nulo; debiendo señalarse que la naturaleza del documento se determina por el contenido de sus estipulaciones, no por la denominación que le den las partes o por la rúbrica que figure en el propio documento. El documento de fecha 15 de Junio de 2015 -como ya se ha significado- no es nulo, ni vulnera los artículos 1.265 y 1.272 del Código Civil . Liquida una comunidad de bienes derivada de una convivencia de hecho en común de once años de duración, hasta que se produjo el cese de la misma en el mes de Junio de 2.015, con un hijo menor de edad que nació el día NUM001 de 2.005, sin que aprecie en su ámbito la existencia de estipulaciones extrañas o ajenas a una liquidación ordenada y razonable de una comunidad de bienes.

SEXTO.-En atención a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe señalarse que, en Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.006, el Tribunal Supremo ha significado que la Jurisprudencia de esa Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la Ley, ni que la Jurisprudencia se desentendiera de ellas. Esta se ha referido a las mismas como familia natural - Sentencia de 29 de Octubre de 1.997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - Sentencia de 10 de Marzo de 1.998 -, realidad jurídica con efectos jurídicos - Sentencia de 27 de Marzo de 2.001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 5 de Julio de 2.001 -. En las Sentencias de 17 de Enero de 2.003 y de 5 de Febrero de 2.004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también - Sentencias de 17 de Enero de 2.003 y de 12 de Septiembre de 2.005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución - que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la Sentencia de 12 de Septiembre de 2.005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución , sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'. Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -Sentencia de 12 de Septiembre de 2.005 y Sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aún más: hoy en día -como dice la Sentencia de 12 de Septiembre de 2.005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la Jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 -.

En la Sentencia número 39/2.004, de 5 de Febrero , el Alto Tribunal ha señalado que: 'Sobre la convivencia more uxorio, la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.

La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, inter partes en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez en particular la Constitución española (RCL 1978, 2836) no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia more uxorio.

En el ámbito legislativo, sí han sido reguladas las uniones de hecho en una serie de Leyes de aplicación territorial a ciertas Comunidades Autónomas y temporal a partir de su entrada en vigor, por lo que no es aplicable al presente caso la dictada en la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001, de 19 de diciembre (RCL 2002, 663 y LCM 2002, 2).

Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural ( sentencia de 29 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7341]), situación de hecho con trascendencia jurídica ( sentencia de 10 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1272]), realidad ajurídica, con efectos jurídicos ( sentencia de 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770]), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 5 de julio de 2001 [ RJ 2001, 4993]). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal ( sentencias de 28 de mayo de 1992 SIC y 29 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7341]) lo que se resume así: la convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8589], 27 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3753], 20 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7492], 24 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8946], 30 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 10391], 4 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1640]). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil ( sentencia de 10 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1272]) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil ( LEG 1889, 27) ( sentencias de 5 de julio de 2001 [ RJ 2001, 4993 ] y 16 de julio de 2002 [ RJ 2002, 6246]) en definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil ( sentencias de 10 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1272], cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770]).

La cuestión que con más frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda.

Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa ( sentencia de 24 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8946]) o por negar todo tipo de comunidad ( sentencia de 22 de enero de 2001 [ RJ 2001, 1678]), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9020] ), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9733 ] y 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770]), o concediendo una pensión compensatoria ( sentencias de 5 de julio de 2001 [ RJ 2001, 4993 ] y 16 de julio de 2002 [ RJ 2002, 6246]) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes ( sentencias de 18 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4907 ] y 29 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7341])'.

Por otro lado, en la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.011, el Tribunal Supremo establece que 'el art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el art. 1.1 CC , que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.

La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia , resuelto por la sección primera del citado Tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...]'.

En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 12/09/2005 (rec. 980/2002) Entre el matrimonio y la pareja de hecho no existe una relación de analogía., del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia . Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 19/10/2006 (rec. 4985/1999) Entre el matrimonio y la pareja de hecho no existe una relación de analogía, dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/02/2011 (rec. 1355/2007 ). Entre el matrimonio y la pareja de hecho no existe una relación de analogía.

A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.

Con esta argumentación se desestima también el motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma y su liquidación, es decir, los Arts. 1441 , 392 , 393 , 394 , 400 y 404 CC . Dice el recurrente que habiendo una unión de hecho, surge la necesidad de la liquidación de las cotitularidades creadas, porque la comunidad de bienes aparece como la institución más apropiada para resolver el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho, ha utilizado diversos criterios, que pueden resumirse de la siguiente forma, si bien previamente debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1990 y 222/1992 ), como las de esa Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005 ) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esa Sala de 12 septiembre 2005 declara que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad'. Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC , pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad.

Los criterios utilizados por esa Sala en relación a esta problemática pueden resumirse así:

1º Esa Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esa Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esa Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la '[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

SEPTIMO.-En el segundo de los motivos de su Recurso de Apelación, la parte demandada alega la imposibilidad de otorgar escritura pública de adjudicación de un bien inmueble privativo propiedad de un firmante a otro firmante por el simple hecho de haber sido pareja durante varios años y mantener un hijo en común. En rigor, el motivo es continuación del precedente, y, en consecuencia, poco más puede añadirse a las consideraciones jurídicas ya expuestas en los Fundamentos de Derecho que anteceden. Ha de insistirse en que la convivencia de hecho generó en la pareja una situación de comunidad de bienes en el aspecto patrimonial de la convivencia que ha de liquidarse, en definitiva, como todas las comunidades; por lo que no es ni irracional ni imposible de articular el cambio de titularidad formal de la vivienda que constituyó el domicilio familiar; y, en cuanto a la asunción de los gastos, así se convino expresamente en el pacto 3 sobre la liquidación de bienes del documento de fecha 15 de Junio de 2.015.

OCTAVO.-En el tercero de los motivos de su Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime error en la inclusión de determinadas partidas como subvenciones de la Política Agraria Comunitaria (PAC) y posible error en la cuantificación de las mismas. En esencia, la Sentencia recurrida fija la cantidad que debe reintegrar la demandada al actor en el importe de 2.852,17 euros, en tanto que la parte apelante considera que debe ascender a 2.465 euros. Sin embargo, el cómputo efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (50% de los beneficios obtenidos por los derechos -subvenciones- de la Política Agraria Comunitaria -PAC-, o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubiesen sido transmitidos) respeta escrupulosamente, no sólo lo que se pidió en la Demanda y se convino en el documento de fecha 15 de Junio de 2.015, sino también los extremos en los que descansan las certificaciones e informes emitidos por la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que constan incorporadas a las actuaciones. La diferencia en el importe que propone la parte apelante responde a la aplicación de un concepto (nóminas de pagos directos) que no es determinante del cómputo de la cuantía de las subvenciones en los términos en los que se concedieron, tal y como fue solicitado en la Demanda.

NOVENO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demanda, con arreglo al cual se alega la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas del Procedimiento.

En efecto, a juicio de este Tribunal, la Demanda no ha sido estimada en lo sustancial, sino en parte o de manera parcial; y lo ha sido por la entidad -o sustancialidad- que, en este Proceso, ha tenido la segunda de las peticiones del Suplico de la Demanda; esto es, 'abonar el 50% de los beneficios obtenidos por los derechos de la PAC (Política Agrícola Común) o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubieren sido transmitidos'. Tal pronunciamiento se concreta, en la Sentencia recurrida, en la cantidad de 2.852,17 euros, que, sin embargo, no ha sido admitido por la parte demandante, la cual ha recurrido, asimismo, la Sentencia, por este concreto pronunciamiento (de ahí la entidad del mismo en el marco global del litigio), barajando el percibo de unas cantidades notablemente superiores en cuantía (10.958,38, euros en el año 2.015 y 5.865,39 euros, en el año 2.016); pretensión que no ha sido acogida en la Sentencia recurrida.

En consecuencia, al ser parcial la estimación de la Demanda y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DECIMO.-Recurso de Apelación deducido por la parte demandante constituida por D. Saturnino .- El único motivo del indicado Recurso de Apelación acusa la denegación indebida de pruebas ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , y error en la valoración de la prueba.

Sobre la primera vertiente del motivo, conviene indicar que la continuación del Juicio prescindiendo de la reproducción (ampliación) de la prueba documental interesada por la parte demandante no infringe, ni el Derecho de Defensa de la indicada parte, ni el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ni el Principio de Igualdad ni el de Igualdad de armas en el Proceso; y, de esta manera, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones (en sentido análogo, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el ámbito del Juicio Verbal). Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'; que es lo que, ciertamente, ha verificado la parte actora apelante en el Otrosí Digo del Escrito de Interposición de su Recurso de Apelación, solicitud que ha causado la Resolución dictada por esta Sala, anterior a la presente, conforme establece el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que se acuerda denegar el recibimiento del Procedimiento a Prueba en esta segunda instancia, decisión que no es susceptible de modificación alguna ni de que surta otros efectos distintos en el ámbito propio de la resolución del Recurso de Apelación, sobre todo cuando la decisión denegatoria de la prueba que se cuestiona (documental) no ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte actora apelante, como ya se ha tenido la oportunidad de justificar; en la medida en que, si la información que se pretendía obtener constaba en una página web, necesariamente, tal documento debió presentarse con la Demanda, conforme a la disposición normativa prevista en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO PRIMERO.-En relación a la segunda vertiente del motivo, damos por reproducidos, en esta sede recursiva, los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de esta Resolución en cuando justifican que la prueba practicada en el Proceso ha sido adecuadamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda 'abonar al demandante la cantidad de 2.852,17 euros en concepto de 50% de los beneficios obtenidos por los derechos de la PAC o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubiesen sido trasmitidos'.

La parte actora apelante considera, en definitiva, que los derechos percibidos por la demandada son otros y superiores en importe (10.958,38, euros en el año 2.015 y 5.865,39 euros, en el año 2.016), según el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Sin embargo, tal planteamiento no sólo no es asumible, sino que confronta con lo que se pidió en la Demanda, y con aquello a lo que se ha constreñido, sobre este particular, el objeto del Juicio. La parte actora solicitó en la Demanda una petición genérica o indeterminada ('abonar el 50% de los beneficios obtenidos por los derechos de la PAC (Política Agrícola Común) o, en su caso, el 50% del beneficio obtenido en el supuesto de que tales derechos hubieren sido transmitidos') que, sin embargo no concretó ni cuantificó, pudiendo haberlo hecho; pretensión que se dilucidó conforme a las Certificaciones e Informe emitidos por la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, con arreglo a los cuales se ha fijado el importe que establece la Sentencia recurrida. Si la parte apelante obtuvo otra información distinta del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), a través de su página web, pudo haberlo hecho antes de la presentación de la Demanda, y haber postulado en la Demanda el reconocimiento y pago de la cantidad concreta que ahora solicita y que excede con mucho de la que se ha fijado en la Sentencia recurrida al amparo de lo pedido en la Demanda y a lo convenido por las partes en el documento de fecha 15 de Junio de 2.015.

Consiguientemente, la prueba practicada en el Procedimiento -con respecto a esta concreta pretensión- ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de modo tal que el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, no puede tener favorable acogida.

DECIMO SEGUNDO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recuso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación que lo ha sido por la parte actora, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO TERCERO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada y, en aplicación del apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del referido Recurso, por lo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el referido Recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Hortensia y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino , contra la Sentencia 17/2.019, de veintidós de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 103/2.017, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas correspondientes al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada, por lo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora apelante de las costas causadas por el Recurso de Apelación deducido a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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