Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 243/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100585
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:585
Núm. Roj: SAP CU 585:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00404/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G.16190 41 1 2018 0000419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000204 /2018
Recurrente: Nazario
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado: ADOLFO TROCOLI TORRES
Recurrido: Tomasa
Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado: RICARDO MARTINEZ MENA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 243/2019.
Divorcio Contencioso nº 204/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 404/2019
En Cuenca, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 243/2019, los autos de Divorcio Contencioso nº 204/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Nazario, representado por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y asistido del Letrado Sr. Trocolí Torres, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 16/2/19, figurando como parte apelada Dª Tomasa, representada por la Procuradora Sra. León Irujo y asistida del Letrado Sr. Martínez Mena.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 DIRECCION000 se dictó Sentencia, en fecha 16 de febrero de 2018, cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por Tomasa bajo defensa y representación procesal legal contra Nazario bajo defensa y representación legal debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado el día 16 de junio de 1990, inscrito en el registro civil de DIRECCION001 al folio NUM000 del tomo NUM001 del Libro NUM002, por lo que procede acordar el divorcio, ordenando la disolución del régimen económico matrimonial.
Debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º Atribuir el uso de la vivienda familiar y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a DOÑA Tomasa.
2º Acuerdo establecer la cantidad de 400 EUROS mensuales que se actualizará conforme al IPC, a abonar en los primeros 5 días naturales de cada mes, por meses anticipados con carácter vitalicio. Dicha cantidad se reducirá en 100 euros en caso de percepción de una pensión de jubilación o de encontrarse en condiciones de percibirla que sea superior a 400€.
Firme la sentencia ofíciese al Registro Civil correspondiente al efecto de proceder a la inscripción pertinente'.
Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Nazario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte contraria.
Tercero.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 243/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 10.12.2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el recurrente la fijación de una pensión compensatoria por parte del juzgador de instancia. Alega que la sentencia adolece de incongruencia y que infringe el art. 97 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla pues, a su particular criterio, no concurren los requisitos para acceder a la pensión. Con carácter subsidiario pide que se limite temporalmente a un año y se fije en 166 euros al mes.
SEGUNDO.-En primer lugar, debe indicarse que la sentencia no incurre en incongruencia. Resuelve todas las pretensiones en base a hechos debidamente introducidos en el proceso, sin que pueda identificarse la incongruencia como infracción procesal con la discrepancia de la parte recurrente con la motivación judicial y con la valoración de la prueba efectuada por el juez.
Sentado ello, siendo el objeto único de recurso el establecimiento de la pensión compensatoria, debe analizarse:
a) Si concurren los presupuestos para su constitución
b) En caso positivo, la cuantía de la pensión
c) Si debe o no limitarse temporalmente.
TERCERO.-Pues bien, analizada la prueba y visionada la grabación, no encuentra la Sala motivos para la revocación pretendida pues el juzgador de instancia razona adecuadamente su decisión. La afirmación contenida en la sentencia acerca de que 'la demandada no ha sufrido un perjuicio económico por razón del matrimonio sino por razón de la discapacidad', no puede ser objeto de interpretaciones aisladas o sesgadas pues justo a continuación se expone:
'En cuanto a la dedicación a la familia, lo anteriormente dicho no obsta para advertir que la demandante ha sido la cuidadora exclusiva de la familia. Su relato, contundente, natural y creíble debe ser plenamente aceptado. Fue Doña Tomasa quien se ocupó del cuidado de la hija común del matrimonio durante la minoría de edad. Basta advertir que la hija común, alcanzada la mayoría de edad ha decidido quedarse en compañía de la madre, lo que revela inequívocamente quien era la cuidadora principal de la menor. Por otra parte, el hecho mismo de la discapacidad permite afirmar que Doña Tomasa se dedicó principalmente al cuidado de la casa, siendo coherente con el trabajo de pintor del demandado. Tal cuestión ha de ser valorada en perspectiva de género, dando especial relevancia a la realización durante toda la vida del matrimonio y con carácter exclusivo de una función que hoy el código civil impone compartir. No obstante lo anterior, el cuidado de la casa se trata de un trabajo realizado en favor de la familia que ha liberado al demandado de una carga importante en su día a día permitiéndole continuar y crecer en su propia profesión a costa de la propia carrera profesional de la demandante, que no ha podido de esta forma, ganar experiencia en ningún sector profesional que, a falta de otra cualificación, le permitiera reintroducirse en el mercado laboral'.
Se justifica pues de manera adecuada la razón de fijar una pensión compensatoria. La dedicación a la familia que el juez atribuye a la demandante, tras practicar bajo su privilegiada inmediación los interrogatorios de ambas partes, no cabe tildarla de absurda o irracional, pues si la actora, como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, únicamente trabajó de manera ocasional o esporádica durante el matrimonio, parece lógico concluir que los ingresos familiares se sustentaban en los ingresos del apelante derivados de su actividad laboral de pintor, y que era la demandante la que, si no con carácter exclusivo, sí con carácter principal, se dedicaba a la atención del hogar y de la hija común.
De ello se deduce en la sentencia apelada que la demandante, aquí apelada, perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ).
Respecto de la cuantía de la pensión que determina el juez a quo (400 euros mensuales con una eventual reducción por razón de pensión de jubilación), la parte recurrente viene a discrepar con la misma, fundamentalmente por no estar de acuerdo con los ingresos de 1800-2000 euros mensuales que se le atribuyen en la resolución recurrida.
Lo cierto es que el juez a quo, para sentar tales ingresos, y ostentando el recurrente la condición de autónomo, acude a la prueba de indicios de manera razonada en el punto 3º del fundamento jurídico quinto de su sentencia, siendo tal forma de proceder lícita pues, como ya ha determinado esta Audiencia Provincial (Sentencia de 12 de junio de 2018, Rec. 150/18, entre otras) suelen concurrir dificultades para conocer los verdaderos ingresos de un trabajador autónomo, lo que debe sortearse mediante la valoración de la prueba indiciaria; que es precisamente lo que ha hecho el juez a quo explicitando debidamente los indicios tomados en consideración, y llegando a unas conclusiones que, más allá de la discrepancia del recurrente, no se revelan ilógicas o irracionales.
No obstante lo anterior, ponderando que, por las razones que ahora se expondrán, esta Sala va a ratificar el carácter vitalicio de la pensión, se considera oportuno establecer una reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, fijando ésta en 300 euros mensuales y sin las particularidades sobre eventuales reducciones que determinó el juez a quo (y ello sin perjuicio de la revisión que pueda establecerse ante la concurrencia de nuevas circunstancias). Esta nueva cuantía surtirá efectos a partir del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, rigiendo hasta entonces la establecida en primera instancia.
Finalmente, la no limitación temporal de la pensión también se justifica en base las circunstancias expuestas en el punto 4º del fundamento jurídico quinto. El juicio prospectivo negativo que en dicho apartado hace el juez de instancia sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes (edad de la demandante superior a los 50 años y discapacidad reconocida) no se muestra como ilógico o irracional ni se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. El hecho de acceder a planes temporales de empleo para personas con discapacidad no puede erigirse, tal y como se razona en la resolución recurrida, en motivo suficiente para limitar temporalmente la pensión ni para entender que la situación de desequilibrio pueda corregirse en un plazo que en este momento se pueda vislumbrar.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC)
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nazario contra la sentencia de fecha 16/2/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en sus autos de Divorcio Contencioso 204/18, debemos revocar dicha sentencia únicamente en el sentido de establecer la cuantía de la pensión compensatoria en 300 euros mensuales (sin precisiones sobre eventuales reducciones). Esta nueva cuantía surtirá efectos a partir del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, rigiendo hasta entonces la establecida en primera instancia. Dicha cuantía se actualizará conforme al IPC a partir del 1 de enero de 2021.
Sin expresa condena en las costas de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
