Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 598/2018 de 04 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100399
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:659
Núm. Roj: SAP LU 659/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00404/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000046 /2017
Recurrente: Belen
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: MARIA PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ
Recurrido: Candelaria
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ
S E N T E N C I A Nº 404/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL0000046/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 deVIVEIRO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000598/2018, en los que aparece como
parte apelante, DOÑA Belen , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON
LOPEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOÑA
Candelaria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ,
asistido por la Abogada Dª. MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ, sobre negatoria de servidumbre de vistas,
siendo Ponente el magistrado de refuerzo Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Belen , representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por la Letrada Sra. Sampedro Rodríguez, contra Dña. Candelaria , representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Rubal Díaz.== Procede la condena en costas de la parte actora. Que ha sido recurrido por la parte Belen .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de septiembre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Viveiro, desestimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas planteada por la demandante sobre la base de que la servidumbre que había motivado la acción planteada por la actora se había constituido por destino de padre de familia, figura prevista en el artículo 541 del Código Civil. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante al considerar que no concurren los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una servidumbre por esta vía, y ello porque las propiedades de ambas partes no pertenecían a un mismo propietario, en contra de lo que se indica en la sentencia de instancia ya que la propiedad de la demandada aunque fue adquirida por el padre de los litigantes en el año 1970, la mitad de ésta fue vendida a la demandada y a su esposo en el año 1973, habiendo sido construida la tercera planta del inmueble con posterioridad.
SEGUNDO.- En relación con la acción planteada, la A.P de Jaén, Sección 2ª, en Sentencia de 8 de marzo de 2010, dice que 'Con carácter previo debe hacerse constar que constituye requisito necesario e imprescindible para que prospere la acción negatoria de servidumbre que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad.
En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -recogida en sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2005 , entre otras- se establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( STS de 15 de mayo de 1997). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( STS de 13-12-65), pues 'existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...', ( SSTS 21 octubre 1892, 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 20 y 26-12-27, 13-11-29, 4-3-33, 30-10-59, 25-3-67, 19-6-78, 11-10-88, 16-5-91 y 10-3-92 , entre otras muchas).
Dicha doctrina ha sido recogida por la jurisprudencia menor, haciendo recaer sobre la parte demandada la prueba de la existencia de la servidumbre. Así, pueden citarse a título de ejemplo, además de la citada de esta Sala, la SAP Huesca de 31 julio 2008: '...la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, 'sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes', artículo 348 del Código Civil , quien entabla la acción negatoria de servidumbre sólo está obligado a probar el dominio de la finca cuya libertad pretende, dado que está amparada en el principio de libertad de los fundos, de modo que la carga de la prueba queda trasladada a la parte demandada, la cual, si pretende que la servidumbre continúe, ha de demostrar cumplidamente su existencia; y la SAP Las Palmas de 4 octubre 2007: 'Como es sabido, y así viene siendo reiterado por continua y retirada jurisprudencia, (por todas se destacan las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.006, y la de 13 de febrero de 2.007 , para el éxito de todo acción negatoria servidumbre se exige que por la parte actora se acredite: 1º.- El dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque a tal parte no incumbe la carga probatoria de la inexistencia de la servidumbre al estar amparada por la presunción de de la libertad de cargas, sí ha de probar, como ocurre en toda acción ejercitada al amparo del art. 348 del Código Civil, el derecho de propiedad en el que la misma se sustenta. 2º .- La actuación por la parte demandada realizada con la finalidad de limitar o constreñir el derecho dominical de la anterior. Por su parte y para el caso de que queden acreditados los anteriores requisitos, es a la demandada a quien corresponde la prueba de la servidumbre discutida'.
TERCERO.- Como ya recoge la resolución recurrida, no es un hecho discutido que las partes son propietarias respectivamente de los inmuebles descritos en el hecho primero y segundo de la demanda, por lo que acreditada la titularidad de la demandante sobre el inmueble hacia el cual existen luces y vistas desde la propiedad de la demandada corresponderá a ésta probar la existencia del citado derecho y ello porque tal y como indica la resolución recurrida y es jurisprudencia constante de las audiencias provinciales, la propiedad se presume libre de cargas de manera que quien afirma ostentar un gravamen sobre una propiedad ajena deberá de acreditarlo.
Alega la demandada que ostenta sobre la propiedad de la actora una servidumbre de luces y vistas la cual según constante jurisprudencia debe de ser calificada como continua y aparente, por lo que la adquisición podrá realizarse tanto en virtud de título como de prescripción de veinte años ( art 537 del CC) o por destino de padre de familia ( art. 541 del CC).
La prueba practicada pone de manifiesto que el padre de las litigantes adquirió para su sociedad de gananciales (ver inventario del procedimiento de división de herencia donde el solar se incluye en la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes) el solar que hoy en día es titularidad de la actora por medio de un contrato de compraventa celebrado en escritura pública el día 5 de febrero de 1980, siendo posteriormente adjudicado a la demandante a través del procedimiento de división judicial de herencia 384/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro. Por su parte, la propiedad de la demandada fue adquirida por los padres de ésta, y de la demandante, el día 14 de febrero de 1970, para ser posteriormente vendida en su mitad a la demandada y a su marido en el día 26 de julio de 1973, habiendo sido restaurada por sus copropietarios conjuntamente, tal y como reconoció el testigo Bruno , hijo de la demandada. Éste indicó que la edificación que hoy es de su madre fue restaurada por su padres y su abuelo cuando él era un niño pequeño, hoy tiene más de cincuenta años, aunque admitió que anteriormente ya existía una edificación que tenía un balcón y dos ventanas. Esta declaración coincide con la certificación del catastro aportada en el informe del perito judicial en la que se hace constar como año de construcción 1973, es decir, que previamente existía una edificación que ya tenía dos ventanas y un balcón, respecto de la cual no se puede admitir la existencia de una servidumbre de luces y vistas por destino de padre de familia, y ello porque mientras la edificación no estuvo restaurada, las propiedades de las litigantes en ningún momento pertenecieron a un mismo propietario, recodar que el padre de las litigantes adquirió el solar de la demandante en el año 1980. Cierto que posteriormente la edificación fue restaurada conjuntamente por el padre de las litigantes y la demandada y su marido lógicamente cuando el inmueble ya había sido enajenado en su mitad a éstos, siendo en esta obra cuando se abrieron las ventanas tal y como se pueden apreciar hoy en día, aunque la que se encuentra más elevada fue posteriormente reformada. Sin embargo, y aunque en el año 1980, Lucas adquirió por medio de compraventa el solar posteriormente adjudicado a la actora, no concurre uno de los requisitos que el artículo 541 del Código Civil exige para la constitución de la servidumbre de destino de padre de familia admitida por la resolución recurrida y éste como ha indicado reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de junio de 1991, 18 de noviembre de 1992 o 24 de febrero de 1997) es el relativo a la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario, ya que en el momento en que el señor Lucas adquirió el solar sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Viveiro, 5 de febrero de 1980, la edificación colindante, hoy en día perteneciente a la demandada, no era de su exclusiva propiedad y ello porque desde el año 1973, como ya se ha expuesto había sido en su mitad enajenada a la demandada y a su marido, lo que impide la apreciación de este requisito. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 9 de febrero de 2015, dice que 'Los presupuestos de la constitución de esta servidumbre han sido detallados por numerosísima jurisprudencia, de la que es emblemática la referida a la de luces y vistas de 7 marzo 1991, reiterada por tantas posteriores. Los de colindancia de las fincas y el signo aparente no son objeto de discusión. Sí lo es el de enajenación, en este caso forzosa por subasta judicial que provoca la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que el predio sirviente era bien ganancial y no sólo privativo, del propietario del predio que resultó dominante, don Faustino .
Lo cual produce la estimación de la acción negatoria de servidumbre. Es de recordar el texto del artículo 541 del Código Civil resaltando que es preciso para su aplicación la expresión 'propiedad de ambas'.
'La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el PROPIETARIO DE AMBAS, se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.' Y el que, al parecer, la constituyó no lo era, sino que sí lo era del predio dominante (bien privativo) pero no del predio sirviente (bien ganancial). Falta, pues, este presupuesto esencial.
La inexistencia de una servidumbre constituida por destino de padre de familia no significada de facto la estimación del recurso de apelación. Como se ha indicado anteriormente la servidumbre de luces y vistas es una servidumbre continua y aparente, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil su adquisición podría producirse en virtud de título, o por las prescripción de veinte años. Tratándose de una servidumbre negativa, al haberse abierto los huecos en la pared propia, ambas partes reconocieron en el trámite de conclusiones que la pared donde se encuentran las ventanas no es medianera sino que corresponde a la propiedad de la demandada, no puede haberse adquirido por prescripción ya que no consta que haya transcurrido el plazo de veinte años desde el momento en que el propietario del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, sin embargo, es preciso analizar si ha resultado adquirida por título, eso sí, no puede admitirse como tal el que consta en la escritura pública de compraventa del solar de fecha 5 de febrero de 1980, ya que no se ha acreditado que la referencia a la servidumbre de luces y vistas que se realiza en él se corresponda con la propiedad de la demandada, es más, el perito de la actora lo ha negado tajantemente, explicando de manera detalla en su informe pericial la ubicación tanto de la servidumbre de paso como la de luces y vistas descritas en la mencionada escritura pública, es más, se adjunta una fotografía en el informe pericial, la número catorce, en la que se puede observar el muro de dos metros de alto al que hace referencia la escritura pública de compraventa y que determina el linde por el que se sitúa en la escritura pública la servidumbre de luces y vista allí referida y que se encuentra en el lado opuesto a la propiedad que hoy en día es de la demandada.
En relación con el título, y descartado como tal el de la escritura pública de 5 de febrero de 1980, la A.P de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 7 de marzo de 2106, dice que 'La constitución de la servidumbre (en este caso de luces o vistas) por título o negocio jurídico no presenta ninguna especialidad en cuanto al régimen general. No es necesaria escritura pública, puesto que el artículo 1280,1 del Código Civil, en el que se dice que deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles, debe ser interpretado en conexión con el artículo 1.279, en el sentido de que se trata de una forma a la que podrán compelerse a cumplimentar recíprocamente los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1981 ). No obstante, aunque no sea necesaria escritura pública, la constitución voluntaria de las servidumbres en virtud de título 'inter vivos' requiere la existencia indubitada de un concierto de voluntades con tal objeto, pues de otra forma se impone el principio de libertad del fundo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993 indica que: ' la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 , en relación con el artículo 594), requiere, cuando se trata de la creación 'inter vivos' del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria le escritura pública como elemento 'ad solemnitatem' que afecta a la eficacia probatoria y validez de lo pactado ( SSTS de 2 de junio de 1969 y 26 de junio de 1981 ), sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS. de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970 )'.
Por ello, como regla general, no es admisible su adquisición por actos de mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 y 14 de junio de 1995 ). Por tanto, al ser la servidumbre de luces y vistas un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo 530 del Código Civil), su constitución por negocio jurídico bilateral exige la constancia indubitada de una voluntad clara e inequívoca del dueño del predio sirviente ( artículo 594 del Código Civil) expresa en forma manifiesta o bien tácita a través de un comportamiento personal que implícitamente la ponga de manifiesto, como puede ser el positivo respeto al estado de hecho resultante del evento que debía consentir ( Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de septiembre de 1995 )'. En este caso, no hay duda de esa voluntad cuanto menos tácita del dueño del predio sirviente a la constitución de la servidumbre de luces y vistas. En efecto, tal y como ha resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que las ventanas que hay en el edificio de la demandada fueron construidas por ésta y su padre como cotitulares de ese inmueble y que cuando el padre de las litigantes adquirió en el año 1980, el predio sirviente, no realizó acto alguno en contra de las ventanas que el mismo había abierto en la colindancia hacia la que después sería su propiedad, es más, existen indicios sólidos de que hubo un concierto expreso de voluntades a tal fin, entre el propietario del predio sirviente Lucas , propietario también en parte del predio dominante y su hija y el marido de ésta cotitulares con el primero de éste. En primer lugar, y como ya se ha expuesto, el que luego sería propietario del predio sirviente promovió la construcción de las ventanas situadas en el dominante, sin que cuando ostentó la titularidad del sirviente hiciese acto alguno en contra de ellas, y en segundo lugar, y con carácter fundamental, la propia demandante en el escrito de oposición a las operaciones particionales del procedimiento de división de herencia 384/04, apartado D, documento nº 1 de la contestación a la demanda, reconoció expresamente la existencia de la servidumbre de luces y vistas con la que el solar que posteriormente le sería adjudicado se encontraba gravado, síntoma claro de que su padre y anterior propietario del inmueble, había manifestado una voluntad expresa en este sentido, lo que justifica que el recurso de apelación en este punto sea desestimado.
En este sentido, carece de relevancia la alegación de la apelante en el escrito del recurso de apelación relativo a que el tercer piso se hubiera construido con posterioridad. Es cierto que el hijo de la demandada indicó que esto era posible aunque se manifestó titubeante sobre este extremo, pero en todo caso, ello no significa que hubiera sido construido en exclusiva por la demandada de lo que no hay prueba alguna, es más, la practicada pone de manifiesto todo lo contrario. En primer lugar, cuando el padre de las litigantes vendió la edificación a la demandada y su esposo solamente le transmitió la mitad de la propiedad de manera global, habiéndola restaurado ellos conjuntamente, y si hubiera sido la demandada la que unilateralmente construyó la tercera planta, no tendría sentido que en la división judicial de herencia se le hubiera atribuido la mitad de una casa compuesta de planta baja y dos pisos altos, es decir, de las tres plantas que hoy en día tiene, síntoma claro de que en la construcción de la tercera planta también intervino el padre de los litigantes, manteniéndose la situación de comunidad sobre toda la propiedad.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación considera que la ventana de la tercera planta ha sido reformada recientemente, aumentando su tamaño, por lo que ésta debe de ser repuesta a su medida inicial. La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la actora ahora recurrente. Sostiene la resolución apelada que no consta cual era la dimensión original de la ventana de la tercera planta, y aunque ha resultado acreditado que se modificó el hueco de la nueva ventana, se desconoce si la zona por la que entran luces y vistas son de mayores dimensiones, recordando que parte del aumento de la ventana ha ido destinado a introducir la persiana, aumentando la superficie de la ventana pero no la de la servidumbre. El criterio no resultado compartido. Tanto el perito de la actora como el perito judicial reconocieron que con la reforma de la ventana de la tercera planta se había aumentado el hueco de ésta, incluso el perito judicial indicó que se pasó de unas dimensiones aproximadas de 65 x 73, que son las que tiene la de la planta segunda, respecto de la cual indicó en su informen que observando una foto del año 2005, se puede apreciar que las de las plantas segunda y tercera tenían tamaños similares, mientras que hoy en día la de la tercera planta tiene unas dimensiones de 100 x 117. En el acto de la vista, este perito señaló que se ha colocado una ventana más grande, se ha agrandado el hueco de la fachada, y se sustituyó el marco de madera de la ventana antigua, respecto el cual el hijo de la demandada indicó en la vista que estaba podrido, por otro de aluminio, respecto de lo cual el perito judicial aclaró que los marcos de madera solían tener unos cinco centímetros de ancho y los de aluminio 8, por lo que teniendo en cuenta lo que se ha agrandado el hueco resultaría que la demandada con la reforma realizada habría aumentado la servidumbre de luces y vistas de la ventana de la tercera planta entre ocho y diez centímetros. Este criterio ha sido compartido en esencia por el perito de la parte demandante quien manifestó que el hueco de la tercera planta había aumentado unos cuarenta centímetros de ancho e incluso algo de alto, lo que implicaría el aumento de la superficie de luces y vistas. En estas circunstancias, resulta evidente con la prueba practicada que la demandada con la obra realizada ha agravado la servidumbre existente, comportamiento prohibido por el artículo 543 del Código Civil. Es cierto, como indica la sentencia de instancia que no han quedado totalmente acreditadas las dimensiones de la ventana original de la tercera planta, pero ello no es motivo para desestimar la pretensión de la actora, sobre la base del incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEc. Es cierto, como indica la resolución recurrida que acreditada la existencia de servidumbre correspondería a la actora probar la agravación denunciada, circunstancia que considera la sala que si ha ocurrido. Aunque no se tienen los datos exactos de las medidas de la ventana original, ello no significa de por sí que no haya habido agravación y que la actora no haya cumplido de una manera razonable el deber probatorio que le es exigible, el cual por otro lado debe de ser interpretado en el respecto al principio de facilidad probatoria prevista en el artículo 217.7 de la Lec. En este caso, la demandante ha puesto la diligencia probatoria que resulta exigible y ha acreditado la ampliación del hueco de la vivienda e incluso de manera aproximada lo que se ha incrementado las luces y vistas, y aunque es cierto que no probado las dimensiones exactas de la ventana antigua ello tampoco resultaría factible toda vez que la demandada la retiró y realizó la obra sin consentimiento de la actora y sin que ni siquiera conste que lo pusiera en su conocimiento, siendo en todo caso ésta la que tendría más medios a su alcance para acreditar las medidas exactas de la ventana original y así desvirtuar lo establecido y declarado por ambos peritos, lo que tampoco ha realizado, debiéndole esta ausencia de actividad probatoria por su parte ir en perjuicio de sus intereses. Acreditada la agravación de la servidumbre, debe de estimarse la reclamación de la apelante en este punto y en consecuencia admitir parcialmente el recurso de apelación de tal manera que el hueco y la ventana de la tercera planta deberá ser repuesta a la situación que tenía inmediatamente con anterioridad a las obras de reforma efectuadas y a falta de conocer la medidas exactas, partiendo de lo expuesto por el perito judicial en su informe en el que reconoce que antes de la reforma de la tercera planta ésta tenía unas dimensiones similares a la de la segunda planta, deberá reducirse a las dimensiones que tiene ésta.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso comporta que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, de tal manera que tanto en ésta como en la segunda instancia cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( arts. 394 y 398. 2 de la Lec).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Beatriz Piñón Pérez en nombre y representación de Belen contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, de fecha 29 de junio de 2018, dictada en el procedimiento de juicio verbal 46/2017, y condenamos a la demandada a hacer en su propiedad las obras necesarias a fin de reponer el hueco y ventana de la tercera planta a sus dimensiones originales existentes con anterioridad a la obra ejecutada, siendo éstas las que presenta la ventana de la segunda planta de la propiedad de Candelaria , confirmando en lo demás la resolución recurrida.Se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia de tal manera que tanto en ésta como en la segunda instancia cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

