Sentencia Civil Nº 404/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 108/2018 de 08 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100744

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14152

Núm. Roj: SAP M 14152/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0006021
Recurso de Apelación 108/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 800/2015
APELANTE: Dña. Antonia
PROCURADORA: Dña. GLORIA BERLINCHES GONZÁLEZ
APELANTE: D. Epifanio
PROCURADORA: Dña. YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
guarda, custodia o alimentos de hijos menores, seguidos bajo el nº 800/2015, ante el Juzgado Mixto nº 2 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Antonia , representada por la Procuradora doña Gloria Berlinches González.
De la otra, también como apelante, don Epifanio , representado por la Procuradora doña Yolanda García
Hernández.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia presentada por la representación procesal de Epifanio contra Antonia adoptando como medidas de la situación que se constituye las siguientes: - Atribuir la guardia y custodia de los hijos menores a la madre manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.

- El padre visitará a sus hijos menores los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o las 17.00 horas si no es lectivo hasta el domingo a las 20.00 horas, si el fin de semana coincidiera con puente festivo, el progenitor no custodio podrá tener consigo a los menor desde la salida del colegio el día anterior al festivo hasta las 20.00 horas y/o del último día festivo.

- Las vacaciones escolares de Verano, los progenitores disfrutarán por mitad de sus hijos, el primer periodo comprenderá desde las 10.00 horas del primer día no lectivo hasta las 21.00 horas del 31 de julio y el segundo periodo desde las 21.00 horas del 31 de julio hasta las 21.00 horas del último día no lectivo. Eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, entendiéndose como tal el periodo del 23 de diciembre al 7 de enero ambos inclusive, el primer periodo comprenderá desde el día 23 de diciembre hasta del día 30 de diciembre y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares.

Las vacaciones de Semana Santa las disfrutarán los menores por mitad con cada uno de sus progenitores, comprendiendo el primer periodo desde del domingo de ramos hasta el miércoles santo y del jueves santo al domingo de resurrección. Eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares.

El progenitor que deba elegir el periodo de Navidad o Semana Santa lo comunicará con antelación de 10 días mínimo y si el periodo es el de verano lo avisará con un mes como mínimo al otro progenitor.

- Todas las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el punto de encuentro más cercano a DIRECCION001 librándose el oportuno oficio.

- El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos con la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno, que deberá ingresar en la cuenta corriente que se designe por la Sra. Antonia , dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente desde la fecha de esta resolución conforme a las variaciones que experimente el IPC. Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios de los menores tales como largas enfermedades, gastos farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas u odontológicas, gastos oftalmológicos y otros análogos en la cuantía no cubierta por la Seguridad Social y otros que pudieran originarse por cualquier concepto necesarios para el buen desarrollo y formación integral del menor (clases extraescolares, excursiones etc) previa notificación del hecho que origina el gasto y su cuantía, resolviendo el Juzgado en caso de desacuerdo.

- Líbrese oficio a los servicios sociales de DIRECCION001 y Guadalajara a fin de que emitan informes trimestrales sobre la evolución del régimen de visitas acordado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contra partes personadas, presentando las representaciones procesales de ambas partes, escritos de oposición; y el Ministerio Fiscal, escrito de adhesión al recurso de doña Antonia y de oposición al recurso de don Epifanio .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandada-apelante, doña Antonia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 10 de julio de 2017, que estimando parcialmente la demanda, acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con los hijos menores, y entre otras, anteriormente descritas, se otorga al padre un régimen de visitas y estancias con el padre, e fines de semana desde el viernes a la salida del colegio o las 17,00h al domingo a las 20h; si coincidiera con un puente festivo desde la salida del colegio del día anterior al festivo a las 20,00h;se reparten las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad por mitad, concretando los periodos, y a falta de otro acuerdo eligiendo el padre los años pares y la madre los impares; se acuerda que todas las entregas y recogidas se realizaran en el Punto de Encuentro más cercano a DIRECCION001 ; y se fija una pensión de alimentos de 150 € para cada hijo, en total 450 €, en doce mensualidades a ingresar en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente conforme al IPC y ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios, concretándose los mismos, y añadiendo que resolverá el Juzgado en caso de desacuerdo.

Se alegan como motivos del recurso primero, error en la apreciación de la prueba en el régimen de visitas y vacaciones; segundo, error en la valoración de la prueba en la cuantía de la pensión de alimentos fijada; tercero, falta de motivación de la sentencia. No se concretan en el suplico del recurso las medidas que solicita la parte, en el motivo tercero, expone que se reitera en el escrito de contestación a la demanda interesando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en los términos interesados.

Del recurso se da traslado a la contraparte, quien tras hacer las alegaciones que considera pertinentes, solicita se le tenga por opuesto al recurso.

2º- Contra la misma sentencia de 10 de julio de 2017, se interpone por la representación del padre, don Epifanio , demandante, recurso de apelación; alega como motivo único, error en la valoración de la prueba en la cuantía de la pensión alimenticia fijada a los hijos, y solicita que con estimación del recurso se revoque el pronunciamiento en la sentencia y se fije una pensión de alimentos de 70 € para cada hijo.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita se dicte sentencia con la desestimación integral del recurso con imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso de la madre, y se opone al recurso del padre, interesa un régimen de visitas tutelado en un Punto de Encuentro Familiar, y una progresividad en el régimen de visitas, de modo que el padre acuda con la certificación de no consumo de tóxicos, y previo informe de los técnicos del PEF, pasara una segunda fase en la que con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro, y supervisión de los Servicios Sociales, se acuerde el régimen de visitas establecido en la sentencia; en cuanto a la pensión de alimentos solicita se fije 200 € por cada hijo menor.



SEGUNDO.- Falta de motivación.

La parte en su recurso alega que se ha vulnerado en la sentencia dictada la tutela judicial efectiva, por no estar debidamente motivada, ni tan siquiera sucintamente, en el régimen de visitas otorgado al padre y en la pensión de alimentos establecida de 150 € por hijo.

Procede tratar y resolver en primer lugar este motivo, aunque figure en tercer lugar, porque de la resolución que se adopte procederá o no resolver los restantes motivos del recurso.

La jurisprudencia del TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre, no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Examinada la sentencia recurrida, se ha de concluir que lada respuesta suficiente al caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, y consta de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) aunque sea brevemente, y además, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos, como se está realizando en el presente recurso.

En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO.- Régimen de visitas y estancias.

En la medida que se discute por las partes, no se puede olvidar que se ha de buscar el interés de los tres hijos menores, interés superior y que ha de prevalecer a cualquier otro interés legítimo de las partes, tanto en relación con el régimen de estancias y relaciones de los hijos menor de edad, como en la pensión de alimentos; conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa; a tenor de lo dispuesto en el artículos 92, 93, 94 del CC, la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Convención General 14º y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

La parte recurrente entiende que el padre no puede asumir por si solo el régimen de visitas con sus hijos, y añade el padre tiene problemas con los estupefacientes, y en resumen que el informe psicológico se orienta por un régimen de visitas de carácter supervisado, en el Punto de Encuentro Familiar.

En la sentencia tras valorar la prueba obrante, en especial los Informes periciales psicológicos y de la trabajadora social, y la exploración de la hija Serafina , atribuye la custodia a la madre, por considerarla la más adecuada para la atención y el cuidado de los menores, y fija un régimen de visitas normalizado, que no amplio, y concreta que las recogidas y entregas de los menores se realicen en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de DIRECCION001 , y, añade como aconseja la Trabajadora Social establece la supervisión de los servicios sociales del lugar donde residen los menores habitualmente como en los periodos de fines de semana y de vacaciones. En el escrito de oposición el demandado se opone y considera que se realiza una valoración incorrecta.

Valorada toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, y en especial exploración, y los informes obrantes en las actuaciones Informe de los Servicios Sociales de DIRECCION001 , de 24-5-2016, (fs. 687- 696), en el que se aconseja que se realice una valoración psicosocial de todos y propone a los dos progenitores la posibilidad de que los menores acudan al servicio de apoyo psicológico; el informe de la pericial psicológica de 21-4-2017, del que conviene destacar, que solo se refiere ' el perfil de las pruebas del padre se asemeja a personas que consumen tóxicos'; Por tanto no se acredita que sea consumidor de tóxicos, y se recomienda el seguimiento de los Servicios Sociales, de la zona, tanto del padre como de la madre y los hijos. Con posterioridad y a raíz de una denuncia de la madre por amenazas de muerte del padre, que da lugar a las DPA 000647/2017, y a la situación de conflicto existente la Trabajadora Social concluye que los encuentros del padre e hijos se efectúen en el Punto de Encuentro Familiar, de carácter supervisado, y una vez al mes. Y que se efectué una derivación al CAI debiéndose realizar un seguimiento a nivel clínico y de entorno social. Con fecha 2 de mayo de 2017, en las Diligencias Urgente /Juicio rápido 0000121/2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se acuerda como medida cautelar de naturaleza penal a don Epifanio la prohibición de aproximarse a doña Antonia a menos de 500 metros, al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, bajo los apercibimientos legales. Por ninguna de las partes se ha comunicado a esta Sala que hayan ocurrido hechos nuevo, en relación con el régimen de visitas, ni que haya sido necesario adoptar nuevas medidas en fase de ejecución de sentencia por el interés de los menores.

Valoradas todas las circunstancias concurrentes, se considera que debe de mantenerse el régimen de visitas establecido en la sentencia, no apreciándose motivo para que las visitas solo sean en el Punto de Encuentro ni supervisadas, la sentencia ya ha previsto que todas las entregas y recogidas de los menores sean en el Punto de Encuentro, lo que supone una garantía para los menores, de las circunstancias en que se producen, sabiendo que cualquier disfunción será puesta en conocimiento judicial, por si fuera necesario adoptar alguna medida en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 158 CC; además, se ha acordado librar los oficios correspondientes a los Servicios Sociales, para que se informe trimestralmente sobre la evolución del régimen de visitas acordado, lo que también permite si fuera necesario adoptar medidas urgentes de modificación o incluso de suspensión del régimen acordado; además y aunque no conste como medida obra en autos la propuesta de los Servicios Sociales para dar servicio de apoyo psicológico a los menores; a todo ello hay que añadir; inicialmente los menores convivieron con el padre, sin que la madre pidiera medida ninguna sobre los menores; aunque la situación entre los progenitores ha empeorado al tiempo de dictarse la sentencia de instancia. Tan solo conviene para mayor beneficio de los menores, completar esta sentencia en el sentido de poner en conocimiento de la autoridad competente de la Comunidad de Madrid, la situación familiar de los menores, de la madre y del padre, para que se realicen los seguimientos correspondientes a fin de evitar cualquier situación de riesgo de los menores.

El motivo del recurso debe decaer.



CUARTO.- Pensión de alimentos.

Se da respuesta conjunta al segundo motivo del recurso de doña Antonia y al único motivo del recurso del padre, don Epifanio , por tener el mismo objeto la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos de los tres hijos menores, si bien la madre solicita que se aumente, el padre que se reduzca a 70 € por cada menor, y el Ministerio Fiscal, que se fijen 200 € por cada hijo, en total 600 € mensuales.

La sentencia parte de los siguientes datos, que el padre manifiesta percibir entre 1.200 y 1.300 euros al mes, y la madre tiene unos ingresos de 1.013,61 euros mensuales, que es la madre quien ha tenido que salir del domicilio, que no se acreditan gastos de especial relevancia de los hijos, para fijar los alimentos en 150 euros mensuales, en total 450 euros para los tres hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios.

En el recurso de la madre se alega error en la valoración de la prueba, por no haberse valorado los propia manifestaciones del padre y su actual pareja a la Trabajadora Social, entre otras que se habían comprado un coche, que ha heredado cuatro viviendas, que tiene alquilada una oficina y un piso, o que tiene una asistenta, además añade la reticencia del padre a informar de sus bienes, y la existencia de tres sociedades DIRECCION002 ; DIRECCION003 que se encuentra activa con un capital social de 300.000€; y DIRECCION004 , esta última cesada el 20-7-2011; de las tres figuró como administradora la madre doña Antonia , hasta que se endeudaron; el hecho de que el padre cambio a los menores de colegio, asistían al CEIP DIRECCION005 en DIRECCION001 , con beca de comedor, y fue el padre quien les matriculó en un centro privado en Madrid, con mensualidades de 114,89€, de Jesús ; 100€ de Otilia , y de 154,74 de Serafina ; para concluir que existen indicios de riqueza que hacen pensar que los ingresos son mayores.

Por la representación del padre en su recurso, se alega que su situación es precaria, que tiene dos sociedades mercantiles, pero que están insolventes y los bienes embargados por la Caixa; que la situación económica de la madre es mejor en estos momentos, de hecho abonaba la cantidad fijada en la Medida cautelar por un total de 210 € por los hijos que abonaba al padre; y que la madre al residir en una casa de Acogida tiene menos gastos.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos receptor ( art 93 CC), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), y que, en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los menores, debiendo hacer frente a los gastos de la vivienda en la que se instale, tras el periodo en la casa de Acogida, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC.

Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, de especial interés para resolver la controversia de las partes en cuanto a la cuantía de los alimentos: 1º) Tienen tres hijos Serafina , Jesús y Otilia , de 13, 11 y 7 años en la actualidad; 2º) los menores permanecieron con el padre desde noviembre de 2014, a julio de 2015, que la madre los llevo para pasar el verano; en ese curso cambio de colegio a los menores a un centro privado por importe mensual de 836,33 €, anteriormente estaban en el CEIP DIRECCION005 en DIRECCION001 , con beca de comedor; 3º) la demanda se presenta por el padre en septiembre de 2015, solicitando la custodia de los menores y una pensión de alimentos con cargo a la madre de 150 € por cada hijo; la madre en su contestación a la demanda solicita una pensión de alimentos de 300 € para cada hijo, 4º) en el Auto de las Medidas Cautelares penales, de fecha 27-8-2015, en las Dil. Previas Proc.

Abreviado 2037/2015, la madre venia obliga abonar 70 € por cada uno de los hijos, confirmado por Auto de 13-10-2015, en el RPL 1208/2015, de la Sección Cuarta de la AP Madrid; 5º) el padre figura como trabajador autónomo dedicado a la compraventa de automóviles, desde el 1-1-2015 (f524), aporta IVA del 1 y 2 trimestre de 2015, que reflejan ingresos de 2.337 € y 3.000€; se aporta información de empresas vinculadas al padre de los años 2011 a 2015, obtenidos en infoempresa.com (fs. 131-160); en la consulta de la Agencia Tributaria figura de alta desde el 1-1-2015, en actividad empresarial, a su nombre un Seat Ibiza matriculado en 1997, un turismo Simca de 1978, y una furgoneta Renault Express de 1988; tuvo prestación por desempleo en 2014, causando baja por infracción muy grave; a su nombre figura la vivienda de DIRECCION001 , que fue familiar, con una hipoteca de 440.000, € adquirida en 2011; se aportan abundante declaración económica fiscal, (fs.

525-570 y 614-), de él destacando la declaración act. Económicas de 2015, el impuesto sobre la renta de las personas físicas del 4º t, con unos ingresos de 15.275,00€ y un rendimiento neto de 3.121,57 €; figura como administrador único en 2007, en DIRECCION006 ; en DIRECCION007 en 2008; no se aportan las cuentas de las mismas; tiene trabajados 19 años, y 4 meses (f. 570); 6º) la madre reconoce unos ingresos de 1.060,80€, con un embargo de 180 € mensual, por impagos de la SS; en el año 2004, tuvo prestación por desempleo, a su nombre hay un BMW 520, matriculado en el año 2000; consta un contrato de arrendamiento en DIRECCION008 , con otra persona por una renta de 550 €.

Teniendo en cuenta las situaciones acreditadas, las peticiones de las partes, y visionado la vista, se debe de mantener la medida acordada en la sentencia de la pensión de alimentos, de los tres hijos menores, sin acreditarse que en la confusa situación económica y laboral del padre, este obtenga unos ingresos reales que permitan ni elevar la pensión de alimentos como se pretende por la madre ni reducirla como el mismo padre solicita, porque la actividad de las sociedades que figuran de alta, o no constan activas económicamente, o no han presentado la documentación fiscal, ni constan cumplidas las obligaciones legales y mercantiles, o no tienen la situación regularizada, o son insolventes, y además figura como administradora la madre de los menores, por todo ello no permite en la valoración de esta Sala basarse en los indicios para elevar los alimentos de los hijos menores. Todo ello, sin perjuicio de que si posteriormente se acreditan mayores ingresos del padre, que los reconocidos en la prueba acreditada, se pueda valorar en una modificación de medidas si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias,

QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose los recursos de apelación del padre y de la madre no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la especial naturaleza de este procedimiento.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Antonia , con la adhesión del Ministerio Fiscal, y el recurso de don Epifanio , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 , seguido en el procedimiento de relaciones paterno filiales nº 800/2015, para acordar las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos de los hijos menores, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, completando la sentencia en el sentido de poner en conocimiento de la autoridad competente de la Comunidad de Madrid, la situación familiar de los menores, de la madre y del padre, para que se realicen los seguimientos correspondientes a fin de evitar cualquier situación de riesgo de los menores.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0108 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.