Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 270/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100343

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14083

Núm. Roj: SAP M 14083/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0134626
Recurso de Apelación 270/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 804/2016
APELANTE - DEMANDADA: PUBLICIDAD ANCEMA SL
PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO
APELADO - DEMANDANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA
PROCURADORA Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
SENTENCIA Nº 404/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ
CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón
de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Ochenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 804/2016 (Rollo de Sala número
270/2019), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como apelante y demandada, la
entidad mercantil 'Publicidad Ancema, SL', defendida por el letrado don Avelino Alonso Mate y representada,
ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Francisco García Crespo; y como
apelado y demandante, el 'Sindicato Profesional de Policías Municipales de España', defendido por el letrado

don Andrés Buades de Armenteras y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada,
por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO
BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de Madrid dictó, en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 804/2016, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora DÑA PALOMA RUBIO PELAEZ interpuso en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA contra PUBLICIDAD ANCEMA SL representado por el procurador FRANCISCA GARCÍA CRESPO debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de 10.890 euros, más los intereses expresados.

Se desestima la excepción de compensación.

Se impone a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Publicidad Ancema, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el recurso, la reconvención implícita y de ser desestimada sea aceptada la compensación entre partes, con expresa revocación de la sentencia recurrida, acordándose haber lugar a todos los pronunciamientos instados en el Suplica del escrito de contestación a la demanda, en todos sus apartados más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada en las dos instancias.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante, 'Sindicato Profesional de Policías Municipales de España', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa condena en costas a la demandada apelante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la denegación de las solicitud de práctica de prueba en segunda instancia interesada por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, por el presidente del tribunal se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de octubre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida, pone de manifiesto que el objeto del proceso sometido a su valoración y decisión, viene constituido por la única pretensión formulada, en debida y legal forma, en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial, ya que por la entidad demandada -que se limitó en el suplico de su escrito de contestación a solicitar la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada- no se formuló pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible, conforme a lo preceptuado por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-, por lo que su postura procesal en el litigio ha de entenderse limitada a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a ella y a peticionar su total desestimación.

No debiendo olvidarse, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal -máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada 'reconvención implícita'-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.



SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso persigue, en definitiva, obtener de la entidad demandada el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, reclamando el pago de la contraprestación -3000,00 euros, más IVA, esto es, 3630,00 euros- convenida respecto de la edición de los números nueve, diez y once de la revista SPPME, en total, 10 890,00 euros.

A dicha pretensión se opone la entidad demandada, alegando, sustancialmente, la inexigibilidad de la obligación reclamada al haber incumplido la parte actora las obligaciones que, conforme al contrato suscrito por las partes, le incumbían, al no haber remitido en el plazo estipulado el contenido que debía publicarse en cada número. Incumplimiento o cumplimiento defectuoso que la ha originado a la entidad demandada unos perjuicios cuantificados en la suma de 15 246,00 euros, que, en todo caso, habrá de ser compensada con la reclamada.

Se invoca, por tanto, por la demandada, con carácter principal, la excepción de incumplimiento contractual, y con carácter subsidiario, la excepción de compensación o existencia de crédito compensable, que fue controvertida, conforme a lo prevenido por el artículo 408 de la Ley Procesal, por la representación procesal de la actora.



TERCERO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005- a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil.

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004- cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998, entre otras-.



CUARTO.- El contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, ni un incumplimiento total de las obligaciones contractualmente asumidas por la parte actora, ni, tampoco, un cumplimiento defectuoso de las mismas, con entidad suficiente para frustrar el interés, la finalidad o la utilidad del contrato perseguida por las partes; pues no solo no se niega la edición de los números nueve, diez y once de la revista SPPME, sino que la demandada justifica la misma, mediante la aportación de los correspondientes ejemplares (documentos números 18, 19 y 20 de la contestación); y, además, no se niega -ni justifica por la demandada, a quien correspondía la correspondiente carga probatoria, al configurarse como hecho extintivo de la obligación reclamada, conforme a lo prevenido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- haberse visto privada, como consecuencia de la actuación de la actora, de la explotación económica de la publicidad contratada en relación con la edición de los números objeto de reclamación en el proceso.

Por tanto, la excepción de incumplimiento contractual invocada por la demandada no puede tener acogida, ni, por tanto, enervar la exigibilidad de la obligación reclamada en la demanda.



QUINTO.- La alegación de compensación -de existencia de crédito compensable-, como mero motivo de oposición a la demanda -que es lo que contempla el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no constituye, en definitiva, nada más que la alegación de un hecho extintivo de la obligación reclamada en el proceso.

Efectivamente, la compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil que se produce cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, los siguientes requisitos: 1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5.º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La concurrencia de todos los expresados requisitos resulta, en todo caso, necesaria para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989, y 23 de marzo, y 8, 15 y 27 de junio de 1995-; correspondiendo su acreditación, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte que invoca la compensación como hecho extintivo de la obligación que se le reclama.

Entre los requisitos reseñados se encuentra, como se ha expuesto, la exigencia de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982, hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda no resulte cuestionada, ni controvertida, por el deudor, bien porque aparezca previamente admitida y reconocida por él -ya de modo expreso, ya de modo tácito, mediante actos claros, inequívocos y concluyentes de los que pudiera racional y razonablemente inferirse y evidenciarse aquella admisión o reconocimiento-, o bien porque haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

En base a ello, resulta evidente que la obligación de pago reclamada en el proceso no resulta, en absoluto, susceptible de entenderse extinguida por compensación, con la suma de 15 246,00 euros, aducida por la demandada, en la que se cuantifican los daños y perjuicios originados a ésta por el eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación contractual atribuido a la actora; pues dicha suma, como deuda indemnizatoria, carece, en todo caso, del requisito de la certeza sobre su existencia y cuantía, pues además de ser una deuda controvertida -ya que no resulta admitida por la actora y no se justifica que hubiere sido reconocida o judicialmente declarada-, su existencia y determinación dependen de la apreciación y valoración de un comportamiento -responsabilidad contractual- y de la valoración de los daños y perjuicios originados o derivados de tal comportamiento, extremos que han de ser objeto del oportuno proceso en ejercicio de la acción reparatoria que deriva del artículo 1101 del Código Civil. Vía reparatoria que excede del ámbito objetivo del presente proceso.

Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía. Y es evidente que esta certeza solo se produce, como se ha apuntado con anterioridad, cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.

Por consiguiente, debe rechazarse, igualmente, la excepción de compensación invocada.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, rechazadas las excepciones aducidas por la representación demandada -que integraban los motivos de oposición invocados en el escrito de contestación-; acreditada la edición de los números nueve, diez y once de la revista SPPME; evidenciado que, conforme a la estipulación novena del contrato concluido entre las partes, la entidad demandada se había obligado a entregar al Sindicato demandante, como contraprestación por la explotación económica de la publicidad contratada, la cantidad de tres mil euros (3000,00 €), más IVA -al tipo vigente del 21 % [(3000,00 × 21) ÷ 100 = 630; 3000,00 + 630 = 3630,00 €]-, por cada número editado; y no habiéndose alegado, ni justificado, por la demandada el pago de la suma reclamada, o cualquier otro hecho extintivo, excluyente o enervatorio de la obligación de pago reclamada; resulta incuestionable la procedencia de la pretensión formulada en la demanda, objeto del proceso.

En consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, el pronunciamiento estimatorio efectuado por la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la entidad apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Publicidad Ancema, SL' contra la sentencia dictada, en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y ocho de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 804/2016 (Rollo de Sala número 270/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, 'Publicidad Ancema, SL', al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, 'Publicidad Ancema, SL', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0270-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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