Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1452/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1174
Núm. Roj: SAP MU 1174/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0023553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001452 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001915 /2014
Recurrente: Mateo , SERVIMUR, S.COOP.
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: VICENTE SANMARTIN AISA, LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1452/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 404
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1915/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de
Murcia entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Servimur Sociedad Cooperativa', representada
por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Peñas Roldán; y como parte demandada
y también apelante, Don Mateo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez y dirigido por el
Letrado Sr. Sanmartín Aisa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 julio 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de SERVIMUR SOCIEDAD COOPERATIVA debo condenar y condeno a D. Mateo a que abone a la actora la cantidad de veinte mil novecientos cuarenta y ocho euros y sesenta y ocho céntimos, (20.948,68 €), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición dejando precluir dicho trámite. La parte demandada también presentó escrito de recurso de apelación que lo basó en falta de prueba y de motivación. Se dio traslado a la otra parte que se opuso a dicho recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1452/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 mayo 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Servimur Sociedad Cooperativa' contra la parte demandada Don Mateo , al amparo del contrato de ejecución de obra concertado por ambas partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 38.975,12 € que se corresponde con la liquidación final de 24 abril 2007 comprensiva de las partidas y obras presupuestadas y de otras no incluidas en el presupuesto inicial en concepto de demasías o mejoras.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara que la mercantil demandante no acredita debidamente la efectiva realización de todos los trabajos que reclama y tampoco de la aportación a la obra de todos los materiales que factura y cuyo cobro interesa.
Por otro lado y no obstante dicho déficit probatorio, la sentencia declara acreditadas, a tenor de los testimonios vertidos en los autos, la ejecución de determinadas obras que menciona no previstas en los presupuestos iniciales pero consentidas por el demandado. Sobre la valoración de las mismas el Juzgador de instancia declara que no se ha acreditado debidamente su cuantía, salvo la partida relativa al falso techo por importe de 1.870 € y otros 484,92€ por licencia de obras. Sobre el importe de las demás obras las cuantifica en la cantidad de 10.000 € con fundamento en la facultad moderadora atribuida al Juzgador. Finalmente, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 20.948,66 € que es el resultado de la siguiente liquidación: Presupuesto de 18/05/2006........ 56.276,00.euros Presupuesto de 03/10/2006......... 9.840,00.-euros Colocación falso techo escayola....1.870,00.-euros Resto de partidas ejecutadas......10.000,00.-euros Total.....................77.986,00.-euros I.V.A. al 16%........12.477,76.-euros Licencia de obras.....484,92 -euros TOTAL................90.948,68euros Cantidad pagada.....70.000 euros La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad y condene al demandado al pago de la cantidad reclamada por importe de 38.975,12 €. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 Código Civil .
A su vez la parte demandada interpone también recurso de apelación alegando la falta de prueba suficiente y la falta de motivación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
La controversia planteada en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación se concreta en determinar tanto la efectiva ejecución por la mercantil actora de las obras de 'demasías' y modificación realizadas en la vivienda del demandado Sr. Mateo , como el importe económico de las mismas.
Consta acreditado y constituye un hecho pacífico la contratación por dicho demandado con la mercantil 'Servimur' para la realización de determinadas obras de reforma en la vivienda de su propiedad. Se acepta igualmente la ejecución de lo presupuestado en sendos documentos de los meses de mayo y octubre 2006 por un importe de 56.276 € y 9.840 € más IVA respectivamente. En cambio, como hemos señalado, se discrepa de las obras realizadas fuera de presupuesto que la mercantil actora reclama por importe de 38.975,12 €, y de las cuales la sentencia solo admite la referente a la colocación de falso techo de escayola por importe de 1.870 € y otros 484,92 € por licencia de obras. Con respecto a las demás considera el Juzgador de instancia que la parte demandante no acredita con 'rotundidad' haber realizado todos los trabajos ni haber aportado a la obra todos los materiales que factura. Añade que no consta albarán alguno de entrega, ni documento sobre la realidad de los precios unitarios de las distintas partidas de su liquidación final. Sin embargo el juzgador en el marco de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 Código civil valora tales obras en 10.000€.
En este caso hemos de valorar en principio que la contratación y ejecución de los trabajos de reforma se desarrollan en el marco de una previa relación de confianza y buena fe derivada de precedentes trabajos similares concertados por 'Servimur' con distintos familiares del demandado que concluyeron de forma satisfactoria.
Consta igualmente acreditado que los trabajos y obras de 'demasía' no previstas en los iniciales presupuestos se ejecutaron a instancia del propietario del inmueble, y además bajo su supervisión y control, como así lo afirmaron en el acto del juicio los diferentes testigos que declararon en su condición de ejecutores directos de dichas obras. Obsérvese que ni siquiera el demandado se habría pronunciado en sentido contrario.
En modo alguno niega que esos trabajos, fuera de presupuesto, no se hubiesen realizado, ni que su ejecución fuese defectuosa o que los mismos o alguno de ellos no respondieran a su propio interés e iniciativa. En todo caso el contenido de los autos pone de manifiesto que únicamente se cuestionaría el importe económico de dichas obras, como así se desprende de las respuestas del Sr. Mateo en el acto de conciliación frente a la reclamación de 'Servimur', haciendo mención incluso a la necesidad de una prueba pericial conjunta que determinara el valor de la obra realizada.
De conformidad con lo expuesto y a tenor de la prueba practicada entendemos, como con acierto declara la sentencia de instancia, que las cuestionadas obras de demasías se realizaron de forma efectiva.
Los testimonios de los distintos oficios intervinientes en las mismas así lo justificaron. Por otro lado, en cambio no podemos aceptar el precio de las mismas que se detalla en la liquidación final presentada por la mercantil actora trayendo así a colación los argumentos expuestos por el juzgador 'a quo' y en concreto por la ausencia de una prueba objetiva al respecto que individualice el importe de cada una de las partidas integrantes de las obras ejecutadas. Téngase en cuenta que la liquidación final presentada por la mercantil actora no ha sido aceptada por el demandado y a ella in- cumbe por aplicación del principio de la carga de la prueba la acreditación puntual y efectiva del derecho que reclama.
Entendemos que ello en este caso podría constituir en principio un hecho impeditivo para su aceptación por el Tribunal. Sin embargo cabe afirmar que la decisión del juzgador concretando el importe de la obra realizada en la cantidad de 10.000€ no podría fundamentarse en la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 Código civil , por cuanto ello exige que estemos ante una obligación con cláusula penal, inexistente en este caso, que facultaría al juez para modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor como dice el citado precepto. Pero en cambio sí encontraría su fundamento en una valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, sobre todo valorando que no estamos en presencia de una carencia absoluta de prueba al respecto ni ante un déficit de prueba relevante que conllevaría la desestimación de la reclamación formulada.
En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado por la mercantil recurrente y a su vez también el planteado por el demandado relativo a la falta de motivación de la sentencia. Y ello porque la sentencia recurrida como dice la jurisprudencia, cumple el deber de motivación, pues en ella se exponen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ; SSTS de 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras), se hace de forma comprensible y, como acto de aplicación del Derecho, permite su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).
TERCERO.- La citada desestimación de los recursos determina que cada parte soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de la mercantil 'Servimur' Sociedad Cooperativa y por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez en representación de la parte demandada Don Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1915/2014 debemos CONFIRMAR l a misma debiendo cada parte soportar las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimados los recursos, debiéndose dar a los mismos el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
