Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2324/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100339
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1203
Núm. Roj: SAP SE 1203/2019
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4102442C20160002104
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2324/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 760/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION001
Negociado: 3C
Apelante: Arcadio
Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE
Abogado:
Apelado: Begoña
Procurador: DIEGO LOPEZ DIAZ
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 404
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a doce de Junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en
los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha
tramitado a instancia de DOÑA Begoña ,que en el recurso es parte APELADA , representado por el Procurador
Sr. LOPEZ DIAZ contra DON Arcadio , que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador
Sr. RODRIGUEZ VALVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Octubre de 2017, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por D. Diego López Díaz, en nombre y representación de Dña. Begoña , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Arcadio y de Dña. Begoña , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes: -- Atribución del uso de la vivienda que fuera conyugal sita en la Caale DIRECCION000 , NUM000 de DIRECCION001 .
-- Establecimiento a cargo del señor Arcadio de una pensión compensatoria a favor de Dña. Begoña de 350 euros al mes por un período de ocho años. La pensión compensatoria se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandada designe al efecto, y será actualizable conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda limitado el objeto del debate en esta segunda instancia a combatir el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la pensión compensatoria alegándose en el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Arcadio que el divorcio en modo alguno ha supuesto un desequilibrio económico para la Sra. Begoña que peribe una pensión de la TGSS por importe de 431 euros mensuales y no tiene que hacer frente a los gastos y suministros de la vivienda familiar al haberse trasladado a vivir con sus hijos; por el contrario en el escrito de interposición de recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Begoña se solicita que no se establezca un límite temporal para la pensión compensatoria teniendo en cuenta la edad su situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- La pensión que regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio económico que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña , teniendo en cuenta la duración del matrimonio, más de 37 años de convivencia conyugal, la edad de la Sra. Begoña , nacida el NUM001 de 1957, su estado de salud, declarada en situación de incapacidad permanente total por la que percibe una prestación por importe de 431 euros mensuales, así como su dedicación durante todo este tiempo a la atención y cuidado de la familia, y habiendo sido el Sr. Arcadio , quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia, por lo que puede considerarse que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la actora que justifica la fijación de una pensión compensatoria a su favor estimando la Sala que la cuantía fijada en la sentencia apelada es perfectamente adecuada teniendo en cuenta los ingresos la actora 431 euros mensuales y del demandado, de unos 1334 mensuales, con catorce pagas y que se atribuye al mismo el uso de la vivienda familiar.
TERCERO.- Si debe estimarse el recurso en lo relativo a la supresión del límite temporal establecido en la sentencia apelada, teniendo en cuenta las circunstancias personales de edad, 61 años y estado de salud de la actora que determinan la dificultad o imposibilidad para acceder al mercado laboral y como hemos declarado en otras ocasiones, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autonomamente y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimiten la temporalidad; una previsión en definitiva que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. De acuerdo con la doctrina expuesta no concurre en el presente caso los supuestos necesarios para la fijación de la pensión compensatoria con carácter temporal pues su situación actual seguirá siendo la misma una vez transcurrido el plazo señalado y por tanto seguirá subsistiendo el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial.
CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia apelada para la pensión compensatoria, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª Begoña y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal D. Arcadio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION001 recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia apelada para la pensión compensatoria, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
