Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 568/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100212
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3242
Núm. Roj: SAP V 3242/2019
Resumen:
ES:APV:2019:3242Viguer SolerfalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Sentencia ROLLO Nº568/18SENTENCIA Nº 000404/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de PATERNA, con el nº 000503/2016, por AGUILAR I ZURRIAGA SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. Sergio Valero Belda contra MOBLES LINEA HOY S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Dª ELENA HERRERO GIL y dirigido por el Letrado D. Horst antonio Hölderl Frau, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AGUILAR I ZURRIAGA S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Lasentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº Seis de PATERNA, en fecha 10 de Mayo de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de la entidad Aguilar i Zurriaga S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, contra la entidad Mobles Líneas Hoy S.L., representada por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con condena en costas a la parte actora.'SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGUILAR I ZURRIAGA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil AGUILAR I ZURIAGA S.L. formuló demanda contra la entidad MOBLES LINEA HOY S.L. solicitando que se condenara a la misma al pago de la cantidad de 38.885,58 euros (en concepto de sendas indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso), más la cantidad que corresponda por los derechos de explotación o royalties correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 e intereses de demora devengados y calculados a fecha de la demanda, sin perjuicio de posterior liquidación, todo ello con expresa condena al pago de las costas generadas en el procedimiento.Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 se declaró la indebida acumulación de acciones quedando limitado el objeto del procedimiento a las reclamaciones derivadas del contrato de agencia en concepto de indemnización por clientela (14.844,10 euros) y falta de preaviso (7.422,05 euros), ascendiendo en total la suma reclamada a 22.266,15 euros más intereses de demora y costas.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación formulada, solicitando su desestimación con imposición de costas a la mercantil actora.
El Juzgado dictósentencia en fecha 10 de mayo de 2018 absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que alega la procedencia de la indemnización por preaviso alegando en síntesis el carácter obligatorio del referido preaviso cuyo incumplimiento sería contrario a los deberes de lealtad y buena fe y que 'per se' generaría daños y perjuicios, sin que el actor conociera ni tuviera porqué conocer la exacta situación de la empresa más allá de un conocimiento genérico de sus dificultades económicas, siendo además que la intención de la misma era continuar su actividad para lo que era preciso mantener a sus agentes comerciales, por todo lo cual cifra la indemnización en la suma reclamada en la demanda calculada con el importe medio mensual de las comisiones de los últimos cinco años multiplicado por seis meses; y sostiene así mismo en el recurso la procedencia de la indemnización por clientela frente a lo resuelto en la sentencia, alegando en síntesis que de facto la empresa continuó su actividad después de diciembre de 2014, la cual ni siquiera habría comenzado el proceso de liquidación, por lo que la cartera de clientes generada por el actor tenía potencialidad para seguir produciendo ventajas sustanciales, cifrando la indemnización en el importe medio anual de los últimos cinco años que arroja la suma reclamada en la demanda, solicitando en su escrito que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se dicte una nueva en la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte contraria. La mercantil demandada presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante alegando en síntesis en cuanto a la indemnización por preaviso que el agente conocía perfectamente la situación de la empresa y que en todo caso los daños y perjuicios no se producen de forma automática sino que debe acreditarse expresamente, que la falta de preaviso ha ocasionado efectivamente dichos daños, según las normas generales, y en cuanto a la indemnización por clientela que la misma es improcedente dado que es necesario acreditar un aprovechamiento económico por el empresario con el consiguiente enriquecimiento injusto, siendo que en este caso la empresa demandada cesó su actividad en diciembre de 2014 por lo que no se darían los presupuestos pata la referida indemnización ya que la empresa no podía disfrutar de las supuestas ventajas de la clientela captada por el agente, solicitando en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar lasSSTS de 15 de junio y15 de diciembre de 2010 ,7 de enero y14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala laSTS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia' . Criterio reiterado por laSentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y laSTS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas (SS. del T.C. 169/90 ,211/91 y283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho elTS (SS de 18-5-90 ,4-5-93 ,9-10-96 ,7-10-97 ,29-7-98 ,24-7-01 ,20-11-02 ,23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (SS. del T.C. 174/87 ,11/95 ,24/96 ,115/96 ,105/97 ,231/97 ,36/98 ,116/98 ,181/98 ,187/00 ,171/02 y196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 ,19-10-99 ,3-2-00 ,23-3-00 ,28-3-00 ,30-3-00 ,9-6-00 ,21-7-00 ,2-11-01 ,23-11-01 ,30-4-02 ,20-12-02 ,24-2-03 ,2-10-03 ,9-2-04 ,3-3-04 y27-6-06 ). Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa laSS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal (SS.T.S. de 16-10-92 ,5-11-92 ,19-4-93 ,5-10-98 ,30-3-99 y19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
TERCERO.- En el presente caso, básicamente son dos las pretensiones que ejercitó la parte demandante en su demanda -tras quedar fuera del objeto del proceso la formulada en concepto de 'royalties' en virtud de auto de fecha 7 de marzo de 2017- que consisten en la reclamación de sendas indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela. En su escrito de interposición del recurso, la parte actora apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, considerando en síntesis que son procedentes las dos indemnizaciones reclamadas en concepto de clientela y por falta de preaviso en base a losarts. 25 y28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de Contrato de Agencia .
El juez de instancia, tras analizar los requisitos que exige la jurisprudencia para la indemnización por clientela, subraya que no cabe acordar la misma de forma automática sino que deben acreditarse los daños y perjuicios causados, y desestimó la demanda básicamente debido a la situación de crisis que atravesaba la empresa, lo que suponía que no se daba uno de los requisitos de la acción entablada, a saber, que la actividad desarrollada por el agente pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, esto es, no existía una situación de enriquecimiento injusto basada en un pronóstico razonable de aprovechamiento económico de dichas ventajas, llegando el juez a quo a la conclusión que dada la situación de crisis y el cese 'de facto' de su actividad 'resulta imposible concluir, ni siquiera en abstracto, que la demandada pueda seguir obteniendo ventajas substanciales o provecho de la actividad que había venido desarrollando la demandante' .
En lo relativo a la indemnización por falta de preaviso a que se refieren losarts. 25 y29 LCA , la sentencia reconoce que aun cuando no hubo comunicación por escrito la situación de crisis, la misma era perfectamente conocida por la mercantil demandante en su condición de agente, que podía claramente advertir tal situación en atención a sus propias liquidaciones con un significativo descenso en las contrataciones, lo que permitía vaticinar el devenir final de la empresa demandada.
CUARTO.- Procede analizar por separado las dos pretensiones indemnizatorias que la mercantil demandante, agente de la demandada desde 1999, formula en este litigio, comenzando por la derivada de la falta de preaviso, siguiendo el orden del escrito de interposición del recurso de apelación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras,sentencias 480/2012, de 18 de julio , y317/2017, de 19 de mayo ). Aunque es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (STS 130/2011, de 15 de mayo ), ya que el preaviso permite a los agentes reorientar su actividad comercial, acomodar sus recursos a la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes (sentencia nº 502/2016 de 19 julio ), y su ausencia supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual cuando no concurre ninguna circunstancia que justifique su omisión, pudiendo reclamarse no solo el daño emergente sino el lucro cesante como ganancia esperada y dejada de obtener.
Ahora bien, sentado lo anterior, elTribunal Supremo sentó como doctrina en sentencia nº 480/2012 de 18 de julio y reiteró en lassentencias nº 569/2013 de 8 de octubre yen las más recientes sentencias nº 317/2017 de 19 de mayo ynº 26/2019 de 17 de enero , que la mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo delart. 29 LCA , de modo que en todo caso debe acreditarse el daño causado o lucro cesante de acuerdo con las normas generales (arts. 1101 y77">1106 Cc ) y en tales supuestos, se ha considerado que acudir al beneficio medio mensual de los últimos cinco años del contrato de agencia para proyectarlo en los seis meses posteriores al preaviso puede ser una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso conforma a la doctrina contenida en lasSSTS nº 569/2013 ,317/2017 y26/2019 .
En suma, es evidente que, aun siendo innecesario el preaviso para la resolución contractual, lo cierto es que su omisión es contraria a las exigencias de la lealtad en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales, en especial las de larga duración o por tiempo indefinido ya que los contratos deben cumplirse con arreglo a la buena fe (arts. 57 Cdeco, y 1258 Cc ), y es por ello que esta omisión puede dar lugar a la indemnización 'cuando ocasione daños y perjuicios' , esto es, no de forma automática sino sólo cuando tales daños específicos se acrediten huyendo de cualquier tipo de automatismo, de modo que en todo caso, el daño deberá estar previamente acreditado con independencia de que pueda acudirse a la indicada fórmula para su cálculo estimativo, sin que ésta sea la única opción posible.
Sentado lo anterior, y aun cuando la facturación y por ende las comisiones devengadas descendieron notablemente durante el año 2014 pasando de 24.112 euros en el año 2010 a 13.110,59 euros en 2013 y a tan sólo 6.347,86 euros en 2014 y la mala situación de la empresa era patente y necesariamente debía constar al agente demandante, sobre todo tras la progresiva extinción de los contratos de trabajo que tuvieron lugar en febrero, agosto, octubre y diciembre de 2014 y que afectó a 19 trabajadores -los cinco últimos el 30 de diciembre de 2014-, circunstancias que llevaron al juez de instancia a denegar la procedencia de la indemnización por falta de preaviso, no obstante ello, es indudable que la ausencia del preaviso escrito exigido por la Ley impidió al agente demandante actuar en consecuencia adoptando las medidas oportunas para reaccionar, organizarse y reorientar su actividad con cierta antelación, acomodando sus recursos a la nueva situación, contactando con otras empresas para paliar la disminución de ingresos y liquidando ordenadamente las relaciones pendientes, esto es, previendo lo necesario para hacer frente a la nueva coyuntura (en este sentido citar laSTS nº 502/2016 ), siendo evidente además que de haberse producido el preaviso tempestivamente se habrían obtenido comisiones -en mayor o menor cuantía- en los seis meses siguientes, como de hecho se habían venido obteniendo, por lo que se considera acertado y oportuno acudir a la fórmula antes señalada y frecuentemente utilizada en la práctica para cuantificar estimativamente la indemnización por falta de preaviso, consistente en la media mensual de comisiones percibidas en los últimos cinco años, por cada uno de los seis meses de preaviso, plazo aplicable en este caso dada la larga duración de la relación entre las partes que comenzó en el año 1999 (art. 25.2º LCA ). En consecuencia, ascendiendo el importe medio mensual de las comisiones percibidas en los últimos cinco años a 1.237 euros, la suma a percibir en dichos seis meses ascendería a 7.422, que es la reclamada por el actor, y todo ello aun compartiendo que el agente demandante necesariamente debía conocer la más que mala situación de la empresa, como señala el juez de instancia, si bien ello no excluía la procedencia y la conveniencia del preaviso de acuerdo con las exigencias derivadas de la lealtad y de la buena fe en las relaciones comerciales, precisamente para eliminar cualquier posibilidad de causación de daños y perjuicios innecesarios al agente derivados de la resolución inopinada y sorpresiva del contrato, que por otro lado no tenía porqué haber previsto.
QUINTO.- En lo relativo a la indemnización por clientela, señala elart. 28 LCA : 'Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran '. Para que sea procedente dicha indemnización exige el TS que se den tres requisitos, el primero, que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; el segundo, que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda; y el tercero, que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas al empresario que, además, deberán ser sustanciales (por todas cabe citar la recienteSTS nº 26/2019 ), siendo el fundamento último de la indemnización el enriquecimiento injusto que podría suponer para el empresario el aprovechamiento de la previa labor de captación de clientes desempeñada durante años por el agente, pero sin que pueda presumirse ni el citado aprovechamiento ni el consiguiente enriquecimiento injusto (sentencias TS nº 569/2013 de 8 de octubre ynº 647/2013 de 5 de noviembre ).
Pues bien, de los tres requisitos mencionados, es evidente que en el presente caso no concurre el último de ellos, ya que pese al esfuerzo de la parte actora por demostrar que la empresa demandada continuó funcionando más allá de diciembre de 2014, lo cierto es que la abundante prueba documental aportada por la mercantil demandada acredita lo contrario, esto es, que la actividad de la empresa efectivamente cesó a finales de 2014. Así lo demuestran los documentos nº 1 a 7 de la demanda, acreditativos de la baja en el censo de Actividades Económicas en 2014 y años sucesivos así como de la extinción de los contratos de trabajo de los empleados -los últimos cinco trabajadores dejaron la empresa en diciembre de 2014-, el informe pericial aportado como documento nº 8 de la contestación a la demanda sobre las medidas extintivas de trabajo, que evidencia sin duda alguna la situación crítica de la empresa, emitido por D. Rubén , economista y censor jurado de cuentas, así como la prueba testifical de los empleados que depusieron en el juicio, siendo especialmente ilustrativa la del testigo D. Santos , que indicó que la empresa llegó a tener entre 40 y 50 trabajadores quedando tan sólo 5 a finales de 2014, señalando el testigo que en el periodo 2010-2014 las ventas cayeron 'en picado', a lo que añadió que era evidente la falta de pedidos y de actividad durante 2014. Según el testigo, en el último semestre de 2014 la situación era penosa y triste, ya que 'se limitaban a limpiar' o a 'pintar los techos de los baños', dada la falta de pedidos y la ausencia de actividad. Señaló también que todos pensaban que era inminente el cierre y que 'había mucha preocupación porque la cosa iba muy mal' y se fueron liquidando todos los pedidos. Es evidente ante dicho panorama, que aunque la mercantil demandada no está formalmente extinguida, ello no obsta a que 'de facto' carezca de actividad, ya que la mala situación económica de la empresa debido a la reducción de su facturación por el descenso de las ventas supuso el cese de su actividad económica en el mes de diciembre de 2014, continuando exclusivamente a los efectos del liquidación del inmovilizado y cumplimiento de garantías y obligaciones pendientes, pero tras cesar en la fabricación, importación, exportación y comercialización de muebles, lo que significa, en suma, que mal puede aprovechar la empresa demandada la clientela generada y aportada por el agente cuando de hecho puso fin a su actividad económica, no dándose por tanto el pronóstico razonable de futuro aprovechamiento económico de dicha clientela que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es en definitiva el fundamento último de dicha indemnización (evitar ventajas injustificadas para el empresario a costa del agente), lo que ineludiblemente requiere como presupuesto la continuidad de la empresa, por lo que no se dan los requisitos necesarios para establecerla, sencillamente porque no existe un enriquecimiento injusto que compensar en este caso concreto. En consecuencia, y en relación con la concreta reclamación relativa a la indemnización por clientela, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que en relación con este concreto pedimento debe ser confirmada.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, como tampoco de las ocasionadas en la primera instancia, a tenor de lo establecido en losartículos 398.1 y394.1 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil AGUILAR Y ZURIAGA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nº 6 de PATERNA en el JUICIO ORDINARIO Nº 503/2016, que se revoca, y en su consecuencia y con estimación parcial de la demanda, CONDENAMOS a la mercantil demandada MOBLES LINEAS HOY S.L. a pagar a la actora la suma de 7.422 euros más los intereses legales desde la demanda, y todo ello sin expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las causadas en el presente recurso.Devuélvase al apelante el depósito constituido conforme a laDisposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

