Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1102/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100334
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5416
Núm. Roj: SAP M 5416:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2017/0006469
Recurso de Apelación 1102/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 716/2017
Demandante/Apelada:DOÑA Bárbara
Procurador:Don Eduardo José Manzanos Llorente
Demandado/Apelante:DON Florentino
Procurador:Don José Antonio Fente Delgado
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 404/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
__________________________________ _/
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia, bajo el nº 716/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Florentino, representado por el Procurador don José Antonio Fente Delgado.
De otra, como apelada, doña Bárbara, representada por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Bárbara contra DON Florentino, se establecen las siguientes medidas en relación con la hija menor de edad:
1º) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor sin perjuicio del ejercicio compartido de la patria potestad.
A estos efectos se hace hincapié en el deber de la madre de mantener puntualmente informado al padre de las cuestiones que afecten a la salud y rendimiento escolar de la menor así como de cualquier otro aspecto relevante de la misma.
2º) Se atribuye a la menor y al progenitor custodio el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000.
3º) El padre disfrutará de la compañía de la menor en la forma que libremente
convengan los progenitores y a falta de acuerdo:
- Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20.00 h. del domingo.
- Un día entre semana que, a falta de otro acuerdo, será el miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 h.
- La mitad de las vacaciones escolares a cuyo efecto:
- Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos:
El primero desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta las 20.00 h. del día 30 de diciembre.
El segundo desde las 20.00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio del curso escolar.
Sin perjuicio de lo anterior, el día 6 de enero el progenitor al que no corresponda la visita podrá estar con la menor desde las 17.00 hasta las 20.00 horas.
Corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los impares y deberán comunicársela al otro progenitor con al menos un mes de antelación.
- Las vacaciones de verano se distribuirán en cuatro quincenas que se disfrutarán de forma alterna.
Un progenitor disfrutará de la primera quincena del mes de julio (desde las 12.00 h. del 1 de julio hasta las 20.30 h. del 15 de julio) y la primera quincena del mes de agosto (desde las 12.00 h. del 1 de agosto hasta las 20.30 h. del 15 de agosto) y el otro de la segunda quincena del mes de julio (desde las 20.30 h. del 15 de julio hasta las 12.00 h. del 1 de agosto) y la segunda quincena del mes de agosto (desde las 20.30 horas del 15 de agosto hasta las 20.30 h. del 31 de agosto).
Corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los impares y deberán comunicársela al otro progenitor con al menos dos meses de antelación.
- Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por entero por años alternos y comprenderán desde último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación del curso.
Corresponderá su disfrute al padre los años pares y a la madre los impares.
- Las entregas y recogidas de la menor se realizará en el domicilio del progenitor custodio cuando no corresponda hacerlas en el centro escolar.
4º) Se mantiene la pensión alimenticia fijada en el auto de medidas de fecha
27/11/2017 a cargo de Don Florentino y a favor de la hija menor por importe de 280 euros mensuales. El pago se hará por adelantado en los cinco primeros días de cada mes. La pensión se actualizará anualmente con efectos desde el 1 de enero con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. A estos efectos y atendiendo a la fecha de lauto de medidas, la primera actualización se realizará con efectos desde enero de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que habrán de ser previamente consentidos por ambos y, en defecto de acuerdo, autorizados judicialmente, salvo que lo impidan razones de urgencia.
No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas de la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2884-0000-39-0716-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2884-0000-39-0716-17.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Florentino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Bárbara, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de mayo.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la Sentencia dictada en el procedimiento para la regulación de relaciones paterno-filiales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, de fecha 4 de abril de 2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba la custodia materna de la menor, Petra, nacida el día NUM001 de 2016, estableciendo un régimen de visitas y estancias de la menor con su padre y una pensión de alimentos por importe de 280 euros mensuales a cargo del padre, abonando ambos progenitores al 50% los gastos extraordinarios que la menor pueda ocasionar.
Frente a esta resolución se alza la parte demandada en apelación alegando, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 92 del Código Civil, por considerar que ha quedado acreditado que ambos progenitores pueden cuidar y atender a su hija por lo que lo más beneficiosos para la menor es que se establezca una custodia compartida por semanas, fijando una tarde a la semana para que la menor esté con el otro progenitor, desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio al día siguiente, y la mitad de los periodos vacacionales.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, por estimar que la sentencia salvaguarda adecuadamente el interés de la menor.
SEGUNDO.-Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, que sería la principal cuestión discutida por el apelante, y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2016 y 25 de abril de 2014 ha declarado que: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Examinadas las actuaciones, resulta que la sentencia de primera instancia estableció un sistema de guarda y custodia materna, basándose para ello, en las malas relaciones entre las partes, la falta de criterios comunes en todo lo relacionado con la menor, y la incapacidad de los progenitores de alcanzar acuerdos de ningún tipo, así como la falta de un plan de parentalidad por parte del padre, valorando la prueba practicada el día de la vista y la pericial psicosocial emitida por los profesionales adscritos al juzgado.
Frente a ello, el apelante alega en su recurso que la sentencia de primera instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, al no tomar en debida consideración las circunstancias expuestas en el acto de la vista, y la capacidad de ambas partes para hacerse cargo del menor.
En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso la Sala comparte íntegramente la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano 'a quo', máxime si tenemos en cuenta que el sistema establecido judicialmente trata de garantizar el bien estar de la menor, y tiene muy en consideración el informe pericial psicosocial del grupo familiar.
Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2020, recurso 826/2019, reiterando la anterior del 05 de abril de 2019 (ROJ: STS 1363/2019 - ECLI: ES: TS: 2019:1363) y la de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, ha declarado respecto a la custodia compartida que:
'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)'.
Y, la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2018 (ROJ: STS 1478/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:1478 ), respecto a las malas relaciones entre los progenitores señala que, es preciso que las mismas hayan repercutido en contra del interés del menor. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/2014, de 30 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/2017, de 25 de octubre).
Esta misma sentencia señala que 'ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014 de 16 de octubre; 433/2016, de 27 de junio, 409/2015, de 17 de julio).
En el presente caso, consta que las malas relaciones entre los progenitores, que incluso trascienden a las familias extensas de ambos, están perjudicando a la menor, que ya ha presentado conductas disruptivas en su centro educativo, que llama a su padre por su nombre, y que sin duda percibe la tensión y mala relación entre sus progenitores, incapaces de alcanzar unos mínimos criterios comunes para la educación de su hija, ni de alcanzar ningún tipo de acuerdo. Todo ello, ha sido tenido en consideración por la juzgadora de instancia, teniendo en consideración el contenido del informe pericial psicosocial que obra en el procedimiento. La sentencia igualmente tiene en cuenta que el padre tiene su domicilio en DIRECCION001, muy alejado del domicilio materno, y aunque pueda pernoctar en el domicilio de sus padres, en la localidad de DIRECCION002 donde está escolarizada la menor, y que sus padres, de avanzada edad, difícilmente pueden servirle de apoyo continuado en el cuidado de la menor. En cualquier caso, la falta de criterios comunes y la imposibilidad de alcanzar unos mínimos acuerdos, no cabe duda que pueden perjudicar gravemente a la menor, y que no permiten acordar una custodia compartida, que dificultaría sin duda la evolución emocional de la menor y el desarrollo armónico de su personalidad. Lo que impone la desestimación del principal motivo de apelación, y la confirmación de la custodia materna establecida en la instancia.
TERCERO.- Subsidiariamente, solicita el recurrente la ampliación del régimen de visitas, solicitando que se amplíe con las pernoctas de los domingos y que se fijen dos tardes por semana, igualmente con pernocta. Ciertamente, el acordado se estima demasiado restrictivo, por una parte, ante la aversión de la madre hacia el padre, que hace necesaria una mayor convivencia de la menor con este último, a fin de evitar que pueda ser manipulada por la madre o familia paterna, y por otra a fin de evitar encuentros entre ellos, que supongan una fuente de tensión y estrés para la menor, estimando que las entregas a través de PEF, pueden no ser lo más beneficioso para la niña, implicando traslados innecesarios y estancia en espacios ajenos a la menor, por lo que se estimar más beneficioso para la niña, que las entregas y recogidas tengan lugar siempre que sea posible en el centro escolar al que asista la niña. Igualmente, la corta edad de la menor también requiere de estancias más frecuentes y prolongadas con el padre, a fin de que este pueda involucrarse en la vida cotidiana de la hija, y que se desarrolle un vínculo afectivo sólido entre ellos.
Por ello se acuerda que la menor estará con su padre, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, donde el padre la recogerá hasta la mañana del lunes en que la entregará en el mismo centro escolar a su hora habitual de entrada. Si el lunes fuera festivo, la entrega se hará el siguiente día lectivo, igualmente en el centro educativo a la hora de entrada habitual, y una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo entre las partes, será la tarde de todos los jueves, desde la salida del colegio hasta la entrada al misma el viernes por la mañana, de forma que cada quince días la menor permanecerá de jueves a lunes con su padre, lo que redundará en una mayor estabilidad de la menor evitándole traslados e intercambios. Si el viernes fuera festivo, la recogida por el padre se hará el anterior día lectivo.
Los denominados 'Puentes escolares', se unirán a fin de semana correspondiente, y los pasará la menor con aquel de sus progenitores con el que le corresponda pasar el fin de semana. Los festivos inter semanales los pasará de forma alterna con cada uno de sus progenitores. Cuando el festivo corresponda al padre, recogerá a la menor, en el centro educativo al que asista, el anterior día lectivo, a su hora de salida habitual y la reintegrará al colegio el siguiente día lectivo.
En cuanto a los periodos vacacionales, todos ellos se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día de inicio de la actividad escolar a la hora de entrada al colegio.
El padre tendrá en su compañía a la menor, siempre la primera mitad de los periodos vacacionales los años pares y la madre los impares, salvo que las partes acuerden otra cosa, por el contrarios los años impares, será la madre la que disfrutará con la menor la primera mitad de los periodos vacacionales, y el padre la segunda. En verano la primera mitad estará integrada por las primeras quincenas de julio y agostos y los días no lectivos del mes de junio, y la segunda mitad estará integrada por las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.
Los padres deberán permitir la comunicación de la niña con el otro progenitor, en los periodos vacacionales y siempre en horario compatible con las actividades habituales y horarios de descanso de la niña.
En lo no modificado expresamente en la presente resolución, se mantienen las previsiones contenidas en la sentencia.
Este régimen de visitas, trata de respetar la necesaria estabilidad de la menor, y permite al padre compartir con la niña sus rutinas, baño, cena, entrada y salida del colegio, así como establecer un contacto natural con el entorno escolar y social de la menor, al participar de las entregas y recogidas de la menor en el colegio y evita encuentros entre las partes.
CUARTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, y la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fente Delgado, en nombre y representación de D. Florentino, contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2019, en el procedimiento seguido para la regulación de las relaciones entre las partes y su hijo menor de edad (custodia, visitas, patria potestad y alimentos de hijo menor), Petra, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, con el nº. 716/2017, acordando confirmar el sistema de custodia materna acordado en la sentencia, con ampliación del régimen de visitas establecido, determinando que la menor estará con su padre, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, donde el padre la recogerá hasta la mañana del lunes en que la entregará en el mismo centro escolar a su hora habitual de entrada. Si el lunes fuera festivo, la entrega se hará el siguiente día lectivo, igualmente en el centro educativo a la hora de entrada habitual, y una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, será la tarde de todos los jueves, desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el viernes por la mañana, de forma que cada quince días la menor permanecerá de jueves a lunes con su padre, lo que redundará en una mayor estabilidad de la menor evitándole traslados e intercambios. Si el viernes fuera festivo, la recogida por el padre se hará el anterior día lectivo.
Los denominados 'Puentes escolares', se unirán a fin de semana correspondiente, y los pasará la menor con aquel de sus progenitores con el que le corresponda pasar el fin de semana. Los festivos inter semanales los pasará de forma alterna con cada uno de sus progenitores. Cuando el festivo corresponda al padre, recogerá a la menor, en el centro educativo al que asista, el anterior día lectivo, a su hora de salida habitual y la reintegrará al colegio el siguiente día lectivo.
En cuanto a los periodos vacacionales, todos ellos se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día de inicio de la actividad escolar a la hora de entrada al colegio.
El padre tendrá en su compañía a la menor, siempre la primera mitad de los periodos vacacionales los años pares y la madre los impares, salvo que las partes acuerden otra cosa, por el contrarios los años impares, será la madre la que disfrutará con la menor la primera mitad de los periodos vacacionales, y el padre la segunda. En verano la primera mitad estará integrada por las primeras quincenas de julio y agostos y los días no lectivos del mes de junio, y la segunda mitad estará integrada por las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.
Los padres deberán permitir la comunicación de la niña con el otro progenitor, en los periodos vacacionales y siempre en horario compatible con las actividades habituales y horarios de descanso de la niña.
En lo no modificado expresamente en la presente resolución, se mantienen las previsiones contenidas en la sentencia.
Este régimen de visitas, trata de respetar la necesaria estabilidad de la menor, y permite al padre compartir con la niña sus rutinas, baño, cena, entrada y salida del colegio, así como establecer un contacto natural con el entorno escolar y social de la menor, al participar de las entregas y recogidas de la menor en el colegio y evita encuentros entre las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1102-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
